Pedro Alberto Bravo Gomez Contra Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
Contribuyente impugnó liquidación de impuesto de primera categoría 2014 por diferencias en compra de vehículos y divisas. La Corte Suprema revocó la sentencia de apelaciones que rechazó el reclamo, considerando que la Corte de Apelaciones incurrió en errores al desestimar documentación contable y no exigir al SII acreditar inconsistencias.
No Ha LugarCasaciónContabilidad fidedigna - Articulo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
Bravo Gomez con SII X Direccción Regional Arica y Parinacota
Se acoge reclamo contra liquidación tributaria por año 2014. El tribunal acredita origen de fondos para compra de moneda extranjera y anula liquidación N° 223 del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don xxxxxxxxxxxxx en representación del contribuyente xxxxxxxxxxxxxx, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que en lo que interesa al recurso, revocó la de primer grado que acogió el reclamo y, en su lugar, lo rechaza íntegramente, confirmando la Liquidación N° 223, de 21 de julio de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de impuesto relativas al impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el año tributario 2014.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 8 bis, 17, 21, 35, 117 inciso 1°, 132 inciso 15° y penúltimo del Código Tributario; artículos 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 160, 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil; artículos 3 inciso 2° y 1698 del Código Civil.
Expone que demostró con prueba suficiente sus asertos lo que permitía haber confirmado la sentencia de primera instancia, por cuanto con ella quedaron demostradas las operaciones de compra de vehículos y de divisas que fueron cuestionadas, especialmente con la documentación a la que hace referencia y a la contabilidad del contribuyente.
Arguye que la documentación ya se encontraba en poder del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no correspondía exigirle al contribuyente acompañarlos, lo que fue ignorado por los jueces de segunda instancia.
Señala que la contabilidad para ser calificada como no fidedigna, debe incluir información falsa, no así en lo que se refiere a la omisión o anotaciones indebidas en ella, además que tal decisión debe ser fundada, advirtiendo que el
Servicio de Impuestos Internos la utilizó para determinar los ingresos del
contribuyente, por lo que no puede negarle valor.
También indica que el entregó de buena fe documentación contable, lo que se encuentra acreditado; así como no se encuentra ejecutoriada la sentencia que declara no fidedigna la contabilidad, por lo que no puede ser utilizado tal antecedente.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no acreditó las inconsistencias alegadas en la liquidación impugnada, deber que debe cumplir conforme a la actual redacción del artículo 117 del Código Tributario, al asignarle
la ley la calidad de parte.
Por último, manifiesta que con los antecedentes y documentos contables con los que contaba el Servicio, le permitía determinar la renta líquida imponible para calcular el impuesto del período tributario del año 2014.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, revocó la de primer grado, señalando en su razonamiento tercero “que, para que una contabilidad tenga la calidad de fidedigna, debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias vigentes; además debe registrar fiel, cronológicamente y verdaderamente el monto las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”.
Para luego señalar en el motivo cuarto en relación a una maquinaria adquirida por el contribuyente, que en lo referente al documento acompañado que dice “relación a la adquisición del referido bien, la que se habría producido mediante una operación de leasing, sin embargo, al tratarse de un contribuyente que tributa en primera categoría mediante contabilidad completa conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario en relación al 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo cierto es que tal convención debió incorporarse en dicha contabilidad, lo que no ocurrió, por lo que tal documento no puede suplir la obligación antes indicada bajo sanción de contravenir el texto expreso del artículo 132 inciso penúltimo; por lo demás según se aprecia en la causa Rol Corte N° 08-2016 Tributaria y Aduanera, dicho contribuyente carecía de contabilidad, en base a lo cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar conforme al 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por otra parte los documentos agregados de fojas 183 a 192, denominados balances generales, carecen de timbres o folios de autorización de parte del Servicio de Impuestos Internos, por lo carecen de toda eficacia probatoria respecto al presente punto, teniendo en especial consideración que los originales de dichos registros deberían ser libros empastados numerados y foliados, lo que en la especie no se aprecia”.
Posteriormente, en el fundamento quinto expresa “que, en cuanto a las operaciones de compra de divisa por US$ 824.444.-, en primer término su existencia no se encuentran cuestionadas por el contribuyente, y además el documento agregado entre fojas 25 y 26 acreditan su existencia y envergadura; siendo lo relevante, al igual que la operación ya analizada, la justificación del origen de los fondos con que se adquirieron tales divisas. Sobre este punto, se acompañaron hojas sueltas del Libro Diario, Libro Mayor y Balance, agregados de fojas 155 a 168, allegados al proceso por el Servicio de Impuestos Internos y que a su vez fue la documentación acompañada por el contribuyente en la etapa administrativa, y además se acompañaron por el contribuyente hojas denominadas Balances agregados de fojas 183 a 192; Libros contables sólo tiene el nombre de tales, por cuanto no cuentan con las características mínimas para producir fe respecto a que los hechos económicos en ellos consignados sean reales, por lo demás, no existe documentación de respaldo de tales antecedentes.
Tal como se indicó en los considerandos Tercero y Cuarto, dicha documentación no puede ser considerada como contabilidad fidedigna”.
Finalmente en el basamento octavo señala que “la información remitida por la Tesorería General de la República, dice relación con devoluciones, compensaciones y retenciones de sumas dinerarias, que por sí misma no es capaz de justificar la inversiones cuestionadas”.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de los fondos con los que se efectuaron las operaciones cuestionadas. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 370, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 365 y siguientes.
A los escritos folios N° 56752-2018 y 60728-2018: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
N° 24800-18.