Sociedad de Inversiones Lampa S.A. con SII
Devolución de remanente de crédito fiscal en operaciones de venta de chatarra rechazada por el SII. Corte Suprema anuló sentencias por falta de fundamentación y entrega de antecedentes sobre supuestas irregularidades de proveedores.
Ha LugarCasaciónNo acreditación de irregularidades – No entrega de antecedentes – Indefensión probatoria – Falta de fundamentación de la sentencia
Análisis del SII
La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Metropolitana, que no hizo ha lugar al reclamo que interpuso la contribuyente en contra de unas Resoluciones que dictó la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro por las que denegó la devolución de remanente de crédito fiscal al constatar facturas irregulares.
La recurrente expuso que su giro comercial era la venta de chatarra, estaba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y, además, se encontraba sujeta a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 7 de 2003, que dispone cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra, del Servicio de Impuestos Internos, por lo que le era retenido totalmente el Impuesto mencionado. De conformidad a lo anterior, la contribuyente alegó que durante el año 2007 efectuó las imputaciones correspondientes de su débito fiscal subsistiendo un remanente de crédito fiscal, por lo cual solicitó la devolución de los impuestos retenidos al Ente Fiscal. Luego, agregó que, el Órgano Fiscalizador rechazó la petición señalando que fueron detectadas irregularidades en los proveedores que le brindaron los documentos tributarios.
Finalmente, la reclamante argumentó que el Servicio se valió de una mera afirmación genérica de supuestas irregularidades, sin contar con pruebas o antecedentes concretos para haber sostenido su negativa a devolver los remanentes de crédito fiscal, en circunstancias que, a su juicio, cumplió con todos los requisitos dispuestos por la normativa para ello. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos aclaró que, de acuerdo al artículo 23 N°5 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las operaciones aludidas en unas facturas que fueron determinadas como no fidedignas o falsas no daban derecho a crédito fiscal. Así, el Órgano Fiscalizador, arguyó que no era procedente acceder a la solicitud de devolución de la contribuyente puesto que no fueron acreditadas las operaciones, ni antecedentes que dieron origen al crédito fiscal invocado.
Al respecto, la Corte de Suprema, de forma preliminar precisó que los puntos de prueba fijados por el Tribunal de Primera Instancia fueron los siguientes: A.- Efectividad material de las operaciones de la reclamante y que dieron origen al remanente de IVA crédito fiscal; B.- Cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el remanente de IVA crédito fiscal y; C.- Acredítese la existencia de auditorías integrales practicadas por la reclamada. Luego, la Magistratura, en relación al último punto de prueba constató que, el Ente Fiscal no aportó antecedentes vinculados al contenido y resultado de las auditorías que habrían ejecutado, las que, además, el mismo Organismo indicó en sus informes y en las Resoluciones que fueron reclamadas.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo señaló que, el Juez de primera instancia requirió al Servicio de Impuestos Internos que remitiera toda la documentación que hubiera tenido de las operaciones cuestionadas, siendo constatado que dicha Institución sólo acató parcialmente los ordenado quedando pendiente una cantidad considerable de información.
Así, desde una perspectiva estrictamente procesal, la Corte determinó que el Órgano Fiscalizador no dio cumplimiento a la carga que le fue impuesta por medio de la Resolución interlocutoria de prueba y, por ende, tal se posicionó, voluntariamente, en el escenario de asumir las consecuencias negativas vinculadas a sus omisiones, las que, necesariamente, debieron ser consideradas y ponderadas en la sentencia definitiva, lo que no aconteció.
En ese sentido, los Sentenciadores establecieron que, tanto los Tribunales de primera y segunda instancia incurrieron en una grave omisión, puesto que no analizaron la inacción del Ente Fiscal en lo concerniente al fundamento de la decisión que denegó la petición de la contribuyente. En razón de ello, la Magistratura concluyó que se configuró la causal de casación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en atención a que no se verificó el requisito del N°4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal que consistió en que la sentencia definitiva hubiera contenido las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte además manifestó, que la reticencia del Ente Fiscal de aportar todos los antecedentes que fundaron su decisión situaron a la contribuyente en un escenario de indefensión probatoria, que constituyó el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 N°9 en relación con el artículo 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la Corte procedió, de acuerdo al artículo 775 de dicha norma, a invalidar de oficio la sentencia reclamada.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Sociedad de Inversiones Lampa S a con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Rechazo de devolución de remanente de crédito fiscal IVA por venta de chatarra por irregularidades en conformación del crédito con diversos proveedores. Se declara prescripción de facultades del SII por falta de juzgamiento oportuno.
Texto de la sentencia
Santiago, once de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº24.726-2023 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamo de resoluciones iniciado por la contribuyente XXXXXXXXXXS.A., por sentencia de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1236 y siguientes de la causa RIT GR-15-00132-2014 RUC 14-9-0001086K, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Resoluciones Exentas N°s, 0156, 0157 y 0160, las dos primeras de fecha ocho de mayo de dos mil siete y la última de fecha quince del mismo mes y año, dictadas por la Dirección Regional Santiago del Servicio de Impuestos Internos, las que rechazaron la solicitud de devolución de remanente crédito fiscal por retención de impuesto al valor agregado, por las sumas de $176.396.136, $186.563.430 y $189.230.135, respectivamente.
Apelada dicha sentencia definitiva por la contribuyente, la Corte de Apelaciones de Santiago, por mayoría, la confirmó mediante decisión de fecha once de julio de dos mil dieciocho, pronunciamiento contra el que la reclamante interpuso recurso de casación en el fondo.
Finalmente, con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como cuestión previa a cualquier análisis relativo al recurso de casación en el fondo entablado por la XXXXXXXXXXS.A. (en adelante la contribuyente o reclamante), es menester consignar ciertas reflexiones asociadas tanto a la tramitación de la causa como también al contenido formal de la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago que lisa y llanamente confirmó la de primer grado.
SEGUNDO: Que, en ese sentido, se hace necesario hacer constar los siguientes antecedentes del proceso:
a) El asunto que motivó el reclamo de la contribuyente consistió en la negativa del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo el Servicio), en cuanto a hacer devolución del remanente de crédito fiscal por retención de impuesto al valor agregado (en adelante IVA). Para estos efectos, la reclamante se amparó en lo dispuesto en la Resolución Exenta N°7, de veintiocho de enero de dos mil tres, cuyo contenido establece, en lo medular, que “Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal. Si efectuadas las imputaciones subsistieron crédito fiscal o remanente que no haya podido ser imputado por efecto de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando una solicitud de devolución al SII”. Agrega la aludida resolución que “si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnen los requisitos del artículo 23 del Decreto Ley N°825, deberá deducirse el crédito fiscal del período y, a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución”.
b) Con todo, como se dijo, el Servicio se opuso a la devolución arguyendo irregularidades detectadas respecto de algunos de los proveedores de la contribuyente, observación que quedó estampada en los informes N°308-10, de fecha treinta de abril; N°309-10, de fecha dos de mayo y N°307-10 de fecha
veintiséis de abril, todos del año dos mil siete y que sirvieron de base para la dictación de las resoluciones exentas reclamadas.
c) A su vez, el reclamo de la contribuyente se fundamentó primordialmente en que, valiéndose de una mera afirmación genérica alusiva a irregularidades en torno a ciertos proveedores, el Servicio se excusó de reembolsar las sumas demandadas.
Sobre el particular, la reclamante postuló además no encontrarse bajo causal legal alguna que le impida solicitar la devolución del IVA crédito fiscal y al mismo tiempo exigió la entrega de los resultados obtenidos de las auditorías integrales esgrimidas y comprometidas por el Servicio en las resoluciones reclamadas, por cuanto sólo a través de aquéllas podría imponerse con precisión acerca de qué proveedores y qué operaciones comerciales celebradas fueron objeto de reproche, así como el motivo en el que se apoya el mismo.
d) En conexión con lo dicho recientemente, cabe consignar que en el considerando segundo de la Resolución Exenta N°7, junto con mencionarse la detección de irregularidades en la formación del crédito fiscal relacionado con ciertos proveedores, se señala expresamente la imposibilidad de emitir un informe favorable para que Tesorería General de la República proceda a la devolución de las cantidades solicitadas por cada período, sino hasta tanto se efectúe por el Servicio una auditoría integral a la actividad comercial y operacional de la reclamante en los periodos concernientes a las solicitudes de devolución.
e) Es igualmente relevante destacar como hecho indiscutido que, para los efectos de acreditar la efectividad de las operaciones que justifican las tres peticiones de reintegro, la XXXXXXXXXXS.A., entregó al Servicio -durante el periodo de fiscalización administrativa- toda la documentación contable y comercial de que disponía, con el propósito de respaldar la veracidad y viabilidad jurídica de
los negocios que motivan los reembolsos requeridos, habiéndose dejado de ello constancia en diversas actas denominadas “recepción/entrega”.
f) En presencia de las ya anotadas posiciones disímiles entre las partes, el tribunal de primera instancia recibió la causa a prueba, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
“1.- Efectividad material de las operaciones de la reclamante y que dieron origen al remanente de IVA crédito fiscal por cambio de sujeto, en los períodos tributarios comprendidos en la Resolución Exenta N°0156 de fecha 08.05-2007, Resolución Exenta N°0157 fecha 08.05-2007 y de la Resolución Exenta N°160 de fecha 15.05.2007, todas reclamadas en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente que el remanente de IVA crédito fiscal y la solicitud de devolución del mismo por cambio de sujeto por parte de la reclamante, cumple con lo establecido conforme lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 en los periodos tributarios comprendidos en la Resolución Exenta N°0156 de fecha 08.05-2007, Resolución Exenta N°0157 fecha 08.05-2007 y de la Resolución Exenta N°160 de fecha 15.05.2007, todas reclamadas en este proceso. Hechos antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la existencia de auditorías integrales practicadas por la reclamada según lo dispuesto en los informes N°308-10 de fecha 30.04.2007, N°309-10 de fecha 02.05.2007 y 307-10 de fecha 26.04.2007, como también así lo dispone la Resolución Exenta N°0156 de fecha 08.05-2007, Resolución Exenta N°0157 fecha 08.05-2007 y de la Resolución Exenta N°160 de fecha 15.05.2007, todas
reclamadas en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”.
TERCERO: Que, como se advierte de lo recién transcrito, el juez de primer grado aquilató y plasmó en su interlocutoria de prueba, los principales focos, sustanciales y pertinentes de la discusión entre las partes, imponiéndoles cargas probatorias destinadas a acreditar los postulados que sustentan sus respectivas pretensiones.
De esta manera, el primer hecho a definir estuvo direccionado para tener de cargo del reclamante su prueba, puesto que, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, es resorte del contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto. En tanto, la redacción del segundo punto de prueba conduce a pensar que ambas partes debían asumir un rol activo en la producción de prueba. Finalmente, ninguna duda cabe que el tercer tópico de prueba apuntó directamente al Servicio, ya que, como se señaló precedentemente, fue esta entidad la que, en las tres resoluciones exentas reclamadas, explicitó la necesidad de realizar auditorias integrales, de forma previa a cualquier devolución de dinero de parte de Tesorería General de la República.
CUARTO: Que es un hecho establecido en la causa, e incluso reconocido por el propio Servicio de Impuestos Internos en la vista del recurso de casación en el fondo, que no obstante lo consignado en la letra e) del motivo segundo de este fallo, no se allegó al proceso antecedente alguno vinculado al contenido y resultado de las citadas auditorías integrales. En consecuencia, frente a la falta de acreditación de alguno de los supuestos normativas de improcedencia de reintegro previstos en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, la negativa del ente fiscalizador a devolver
el remante IVA crédito fiscal se consolidó prácticamente con la mera afirmación de existir “proveedores irregulares”.
De este modo, mirado el asunto desde un plano estrictamente procesal en cuanto a los derechos que asisten a las partes del proceso, al no haber dado cumplimiento a la carga que le fuera impuesta en la interlocutoria de prueba, el Servicio se posicionó -voluntariamente- en el escenario de asumir las consecuencias negativas vinculadas a tal omisión, las que, necesariamente debieron ser consideradas y ponderadas en la respectiva sentencia definitiva, lo que no aconteció.
QUINTO: Que, en concordancia con lo anterior, es dable concluir que el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, simplemente confirmatorio del de primer grado, asumió e hizo suya la grave omisión de esto último obviando enmendar la falencia anotada. Es así como, la sentencia en examen aparece del todo desprovista de alguna mención o análisis acerca de la inacción del Servicio en lo que concernía al fundamento de su decisión denegatoria frente a las peticiones de la reclamante. Eran elementos esenciales a considerar para una adecuada decisión, los relativos a la existencia misma de las esgrimidas auditorias integrales, a su eventual contenido y a las conclusiones que procedía extraer de esos antecedentes.
Vale reiterar que los cuestionamientos planteados por la contribuyente se apoyaron en gran medida en la inexistencia de las pretendidas auditorias integrales, razón por la que, al haberse prescindido por los jueces del fondo de toda ponderación relacionada con tal temática, se incurrió en un vicio formal que generó un significativo e injustificado perjuicio a la reclamante.
SEXTO: Que, en forma previa a lo que sigue, es necesario precisar que si bien el artículo 140 del Código Tributario –vigente a la época de los hechos-
establecía la improcedencia tanto del recurso de casación en la forma como del ejercicio de facultades oficiosas de invalidación, lo cierto es que la citada norma circunscribió la restricción únicamente a la impugnación de la sentencia definitiva de primera instancia. Esta conclusión se ve corroborada al alero de la redacción del artículo 145 del cuerpo normativo nombrado, cuyo tenor autorizaba para valerse de ambos recursos de casación frente al fallo de segunda instancia.
SEPTIMO: Que, aclarado lo anterior, es menester hacer constar que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, otorga a los tribunales la atribución para invalidar de oficio una sentencia definitiva cuando de los antecedentes aparece que ella adolece de un vicio que da lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurrieron a alegar a la vista de la causa.
OCTAVO: Que, el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, consigna, a su vez, como causal de casación en la forma la circunstancia de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mencionado estatuto jurídico. A su turno, esta última disposición, en su numeral cuarto explicita la exigencia de contener la sentencia definitiva las consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.
NOVENO: Que, de lo hasta aquí razonado aparece que en el fallo en revisión se incurrió por los jueces del grado en el vicio de nulidad formal consistente en la falta de consideraciones en relación a una materia -como la antes ya descrita- que resultaba ser crucial para resolver la contienda, faltándose de este modo a la debida fundamentación de las sentencias, lo que, desde luego, autoriza la invalidación del mismo.
DÉCIMO: Que, solo a mayor abundamiento, cabe añadir que la parte reclamante, a objeto de allegar al proceso los antecedentes relativos a sus operaciones que originan el remanente de IVA crédito fiscal por cambio de sujeto, solicitó y obtuvo del tribunal la orden relativa a que el Servicio remitiera toda la documentación que mantenía en su poder, según lo expresado en la letra b) del fundamento Segundo del presente fallo, lo que solo fue acatado parcialmente, quedando pendiente la recepción de un volumen considerable de documentación (tales como múltiples archivadores contenedores de facturas de compraventa), omisión del Servicio que hizo imposible contar con esa prueba que obraba en su poder (certificado del Secretario del Tribunal de fojas 1128 de estos autos).
Tal reticencia del ente fiscalizador, no subsanada por el juzgador en uso de sus atribuciones, sitúa a la contribuyente en un escenario de indefensión probatorio, aspecto éste en el que lleva la razón el voto de minoría estampado en la sentencia recurrida, al estimar que el derecho del litigante a ser oído comprende, además de la posibilidad de plantear sus alegaciones, la prerrogativa de aportar pruebas destinadas a acreditarlas. Esta circunstancia, así producida, resultaba configurativa del vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 N°9 en relación con el artículo 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que, lo anteriormente reseñado llevará necesariamente a la anulación de oficio de la sentencia en cuestión, toda vez que la irregularidad advertida -según lo expuesto en el basamento noveno de este fallo- conduce indefectiblemente a ello, y, porque además, la misma anomalía ha tenido influencia sustancial en la decisión del presente juicio, como se verá en el fallo de reemplazo.
DUODÉCIMO: Que, no se invitó a alegar sobre la irregularidad que genera la invalidación de oficio a los abogados que concurrieron a estrados, por haberse evidenciado la misma en el estado de acuerdo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 145 del Código
Tributario y los artículos 170 N°4, 768 N°5 y 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se INVALIDA DE OFICIO la sentencia definitiva de once de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 1333 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol Corte N°230-2017, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, en lo principal de fojas 1339.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. González y del abogado Integrante Sr. Ferrada, quienes fueron del parecer de no haber mérito para invalidar de oficio la sentencia definitiva impugnada y, en función de ello, estuvieron por entrar derechamente al conocimiento del arbitrio de nulidad sustancial deducido por la XXXXXXXXXXS.A.
Bajo ese entendido, quienes difieren consideraron rechazar el aludido recurso por las siguientes razones:
1°) Que el recurso de casación en el fondo entablado por la contribuyente presenta evidentes defectos en su promoción, toda vez que ninguno de sus capítulos contiene un desarrollo pormenorizado y preciso de las argumentaciones en que se sostiene la presunta vulneración a las normas decisorias litis allí indicadas. Por el contrario, en base a un recuento genérico y, en algunos casos, asilado en una inapropiada invocación de las normas sustantivas dirimentes, se
intentó sostener el citado medio de impugnación, eminentemente técnico y dotado de una clara regulación en torno a la forma en que debe ser entablado.
2°) Que, aún más, no es posible pasar por alto que el arbitrio recursivo analizado contiene fundamentos difusos o contradictorios, lo que queda en evidencia, desde que, por un lado, se busca atacar la legalidad del procedimiento incoado, pero acto seguido se soslaya completamente la ritualidad o tramitación de la causa, enfocando el eje de la impugnación únicamente en los reproches
formulados a la sentencia definitiva.
3°) Que, al alero de los defectos que presentó el recurso de casación en el fondo, en concomitancia con la generalidad con la que fue abordado cada capítulo de invalidez, sólo queda inferir la intención indirecta del recurrente de pasar revista e introducirse en el contexto fáctico de la discusión, propósito manifiestamente improcedente atendido el carácter de derecho estricto del arbitrio deducido.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Gajardo y, de la disidencia, sus autores.
Rol N°24.726-2018.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte Suprema, integrada por las
Ministras Sra. María Teresa Letelier R., Sra. María Cristina Gajardo H., Sra.
Jessica González T., el Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras O., y el Abogado
Integrante Sr. Juan Carlos Ferrada B. No firman la Ministra Sra. González y el Ministro Suplente Sr. Contreras, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su
periodo de suplencia el segundo. Santiago, 11 de abril de 2025.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
Santiago, once de abril de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, con excepción de sus fundamentos trigésimo a quincuagésimo segundo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, del dictamen de casación que antecede se tienen por reproducidos sus fundamentos segundo, tercero y cuarto, párrafo primero.
SEGUNDO: Que, como se aprecia de lo establecido en el fallo de casación, el centro de la controversia consistió en determinar si la contribuyente cumplía con los requisitos para solicitar la devolución de IVA crédito fiscal por cambio de sujeto, o si, por el contrario, concurría a su respecto alguna de las variantes de improcedencia de reintegro, previstas en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825.
TERCERO: Que, en esa dirección, el Servicio de Impuestos Internos justificó su negativa a reembolsar el remanente de IVA crédito fiscal, en la circunstancia de haberse detectado ciertas irregularidades con alguno de los proveedores de la contribuyente. Tal explicación se plasmó en las Resoluciones Exentas N°s, 0156, 0157 y 0160, las dos primeras de fecha ocho de mayo de dos mil siete y la última
de fecha quince de mayo del mismo año, las que, en definitiva, motivaron la presente reclamación judicial.
Cabe remarcar que, en los aludidos actos administrativos, se consignó expresamente la imposibilidad de emitir informe favorable para el pago de la cantidad cuya devolución se demanda mientras no se practicase una auditoria general a la contribuyente.
CUARTO: Que, a su tiempo, por expresa disposición del artículo 3 inciso 3 del Decreto Ley N°825, la XXXXXXXXXXS.A., se encuentra afecta a la Resolución Exenta N°7 de veintiocho de enero de dos mil tres, cuyo contenido establece, en lo medular, que “Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el impuesto al valor agregado en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal. Sí efectuadas las imputaciones subsistiere crédito fiscal o remanente que no haya podido ser imputado por efecto de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando una solicitud de devolución al Servicio de Impuestos Internos”.
Agrega la aludida resolución que “si durante la verificación de los antecedentes que da origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnen los requisitos del artículo 23 del Decreto Ley N°825, deberá deducirse el crédito fiscal del período y, a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución”.
Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 3 inciso tercero del Decreto Ley N°825 en relación con la Resolución Exenta N°7, el reembolso del IVA crédito fiscal o su remanente, debe verificarse dentro del plazo de 30 días contado desde
la presentación de la solicitud del contribuyente. En el caso sub lite, los requerimientos de devolución fueron materializados con fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, diecinueve de enero de dos mil siete y veintiuno de febrero de dos mil siete.
QUINTO: Que, igualmente fue establecido que las tres resoluciones exentas reclamadas fueron dictadas en el mes de mayo de dos mil siete, esto es excediendo el plazo de 30 días aludido precedentemente.
Empero, atendido los volúmenes de transacciones que realiza una sociedad anónima dedicada al giro de la compra y venta de chatarra, en conexión con la especialidad del rubro y la pluralidad de proveedores que intervienen en cada operación comercial, parece atendible considerar que el plazo para pronunciarse respecto a la solicitud de reintegro pueda llegar a sobrepasar el umbral de los 30 días. En otras palabras, en razón de la multiplicidad de proveedores a fiscalizar y la gran cantidad de documentación a analizar, resulta razonable la decisión plasmada en las resoluciones exentas objetadas en cuanto a posponer la emisión de cualquier informe favorable de pago por Tesorería General de la República, entre tanto se procediera a la elaboración de una auditoria integral aplicada al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos. Esto, principalmente en atención a que pesa en el órgano público fiscalizador la carga de justificar detalladamente las irregularidades que detecta en cada proveedor o transacción observada.
Relacionado al punto recién expuesto, no debe soslayarse que el Servicio fue quien sostuvo que la situación de la contribuyente estaba comprendida en alguna de las variables de improcedencia de reintegro establecidas en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, de suerte tal que recaía en aquél el peso de probar tal aserto.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo indicado, es menester precisar que la extensión del plazo de 30 días tampoco debe transformarse en una barrera insalvable para obtener un pronunciamiento definitivo respecto al requerimiento de reembolso del remanente de IVA crédito fiscal. Es por tal causa que la ampliación del plazo debe ser ponderada prudencialmente, bajo estrictos criterios de razonabilidad, atendiendo las peculiaridades que arroja el caso concreto. Pensar de contrario, esto es, suponer que el Servicio cuenta con absoluta discrecionalidad para determinar la oportunidad en que emitirá un pronunciamiento a la solicitud elevada por la contribuyente, implicaría dejarla en un permanente estado de incerteza, el que, en términos prácticos, refleja abiertamente una arbitraria e injustificada denegación de parte del órgano fiscalizador, vulnerando con ello la directriz prevista en el inciso 3 del artículo tercero del Decreto Ley N°825.
SÉPTIMO: Que, asentado lo anterior, es preciso remarcar que, en la presente causa, las auditorias integrales que el Servicio de Impuestos Internos se obligó a practicar -conforme se indica en las tres resoluciones exentas reclamadas- nunca se concretaron y, para el evento hipotético de haberse elaborado, jamás se allegaron sus resultados a la causa, todo ello, a pesar de la exigencia judicial consignada en el tercer hecho a probar plasmado en la
interlocutoria de prueba.
OCTAVO: Que, como se advierte, el ente fiscalizador incurrió en una inexplicable desidia, cuya extensión temporal llegó incluso a superar holgadamente los plazos asociados a la prescripción de la acción fiscalizadora en su variable extraordinaria, provocando un ilegítimo grado de incertidumbre en la contribuyente quien, más allá de los diecisiete años corridos desde la presentación de sus solicitudes de reembolso, sigue desconociendo con detalle y precisión las
irregularidades presuntamente observadas por la autoridad respecto de ciertos proveedores, situación esta última que fue particularmente tomada en cuenta para posicionarla dentro de las causales de improcedencia de reembolso previstas en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825.
NOVENO: Que, como colofón a la aludida inacción asumida por el Servicio, sólo queda concluir que las resoluciones exentas reclamadas devienen en ilegales por cuanto carecen de la debida fundamentación y precisión, a lo que se añade que se ha superado con creces el plazo dispuesto en el inciso 3 del artículo tercero del citado Decreto Ley, factores todos que conducirán a acoger los tres reclamos presentados por la contribuyente.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 3 y 23 del Decreto Ley N°825 y artículos 186, 187 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1236 y siguientes, dictada por el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago en los autos RIT GR-15-00132-2014 RUC 14-90001086-K y, en su lugar se declara que se acogen los reclamos deducidos por la XXXXXXXXXXS.A en contra de las Resoluciones Exentas N°s, 0156, 0157 y 0160, las dos primeras de fecha ocho de mayo de dos mil siete y la última de fecha quince de mayo del mismo año, las que quedan sin efecto, haciéndose lugar, en consecuencia, a la devolución de remanente crédito fiscal por retención del impuesto al valor agregado, por las cantidades de $176.396.136, $186.563.430 y $189.230.135, correspondiente a los tres periodos comprometidos en el reclamo, sin costas.
Las sumas cuya restitución se ordena, se reajustarán considerando para estos efectos la fecha en que fueron deducidos los reclamos y el día en que se verifique la devolución.
Acordada, con el voto en contra de la Ministra Sra. González y del abogado integrante Sr. Ferrada, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo apelado en virtud de sus propios fundamentos y teniendo además en consideración los razonamientos vertidos en su voto disidente del fallo de casación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gajardo.
Rol Nº24.726-2018.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte Suprema, integrada por las Ministras Sra. María Teresa Letelier R., Sra. María Cristina Gajardo H., Sra.
Jessica González T., el Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras O., y el Abogado
Integrante Sr. Juan Carlos Ferrada B. No firman la Ministra Sra. González y el Ministro Suplente Sr. Contreras, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, 11 de abril de 2025.