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Fallo de tribunal superior
Rol 24998-2019

Odonto Estetica Clinica Dental de Especialidades LTDA. / SII

Odonto Estética cuestionaba devolución de pagos provisionales mensuales y diferencias de ingresos declarados. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que solo procedía el crédito por PPM de $2.933.203, manteniéndose rechazados los demás reclamos por falta de acreditación de gastos.

No Ha LugarCasación

Se rechaza casación - TTA acogió parcialmente reclamo - devolución ppm - diferencias de ingresos -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
24998-2019
Fecha
29 de octubre de 2019
RUC
14-9-0000651-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que en este procedimiento de reclamación tributaria caratulado

“xxxxxxxxxxxxxmitada con SII Dirección

Regional Metropolitana Santiago Oriente”, seguidos ante el Cuarto Tribunal

Tributario y Aduanero de Santiago, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad

del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la

sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la del grado que,

acogió parcialmente el reclamo, solo en cuanto a la procedencia del crédito por

pagos provisionales mensuales por la suma de $2.933.203 y ordenó la

reliquidación de impuestos.

2°) Que la recurrente funda su solicitud de nulidad sustancial expresando que en

el fallo cuestionado se infringen los artículos 132 actual inciso 15 del Código

Tributario en relación con artículo 66 inciso 7° del Código Orgánico de Tribunales;

artículos 2, 21, 132 y 148 del Código Tributario en relación con los artículos 3, 207

y 348 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1698 del Código Civil; artículos

29, 30, 31, 32, 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su libelo sostiene que

la infracción radica en que los sentenciadores no valoraron la prueba en su

totalidad, puesto que no se pronuncian respecto de la instrumental presentada en

el reclamo, limitándose a decir que la reclamante no ha aportado al proceso la

documentación de respaldo que acredite fehacientemente los desembolsos por la

suma total de $115.257.429.

Agrega que dicha prueba efectivamente fue aportada en el período probatorio,

sin embargo, en el proceso de valoración de la prueba, se desatendió las razones

lógicas, técnicas y de experiencia.

Expresa que en el proceso el Servicio de Impuestos Internos gravó

directamente los ingresos brutos del contribuyente sin deducción alguna y luego

los sentenciadores no valoraron la prueba, validando la actuación del organismo

fiscalizador.

Concluye que al no valorar toda la prueba rendida se vulneran las normas

reguladoras de la prueba y la sana crítica.

3°) Que los sentenciadores del fondo han establecido como hechos de la causa

que durante el período del año comercial 2010, la reclamante declaró una base

imponible para pagos provisionales mensuales o ingresos (cód.563) por la suma

de $145.343.880; que en su declaración de impuesto a la renta para dicho lapso la

parte reclamante declaró ingresos solamente por $46.198.333, generándose una

diferencia de ingresos por la suma de $99.145.547 y que, durante el año comercial

dubitado, la reclamante efectuó pagos provisorios mensuales por la suma total

actualizada de $2.933.205; que la parte reclamante no señaló ni explicó qué

partidas conforman los costos y los gastos de que dan cuenta las partidas de

gastos o pérdidas contenidas en la determinación de renta líquida imponible

efectuada para el período cuestionado, como tampoco explicó ni acreditó a qué

concepto corresponde el ajuste o deducción señalado para la determinación de la

renta líquida imponible o pérdida tributaria del año anterior por la suma de

$6.095.132; finalmente, no se acreditaron las cuentas de gasto o perdida por la

suma total de $115.257.429.-

4°) Que la sentencia impugnada acogió parcialmente el reclamo interpuesto

por la recurrente en contra de la liquidación N°115000001133, practicada con

fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana de

Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la

procedencia del crédito por pagos provisionales mensuales por la suma de

$2.933.203, rechazándose en todo lo demás el referido reclamo, teniendo para

ello en consideración que a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos

en la causa se concluye que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con

pruebas suficientes la determinación del impuesto de primera categoría liquidado,

a excepción de los pagos provisionales mensuales indicados precedentemente.

5°) Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente aparece

que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de circunstancias

no acreditadas en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los

sentenciadores. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo

se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada

correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas

aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código

de Procedimiento Civil.

6º) Que en concordancia con lo reseñado precedentemente se observa que

la sentencia cuestionada no ha incurrido en las infracciones de leyes que se

denuncian, y en consecuencia el recurso de casación en el fondo no puede

prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del

Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo

deducido por el abogado don xxxxxxxxxxxxx en representación de

xxxxxxxxxxxxxmitada, contra la sentencia de

doce de junio de dos mil diecinueve, escrita a fs. 209.

Regístrese y devuélvase.

Nº 24.998-19.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo

Dolmestch U., Sr. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel

Valderrama R. y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dolmestch no obstante

haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en

Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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