Odonto Estetica Clinica Dental de Especialidades LTDA. / SII
Odonto Estética cuestionaba devolución de pagos provisionales mensuales y diferencias de ingresos declarados. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que solo procedía el crédito por PPM de $2.933.203, manteniéndose rechazados los demás reclamos por falta de acreditación de gastos.
No Ha LugarCasaciónSe rechaza casación - TTA acogió parcialmente reclamo - devolución ppm - diferencias de ingresos -
La misma causa en primera instancia
Odontoestetica Clinica Dental de Especialidades Lt con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal acoge parcialmente reclamo tributario de clínica dental contra liquidación de impuesto de primera categoría 2011, reconociendo crédito por pagos provisionales mensuales de $2.933.203 pero rechazando deducción de costos y gastos por falta de…
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que en este procedimiento de reclamación tributaria caratulado
“xxxxxxxxxxxxxmitada con SII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente”, seguidos ante el Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad
del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la del grado que,
acogió parcialmente el reclamo, solo en cuanto a la procedencia del crédito por
pagos provisionales mensuales por la suma de $2.933.203 y ordenó la
reliquidación de impuestos.
2°) Que la recurrente funda su solicitud de nulidad sustancial expresando que en
el fallo cuestionado se infringen los artículos 132 actual inciso 15 del Código
Tributario en relación con artículo 66 inciso 7° del Código Orgánico de Tribunales;
artículos 2, 21, 132 y 148 del Código Tributario en relación con los artículos 3, 207
y 348 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1698 del Código Civil; artículos
29, 30, 31, 32, 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su libelo sostiene que
la infracción radica en que los sentenciadores no valoraron la prueba en su
totalidad, puesto que no se pronuncian respecto de la instrumental presentada en
el reclamo, limitándose a decir que la reclamante no ha aportado al proceso la
documentación de respaldo que acredite fehacientemente los desembolsos por la
suma total de $115.257.429.
Agrega que dicha prueba efectivamente fue aportada en el período probatorio,
sin embargo, en el proceso de valoración de la prueba, se desatendió las razones
lógicas, técnicas y de experiencia.
Expresa que en el proceso el Servicio de Impuestos Internos gravó
directamente los ingresos brutos del contribuyente sin deducción alguna y luego
los sentenciadores no valoraron la prueba, validando la actuación del organismo
fiscalizador.
Concluye que al no valorar toda la prueba rendida se vulneran las normas
reguladoras de la prueba y la sana crítica.
3°) Que los sentenciadores del fondo han establecido como hechos de la causa
que durante el período del año comercial 2010, la reclamante declaró una base
imponible para pagos provisionales mensuales o ingresos (cód.563) por la suma
de $145.343.880; que en su declaración de impuesto a la renta para dicho lapso la
parte reclamante declaró ingresos solamente por $46.198.333, generándose una
diferencia de ingresos por la suma de $99.145.547 y que, durante el año comercial
dubitado, la reclamante efectuó pagos provisorios mensuales por la suma total
actualizada de $2.933.205; que la parte reclamante no señaló ni explicó qué
partidas conforman los costos y los gastos de que dan cuenta las partidas de
gastos o pérdidas contenidas en la determinación de renta líquida imponible
efectuada para el período cuestionado, como tampoco explicó ni acreditó a qué
concepto corresponde el ajuste o deducción señalado para la determinación de la
renta líquida imponible o pérdida tributaria del año anterior por la suma de
$6.095.132; finalmente, no se acreditaron las cuentas de gasto o perdida por la
suma total de $115.257.429.-
4°) Que la sentencia impugnada acogió parcialmente el reclamo interpuesto
por la recurrente en contra de la liquidación N°115000001133, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana de
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la
procedencia del crédito por pagos provisionales mensuales por la suma de
$2.933.203, rechazándose en todo lo demás el referido reclamo, teniendo para
ello en consideración que a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos
en la causa se concluye que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con
pruebas suficientes la determinación del impuesto de primera categoría liquidado,
a excepción de los pagos provisionales mensuales indicados precedentemente.
5°) Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente aparece
que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de circunstancias
no acreditadas en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los
sentenciadores. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo
se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada
correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas
aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código
de Procedimiento Civil.
6º) Que en concordancia con lo reseñado precedentemente se observa que
la sentencia cuestionada no ha incurrido en las infracciones de leyes que se
denuncian, y en consecuencia el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del
Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido por el abogado don xxxxxxxxxxxxx en representación de
xxxxxxxxxxxxxmitada, contra la sentencia de
doce de junio de dos mil diecinueve, escrita a fs. 209.
Regístrese y devuélvase.
Nº 24.998-19.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Sr. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel
Valderrama R. y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dolmestch no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.