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Fallo de tribunal superior
Rol 24870-2018

Agrícola y Ganadera El Pilar Limitada con SII

Cooperativa solicitó devolución de impuestos pagados indebidamente por tributos sobre excedentes. Corte Suprema acogió casación en la forma por omisión de pronunciarse sobre la solicitud fundada en artículo 126 del Código Tributario.

Ha LugarCasación

Devolución de impuestos pagados indebidamente – Actos reclamables – Recurso de Casación en la Forma – Tributación de cooperativas – Artículos 124, 126 y 6 letra b) N°5 del Código Tributario

Tribunal
Corte Suprema
Rol
24870-2018
Fecha
7 de febrero de 2019
RUC
16-9-0000510-9
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma y tuvo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, ambos presentados por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Resolución que declaró improcedente la devolución de los impuestos pagados indebidamente por la recurrente, asociados al cobro de tributos aplicados sobre excedentes repartidos por la Cooperativa xxxxxxxxxxxxxxx a sus asociados. El recurso de casación en la forma se fundó en la causal contenida en el literal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, por haber omitido la decisión del asunto controvertido . Específicamente se señaló que la sentencia recurrida había confirmado íntegramente la de primer grado la que decidió no conocer del fondo del asunto, pues entendió que la contribuyente no realizó la solicitud de devolución de los impuestos pagados indebidamente al amparo de lo previsto en el artículo 126 del Código Tributario, sino que exclusivamente se habría fundado en el artículo 6 letra b) N°5 del Código Tributario, sin embargo, de la lectura de la solicitud administrativa efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos se verificaba que ésta se fundaba precisamente en la norma enunciada. Mediante el recurso de casación en el fondo se denunció la Infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario en relación a los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil; la infracción al artículo 126 del Código Tributario, artículo 6 letra B N°5 del mismo código y artículo 13 de la Ley N° 19.880; infracción a las normas constitucionales que consagran el principio de legalidad de los tributos o reserva legal, artículos 19 N° 20 ; 60 N°14 y 62 N°4 N°1 de la Constitución Política del Estado y finalmente, la infracción a las normas contenidas en los artículos 1, 17 N°4 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 51 y 52 DFL N°5 de 2004. En relación al recurso de casación en la forma interpuesto, la Corte Suprema sostuvo que quedaba en evidencia que la recurrente pidió una devolución al amparo de lo previsto en el artículo 126 del Código Tributario y que precisamente la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre la petición de reintegro por la suma pagada indebidamente a título de impuesto, resolviendo que la solicitud efectuada por la contribuyente se sustentaba únicamente en lo dispuesto en el artículo 6 letra b) N° 5 del código del ramo, por lo que con su decisión se obvió el requisito de validez de las sentencias a que se refiere el numeral sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dejando de resolver el asunto controvertido, irregularidad que el artículo 768 N° 5 del mismo texto adjetivo considera como un motivo de anulación del fallo, irregularidad que presentó evidente influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues, en rigor, impidió la resolución del asunto como en derecho correspondía. Por otra parte, la Corte Suprema indicó que en atención a lo decidido y a lo que dispone el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se debía tener por no interpuesto el recurso de casación en el fondo. Finalmente, se hace presente que mediante la sentencia de reemplazo dictada al efecto, l a Corte revocó la sentencia apelada, en cuanto no dio lugar a la reclamación interpuesta por improcedente y, en su lugar declaró que el acto impugnado era reclamable por esta vía, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de primera instancia, a fin de que un juez no inhabilitado se pronuncie acerca del fondo de lo debatido .

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Acoge

Agrícola y Ganadera el Pilar LTDA con SII Region de los Rios

Tribunal acoge reclamación de cooperada y ordena devolución de $124.757.845 pagados indebidamente por impuesto a excedentes de cooperativa, considerados rentos exentas conforme jurisprudencia uniforme.

RIT GR-11-00015-2016Tribunal de los Rios12-07-2019
Rechaza

Agrícola y Ganadera el Pilar LTDA con SII Region de los Rios

Tribunal rechaza reclamo por vicio de procedimiento: solicitud de devolución debió presentarse conforme art. 126 CT, no art. 6 letra b N°5 CT, por lo que resolución que la deniega no es reclamable ante Tribunal.

RIT GR-11-00015-2016Tribunal de los Rios26-09-2016

Texto de la sentencia

Santiago, siete de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos rol 24.870-2017 de esta Corte Suprema, sobre

procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en

representación de la contribuyente xxxxxxxxxxxxxxx, deduce

en lo principal y primer otrosí de fojas 104, recursos de casación en la forma y en

el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que

confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado que rechazó el reclamo

interpuesto contra la Resolución N° 107, de 25 de febrero de 2016, que declaró

improcedente la devolución de los giros pagados por la recurrente el año 2014.

A fojas 121, se trajeron los autos en relación respecto de ambos arbitrios.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que, la causal de casación en la forma invocada es la contenida

en el literal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación

con lo dispuesto en el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, por

haber omitido la decisión del asunto controvertido.

Explica el recurrente que la sentencia recurrida ha confirmado íntegramente

la de primer grado que decidió no conocer del fondo del asunto, pues entendió que

la contribuyente no realizó la solitud de devolución de los giros pagados

indebidamente al amparo de lo previsto en el artículo 126 del Código Tributario,

sin embargo, de la lectura de la solicitud administrativa efectuada ante el Servicio

de Impuestos Internos se verifica que ésta se funda precisamente en la norma

enunciada.

Refiere que al haber entendido los sentenciadores que la devolución

pretendida se refiere de manera exclusiva a lo dispuesto del artículo 6 letra b) N°5

del Código Tributario, importó no resolver el fondo del asunto sometido a su

conocimiento, incurriendo en la causal de nulidad formal denunciada.

Por lo expuesto pide que se acoja el recurso de casación en la forma y se

invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo que

acoja la reclamación y ordene que se devuelva lo pagado indebidamente.

Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, se hace

necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso, a saber:

a) Con fecha 23 de diciembre de 2015, Agrícola y Ganadera El Pilar Ltda.,

realizó una solicitud de devolución por los montos erróneamente pagados relativos

a las órdenes de giros N°142491; N°142493; N°142497; N°142499; N°142501; y

N°148111, por la suma total de $124.757.845, por el cobro de tributos aplicados

sobre los excedentes repartidos por Cooperativa xxxxxxxxxxxxxxx a sus asociados.

b) Por Resolución N° 107, de 25 de febrero de 2016, notificada a la

contribuyente el día 29 de febrero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos

rechazó la devolución requerida.

c) En contra de la actuación precedentemente individualizada la recurrente

interpuso la presente reclamación tributaria asilada en lo previsto en los artículos

123 y siguientes del Código Tributario, atendido que la petición se fundó tanto en

los dispuesto en el artículo 6 letra b) N° 5 del cuerpo normativo en referencia,

como en el artículo 126 del mismo compendio.

Tercero: Que, sobre la base de los supuestos fácticos precedentemente

referidos, la sentencia recurrida confirmó la de primer grado, señalando en lo

pertinente que: “… no existen dudas en cuanto a que la solicitud administrativa del

contribuyente de fecha 23.12.2015 se fundó en el artículo 6 letra b) N° 5 del

Código Tributario. Lo anterior no sólo se desprende de la simple lectura de la

solicitud mencionada, acompañada a fojas 32, y lo afirmado por el Servicio en su

traslado de fojas 21 y escrito de fojas 45, sino que es ratificado expresamente por

el propio contribuyente en su reclamo, donde textualmente afirma que en razón de

lo dispuesto en el artículo 6 letra b) N° 5 del Código Tributario se solicitó la

devolución de que se trata” (razonamiento noveno).

Luego expresa: “Que, la resolución que se pronuncia sobre la petición

administrativa indicada en el considerando anterior, que rola a fojas 10 de autos,

no es reclamable por éste tipo de procedimiento. En efecto, en primer lugar, el

artículo 124 del Código Tributario establece los actos que son reclamables, entre

los cuales no se encuentra la resolución que se pronuncia de una petición fundada

en el artículo 6 letra b) N° 5 del Código Tributario. Más importante aún, el

contenido de la resolución, esto es, la negativa del Servicio a anular determinados

giros no puede razonablemente integrarse en la causal general prevista en el

artículo mencionado, que señala que serán reclamables las resoluciones que

incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para

determinarlo” (motivo décimo).

Continúa indicando que: “…cabe observar que lo que realmente pretende el

contribuyente es obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso

o indebidamente. Semejante cuestión, conforme a lo señalado en el Código

Tributario, debe solicitarse por medio del procedimiento previsto en el artículo 126

del Código Tributario. Posteriormente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 124

inciso 2° del Código Tributario, podrá reclamarse en contra de la resolución

administrativa que deniegue la solicitud ante este tribunal. Cabe observar que en

el propio escrito de reclamo se reconoce lo anterior. En efecto, se señala en el

apartado V del reclamo que la devolución sería procedente de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario” (consideración undécima).

Finalmente decide: “Que, en consecuencia, atendida la forma defectuosa en

que el contribuyente hizo la solicitud de devolución de sumas pagadas

doblemente, en exceso o indebidamente ante el Servicio, no es posible para este

tribunal entrar al análisis de la materia planteada. Realizar tal análisis exigiría

entender que el contribuyente hizo su solicitud ante el Servicio de conformidad al

artículo 126 del Código Tributario. Pero dado que la solicitud no se presentó en

tales términos, cuestión que el propio contribuyente confirma expresamente, lo

que se resolviese se extendería a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”

(reflexión duodécima).

Cuarto: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil prescribe a

la letra: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de

segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros

tribunales, contendrán:…

2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el

demandante y de sus fundamentos;

3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el

demandado;

4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento

a la sentencia;

5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de

equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y

6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender

todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero

podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las

aceptadas”.

A su turno, el artículo 160 del código procesal adjetivo preceptúa: “Las

sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán

extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las

partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de

oficio.”.

Por su parte el artículo 6 letra B. N° 5 del Código Tributario, señala:

“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones

que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en

especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones

tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,

corresponde:

B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:

5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que

se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores

manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas

que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el

contribuyente en sede jurisdiccional”.

Asimismo, el artículo 124 del Código Tributario, en lo pertinente, dispone:

“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o

elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un

impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que

invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y

giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la

liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá

reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue

cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”

Finalmente el artículo 126 N° 2 del código del ramo expresa: “No constituirán

reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 2°

Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente

a título de impuestos, reajustes, intereses y multas”.

Quinto: Que, del análisis de la solicitud de devolución y del reclamo

deducido por la contribuyente se advierte que ellos tuvieron como fundamento la

presentación administrativa efectuada ante la Dirección Regional de los Ríos,

Valdivia, en virtud de la cual pidió la restitución de los fondos pagados

indebidamente por giros de impuestos, relativos al cobro de tributos aplicados

sobre excedentes repartidos por la Cooperativa xxxxxxxxxxxxxxx.

Ahora bien, ambos escritos tienen como fundamento lo previsto en los

artículos 6 letra b) N°5 y el artículo 126 del Código Tributario, así al examinar

dichas disposiciones es posible concluir que la primera establece la facultad del

Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para resolver

administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se sometan a su

conocimiento, y la segunda específicamente, se refiere a aquellos asuntos

relativos a la restitución de impuestos pagados indebidamente.

Por su parte, la contribuyente en el proceso de fiscalización respectivo,

argumentó que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley

General de Cooperativas, y en el artículo 17 N° 4 del D.L. N° 824, se desprende

que la exención contemplada en el artículo 51 de la ley precitada, resulta

plenamente aplicable a la forma como deberán computarse los excedentes que

perciba el cooperado en la determinación de su renta líquida imponible, ello debido

a que tales excedentes deben considerarse como ingresos brutos, pero luego

deben deducirse de la renta líquida imponible por tratarse de rentas exentas de

todo impuesto, por ende, la obligación del cooperado de contabilizar los

excedentes provenientes del giro habitual con su cooperativa para efectos

tributarios tiene como fin que estos sean incorporados como ingresos brutos, pero

no para aplicar directamente el Impuesto de Primera Categoría.

Sexto: Que, a la luz de lo recién reflexionado queda en evidencia que la

recurrente pidió una devolución al amparo de lo previsto en el artículo 126 del

Código Tributario, tal y como se advierte del examen de sus solicitudes y de la

lectura del cuerpo de éstas.

Séptimo: Que, en la especie, sin embargo, la sentencia recurrida omite

pronunciarse precisamente de la petición de reintegro por la suma pagada

indebidamente a título de impuesto, resolviendo que la solicitud efectuada por la

contribuyente se sustentaba únicamente en lo dispuesto en el artículo 6 letra b) N°

5 del código del ramo, por lo que con su decisión han obviado el requisito de

validez de las sentencias a que se refiere el numeral sexto del artículo 170 del

Código de Procedimiento Civil, dejando de resolver el asunto controvertido,

irregularidad que el artículo 768 N° 5 del mismo texto adjetivo considera como un

motivo de anulación del fallo, irregularidad que presenta evidente influencia en lo

dispositivo de la sentencia, pues, en rigor, ha impedido la resolución del asunto

como en derecho corresponde.

Octavo: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en

consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170

y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso:

"La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que

deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo

dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo

cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las

sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de

primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros

tribunales, contendrán: "7° La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas

las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio; expresando de un

modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se

acepten o rechacen…”

Noveno: Que, así, queda demostrada la falta a las disposiciones y

principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye

el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de

Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo texto

legal, por la falta de decisión del asunto controvertido, por lo que procede acoger

la causal de invalidación alegada.

Finalmente, en atención a lo decidido y a lo que dispone el artículo 808 del

Código de Procedimiento Civil, se tendrá por no interpuesto el recurso de casación

en el fondo del primer otrosí de fojas 104.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 768,

785, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

1.- Se acoge el recurso de casación en la forma, en lo que se refiere a la

causal del N° 5 del artículos 768 en relación a lo dispuesto en el artículo 170 N° 6

del aludido código, deducido por el abogado don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en

representación de la contribuyente xxxxxxxxxxxxxxx,

contenido en lo principal de fojas 104, contra la sentencia de veintisiete de abril de

dos mil diecisiete, que se lee a fojas 103, la que por consiguiente es nula y se la

reemplaza por la que se dicta a continuación.

2.- Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo

deducido en el primero otrosí de fojas 104.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita.

Rol Nº 24870-18.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos

Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y los Abogados

Integrantes Sres. Antonio Barra R. y Diego Munita L. No firman los Abogados

Integrante Sres. Barra y Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y

acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

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