Servicio de Impuestos Internos / Sebastian Alexis Muñoz Lineros
Recurso de casación en el fondo deducido por el SII contra sentencia que rechazó acta denuncia por infracción del artículo 97 N° 4 inciso 3 del Código Tributario. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso por deficiencias en la fundamentación de los errores de derecho alegados.
No Ha LugarCasaciónActa denuncia - Artículo 97 N° 4 inciso 3 del Código Tributario.
La misma causa en primera instancia
Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional con Muñoz Lineros
Se rechaza la denuncia por delito tributario (art. 97 N°4 inciso 3° CT) porque la devolución indebida solicitada fue observada por el SII y no llegó a materializarse, faltando elemento esencial del tipo: obtención efectiva de la devolución.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el
fondo deducido por la abogada doña Norma Arroyo Saldías en representación del
Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó el acta
denuncia N° 03, de 20 de abril de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, por haber incurrido el contribuyente en la infracción del artículo 97 N° 4
inciso 3 del Código Tributario.
Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2 y 97
N° 4 inciso 3 del Código Tributario y artículo 7 inciso 2 del Código Penal.
Indica que se deja sin sanción al denunciado por el solo hecho de que la
devolución pretendida, al ser observada, no llegó a formar parte del patrimonio del
contribuyente, sin considerar que la conducta ejecutada por él, consistente en
efectuar todas las actuaciones necesarias para obtener una devolución indebida,
al pretender utilizar un crédito especial por adquisición de activos fijos, contra el
impuesto de primera categoría inexistente, por utilidades también inexistentes, que
luego declaró como retiradas y no obstante estimar que la malicia se encontraba
plenamente acreditada, esto es, que se reunía los requisitos establecidos en la
figura típica infraccional del artículo 97 N° 4 inciso 3 del Código Tributario.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la
sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si
reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y
776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1)
del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de
casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de
que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ese o esos errores influyen
sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales
referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el
fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el
recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego
refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los
hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación
del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las
infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo
dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho
estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764,
765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso
de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 79, contra la
sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 76.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 24668-18.