Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 23999-2019

Negron Bornard Juan Justino / SII

Prescripción de la acción fiscalizadora por retiro de utilidades reinvertidas y posteriormente donadas. Se discutía si la donación de montos reinvertidos terminaba la postergación tributaria y reiniciaba el plazo de fiscalización, o si este ya había prescrito.

No Ha LugarCasación

SE RECHAZA - Casación SII - TTA Ha lugar la prescripción acción fiscalización - reinversión de utilidades.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
23999-2019
Fecha
29 de octubre de 2019
RUC
17-9-0001410-4
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Acoge

Negron Bornand con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco

Se acoge recurso de prescripción contra liquidación de impuesto global complementario por retiro reinvertido y posteriormente donado, dejándose sin efecto por vencimiento del plazo de tres años.

RIT GR-08-00109-2017Tribunal de la Araucanía18-10-2018

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 176, el abogado don Luis Moya

González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso

de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de

Temuco, que confirmó la del grado que hizo lugar a la solicitud de prescripción de

la acción fiscalizadora y deja sin efecto la liquidación de impuestos N° 1039

emitida con fecha 24 de agosto de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio

de Impuestos Internos.

Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en

infracción de lo previsto en los artículos 200 inciso primero del Código Tributario

en relación con el artículo 14 letra A) N°1, letra c) de la ley sobre Impuesto a la

Renta, vigente a la época, artículos 52 y 54 N°1 del mismo cuerpo legal y artículos

19 y siguientes del Código Civil. Explica en su arbitrio que los sentenciadores al

confirmar íntegramente el fallo de primera instancia han incurrido en errores de

derecho al resolver que la facultad fiscalizadora del Servicio para liquidar los

impuestos se encontraba prescrita. Señala que esa parte logró establecer una

serie de hechos, a propósito de la revisión de la declaración de los impuestos

anuales del año tributario 2014, relacionados con un retiro de utilidades por un

monto de $ 213.348.520, desde la XXXXXXXXXXXXX

Ltda, efectuado por la reclamante el 6 de diciembre de 2012, que fue objeto de

una reinversión a la XXXXXXXXXXXXXX, conforme lo

dispuesto en el artículo 14 letra A) N°1 letra c) de la ley sobre Impuesto a la Renta,

cuestión que no fue controvertida en la causa. Habiendo cumplido dicha

reinversión con los requisitos legales, se postergó o suspendió la tributación del

Impuesto Global Complementario bajo la condición o hasta que dichas rentas no

fuesen retiradas de la sociedad que recibió la reinversión o distribuidas por ésta.

Sin perjuicio de ello, los montos que se encontraban reinvertidos en la sociedad

receptora fueron objeto de donación con lo cual la suspensión en la tributación que

les amparaba deja de existir, devengándose el impuesto respectivo en dicha

oportunidad. Es decir, al momento de la donación, el monto reinvertido donado a

personas jurídicas que no distribuyen utilidades, se entiende retirado para ser

gravado con el impuesto final respectivo. Dicho de otro modo, la donación es el

hecho que produce el término de la postergación del Impuesto Global

Complementario, determinado en la liquidación reclamada. Finalmente señala que

de haber determinado correctamente la forma en que ser pierde el beneficio de la

postergación de la tributación, se habría concluido que sus efectos sólo se

producen a partir de la fecha de la donación, por lo que habría declarado que la

acción fiscalizadora del Servicio se encontraba vigente.

Tercero: Que la sentencia impugnada, confirma en todas sus partes y hace

suyos los fundamentos de la de primer grado, que en su considerando décimo

quinto, tuvo por asentados como hechos de la causa que el contribuyente Juan

Justino Negrón Bornand presentó su declaración de renta correspondiente al año

tributario 2014 con fecha 24 de abril de dicho año; el Servicio de Impuestos

Internos procedió a revisar y formuló ciertas observaciones a esa declaración de

renta, notificando al contribuyente a objeto de aclararlas a través de carta aviso de

mayo de 2014 y notificación de agosto del mismo año; que el contribuyente se

presentó a través de su mandatario en las oficinas del Servicio el 3 de diciembre

de 2014, donde se le reiteró la solicitud de antecedentes; de la revisión de los

antecedentes aportado por el contribuyente, se determinó por el Servicio practicar

la citación N°60 de 17 de abril de 2017, dentro de la cual se incluía la partida N°3

por no declaración de retiros. Dicha situación correspondía al retiro efectuado por

don Juan Negrón Bornand en diciembre de 2012 por la suma de $ 213.438.520

desde la XXXXXXXXXXXXX Limitada para ser

reinvertido en la XXXXXXXXXXXXX; que después de examinados los

antecedentes documentales acompañados por el contribuyente en su respuesta a

la citación, el Servicio determinó que era procedente que don Juan Justino Negrón

Bornand declarara en su base imponible del impuesto global complementario del

año tributario 2014 el monto correspondiente al retiro reinvertido que fue

posteriormente donado, a fin de que dichas cantidades paguen el impuesto final

que les corresponde, para lo cual se procede a la emisión de la liquidación N°

1039 que se reclama en autos. Agrega el sentenciador del grado que el único

ejercicio en que se ha verificado un retiro que debía tributar es en el año 2013, por

lo que respecto a dicho periodo debió referirse la liquidación emitida por el Servicio

de Impuesto Internos. Añade en el considerando décimo octavo que tratándose en

el presente caso de un retiro efectuado por el reclamante en el año comercial

2012, el correspondiente impuesto global complementario debió pagarse hasta el

30 de abril de 2013, fecha desde la cual se contabiliza el plazo de prescripción de

la facultad del ente fiscalizador para liquidar o girar los respectivos impuestos,

considerando además, que el Servicio inició la fiscalización al contribuyente a

mediados del año 2014, por lo cual dispuso de un tiempo suficiente y razonable

para determinar las diferencias de impuesto que estimara procedentes dentro del

plazo de prescripción, sin embargo se constata en la liquidación reclamada y los

antecedentes de la causa, que el fiscalizador recién emitió la citación N°60 en el

mes de abril de 2017, es decir después de dos años de iniciada la revisión y

encontrándose completamente prescrita la facultad para liquidar o girar impuestos.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente

aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de

circunstancias no acreditadas en la causa, alejándose de los supuestos fácticos

asentados por los sentenciadores. En este sentido, cabe recordar que solamente

los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y

efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y

probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo

785 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que en concordancia con lo reseñado precedentemente se

observa que la sentencia cuestionada no ha incurrido en las infracciones de leyes

que se denuncian, y en consecuencia el recurso de casación en el fondo no puede

prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo

782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el

fondo deducido en lo principal de fs. 176, por el abogado don XXXXXXXXXX

en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de

tres de julio del año en curso, escrita a fs. 174.

Al otrosí del escrito folio N°55.101-19: estése al mérito de lo resuelto con

esta fecha.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 23.999-2019.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo

Dolmestch U., Sr. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel

Valderrama R. y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dolmestch no obstante

haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el

Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

← Todos los fallos