Empresas Relsa / Servicio de Impuestos Internos
Recurso de casación en forma y fondo contra rechazo de devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) año 2013. Corte Suprema rechaza vicios de incongruencia y omisión de pronunciamiento, confirmando rechazo de la devolución.
No Ha LugarCasaciónRecurso de casación en la forma y en el fondo- PPUA- Artículos 12, 31, 39 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La misma causa en primera instancia
Empresas Relsa Sociedad Anonima con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente
Empresas Relsa Sociedad Anonima con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente
Se rechaza reclamo contra denegación de devolución de PPUA por $31.117.565 (AT 2013) al no acreditarse fehacientemente la pérdida tributaria ni los créditos de primera categoría asociados a utilidades absorbidas en el FUT.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 59037-2018: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1° Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del
Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de
casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Felipe
Domínguez Celis en representación de la contribuyente xxxxxxxxxxxx, en
contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que,
en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado que rechazó el
reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 122, de 29 de abril de
2014, emitida por el Servicio de Impuestos, que denegó el pago de la devolución
solicitada por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas,
respecto del año tributario 2013.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
2° Que, en la pretensión invalidatoria formal, en un primer capítulo invocó la
causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al rechazarse el
reclamo en base a argumentos y motivos no esgrimidos por las partes, en
particular porque se extendió a un hecho no controvertido en el proceso, como es
la presentación del formulario 22 por parte de la reclamante y por ello el fallo
recurrido omite pronunciarse sobre el objeto de la litis, que consistía en determinar
la procedencia o no de las partidas cuestionadas para acceder a la devolución
solicitada.
3° Que la causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que
las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe
recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de
lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a
conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad
procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con
la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como
la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas
oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la
sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en
que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a
comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del
fondo se limitaron a resolver lo pedido, esto es, que se acogiera el reclamo y en
consecuencia, se autorizará la devolución solicitada, puesto que en el cuerpo del
libelo se explicita que los fundamentos de la petición están encaminados a la
acreditación de la procedencia de aquella y, como consecuencia de ello, que se
deje sin efecto el acto reclamado.
Es otras palabras, los jueces sólo asentaron y calificaron los hechos del
proceso conforme a lo discutido en autos, resultando inconcuso que han actuado
dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado
los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos
no sometidos a su decisión, habida consideración a que el órgano jurisdiccional es
quien debe asignar las consecuencias jurídicas a los hechos planteados por los
litigantes, como ha sucedido en la situación que se examina.
4° Que el recurso nulidad formal se asila como segunda causal en el N° 5
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6
del mismo cuerpo legal, por cuanto no se pronunció sobre la procedencia o no de
las partidas cuestionadas en la resolución reclamada y que fundamentan el
rechazo de la devolución solicitada.
5° Que la nulidad formal sustentada en la antedicha causal deberá ser
declarada inadmisible, ya que los hechos señalados por la recurrente no lo
configuran. En efecto, la causal invocada se refiere a la hipotética situación de
contemplar el fallo impugnado una falta de decisión, lo que no ocurre en la
especie, toda vez que contiene el pronunciamiento, esto es, desestima el reclamo.
6° Que atendido lo razonado precedentemente, el recurso de nulidad formal
deberá ser declarado inadmisible, desde que los hechos señalados por el
recurrente no configuran las causales invocadas.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
7° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración de los
artículos 12, 31, 39 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Arguye que el tribunal de alzada al aplicar el artículo 65 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, no se pronunció sobre el asunto de fondo, dejando de aplicar
las disposiciones citadas, por lo que ha desconocido la concurrencia de todos los
requisitos que el legislador establece para que proceda el pago por utilidades
absorbidas con pérdida, los que son de carácter jurídico por lo que nada tiene que
ver con haber aportado o no al procedimiento el Formulario 22, correspondiente al
año tributario en revisión.
8° Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil,
elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia
objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los
requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del
texto legal citado.
9° Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del
Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de
casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de
que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ese o esos errores influyen
sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
10° Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas,
se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo
impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el
recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego
refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecer los
hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación
del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las
infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo
dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho
estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la
forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fs. 675, contra la
sentencia de dos de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 672.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 24737-18.