Alvarez Barril Elizabeth Violeta/s
Recurso de casación en fondo contra rechazo de reclamo tributario por diferencias de IVA, primera categoría y global complementario. La Corte Suprema declara inadmisible el recurso por falta de fundamentación adecuada de los errores de derecho alegados.
Ha LugarCasaciónInadmisible - TTA rechazo reclamo - falta fundamentación error de derecho -
La misma causa en primera instancia
Alvarez Barril con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
Tribunal rechaza reclamo de contribuyente contra liquidaciones de IVA, Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario por facturas no fidedignas y gastos sin documentación.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecinueve.-
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el
fondo deducido por el abogado xxxxxxxxxxxxx en
representación de xxxxxxxxx, en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Temuco que, en lo que interesa al recurso, confirmó la
de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto contra de las
liquidaciones 135 a 163, de 16 de febrero de 2017 por conceptos de diferencias
de impuesto al valor agregado, de primera categoría y global complementario y
reintegro del artículo 97 de ley de impuesto a la renta.
Segundo: Que el impugnante denuncia la infracción a los artículos 21 y
132 del Código Tributario y 23 N° 5 de la ley sobre impuesto a las ventas y 19,
22, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil.
Arguye que de haberse aplicado correctamente el artículo 21 del Código
Tributario en relación con el 23 N° 5 inciso penúltimo de la ley sobre impuesto a
las ventas, se habría declarado que no correspondía determinar diferencias de
impuesto de valor agregado, de primera categoría y global complementario en los
años 2013, 2014 y 2015, debiendo haber dejado sin efecto las liquidaciones
reclamadas.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la
sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si
reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y
776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1)
del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de
casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de
que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen
sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales
referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el
fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el
recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego
refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecer los
hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación
del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las
infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo
dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho
estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764,
765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso
de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 160,
en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, escrita a
fojas 158.
Al escrito folio 57362-2019: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 24.057-2019
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge
Dahm O., Mauricio Alonso Silva C. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry
C. Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.