Negron Bornard Juan Justino / SII
Prescripción de la acción fiscalizadora por retiro de utilidades reinvertidas y posteriormente donadas. Se discutía si la donación de montos reinvertidos terminaba la postergación tributaria y reiniciaba el plazo de fiscalización, o si este ya había prescrito.
No Ha LugarCasaciónSE RECHAZA - Casación SII - TTA Ha lugar la prescripción acción fiscalización - reinversión de utilidades.
La misma causa en primera instancia
Negron Bornand con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
Se acoge recurso de prescripción contra liquidación de impuesto global complementario por retiro reinvertido y posteriormente donado, dejándose sin efecto por vencimiento del plazo de tres años.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 176, el abogado don Luis Moya
González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso
de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Temuco, que confirmó la del grado que hizo lugar a la solicitud de prescripción de
la acción fiscalizadora y deja sin efecto la liquidación de impuestos N° 1039
emitida con fecha 24 de agosto de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en
infracción de lo previsto en los artículos 200 inciso primero del Código Tributario
en relación con el artículo 14 letra A) N°1, letra c) de la ley sobre Impuesto a la
Renta, vigente a la época, artículos 52 y 54 N°1 del mismo cuerpo legal y artículos
19 y siguientes del Código Civil. Explica en su arbitrio que los sentenciadores al
confirmar íntegramente el fallo de primera instancia han incurrido en errores de
derecho al resolver que la facultad fiscalizadora del Servicio para liquidar los
impuestos se encontraba prescrita. Señala que esa parte logró establecer una
serie de hechos, a propósito de la revisión de la declaración de los impuestos
anuales del año tributario 2014, relacionados con un retiro de utilidades por un
monto de $ 213.348.520, desde la XXXXXXXXXXXXX
Ltda, efectuado por la reclamante el 6 de diciembre de 2012, que fue objeto de
una reinversión a la XXXXXXXXXXXXXX, conforme lo
dispuesto en el artículo 14 letra A) N°1 letra c) de la ley sobre Impuesto a la Renta,
cuestión que no fue controvertida en la causa. Habiendo cumplido dicha
reinversión con los requisitos legales, se postergó o suspendió la tributación del
Impuesto Global Complementario bajo la condición o hasta que dichas rentas no
fuesen retiradas de la sociedad que recibió la reinversión o distribuidas por ésta.
Sin perjuicio de ello, los montos que se encontraban reinvertidos en la sociedad
receptora fueron objeto de donación con lo cual la suspensión en la tributación que
les amparaba deja de existir, devengándose el impuesto respectivo en dicha
oportunidad. Es decir, al momento de la donación, el monto reinvertido donado a
personas jurídicas que no distribuyen utilidades, se entiende retirado para ser
gravado con el impuesto final respectivo. Dicho de otro modo, la donación es el
hecho que produce el término de la postergación del Impuesto Global
Complementario, determinado en la liquidación reclamada. Finalmente señala que
de haber determinado correctamente la forma en que ser pierde el beneficio de la
postergación de la tributación, se habría concluido que sus efectos sólo se
producen a partir de la fecha de la donación, por lo que habría declarado que la
acción fiscalizadora del Servicio se encontraba vigente.
Tercero: Que la sentencia impugnada, confirma en todas sus partes y hace
suyos los fundamentos de la de primer grado, que en su considerando décimo
quinto, tuvo por asentados como hechos de la causa que el contribuyente Juan
Justino Negrón Bornand presentó su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2014 con fecha 24 de abril de dicho año; el Servicio de Impuestos
Internos procedió a revisar y formuló ciertas observaciones a esa declaración de
renta, notificando al contribuyente a objeto de aclararlas a través de carta aviso de
mayo de 2014 y notificación de agosto del mismo año; que el contribuyente se
presentó a través de su mandatario en las oficinas del Servicio el 3 de diciembre
de 2014, donde se le reiteró la solicitud de antecedentes; de la revisión de los
antecedentes aportado por el contribuyente, se determinó por el Servicio practicar
la citación N°60 de 17 de abril de 2017, dentro de la cual se incluía la partida N°3
por no declaración de retiros. Dicha situación correspondía al retiro efectuado por
don Juan Negrón Bornand en diciembre de 2012 por la suma de $ 213.438.520
desde la XXXXXXXXXXXXX Limitada para ser
reinvertido en la XXXXXXXXXXXXX; que después de examinados los
antecedentes documentales acompañados por el contribuyente en su respuesta a
la citación, el Servicio determinó que era procedente que don Juan Justino Negrón
Bornand declarara en su base imponible del impuesto global complementario del
año tributario 2014 el monto correspondiente al retiro reinvertido que fue
posteriormente donado, a fin de que dichas cantidades paguen el impuesto final
que les corresponde, para lo cual se procede a la emisión de la liquidación N°
1039 que se reclama en autos. Agrega el sentenciador del grado que el único
ejercicio en que se ha verificado un retiro que debía tributar es en el año 2013, por
lo que respecto a dicho periodo debió referirse la liquidación emitida por el Servicio
de Impuesto Internos. Añade en el considerando décimo octavo que tratándose en
el presente caso de un retiro efectuado por el reclamante en el año comercial
2012, el correspondiente impuesto global complementario debió pagarse hasta el
30 de abril de 2013, fecha desde la cual se contabiliza el plazo de prescripción de
la facultad del ente fiscalizador para liquidar o girar los respectivos impuestos,
considerando además, que el Servicio inició la fiscalización al contribuyente a
mediados del año 2014, por lo cual dispuso de un tiempo suficiente y razonable
para determinar las diferencias de impuesto que estimara procedentes dentro del
plazo de prescripción, sin embargo se constata en la liquidación reclamada y los
antecedentes de la causa, que el fiscalizador recién emitió la citación N°60 en el
mes de abril de 2017, es decir después de dos años de iniciada la revisión y
encontrándose completamente prescrita la facultad para liquidar o girar impuestos.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente
aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de
circunstancias no acreditadas en la causa, alejándose de los supuestos fácticos
asentados por los sentenciadores. En este sentido, cabe recordar que solamente
los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y
efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y
probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo
785 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que en concordancia con lo reseñado precedentemente se
observa que la sentencia cuestionada no ha incurrido en las infracciones de leyes
que se denuncian, y en consecuencia el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el
fondo deducido en lo principal de fs. 176, por el abogado don XXXXXXXXXX
en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de
tres de julio del año en curso, escrita a fs. 174.
Al otrosí del escrito folio N°55.101-19: estése al mérito de lo resuelto con
esta fecha.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 23.999-2019.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Sr. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel
Valderrama R. y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dolmestch no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.