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Fallo de tribunal superior
Rol 25.071-2018

Borges Chile S.A. con SII

Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.

No Ha LugarCasación

Ingresos anticipados – Periodo de tributación de los ingresos – Prescripción de partidas – Valoración de la prueba – Impuesto de Primera Categoría

Tribunal
Corte Suprema
Rol
25.071-2018
Fecha
16 de abril de 2025
RUC
15-9-0001621-K
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Serena que confirmó la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, que había acogido parcialmente el reclamo de una Liquidación emitida por la IV Dirección Regional la Serena que determinaron diferencias de Impuesto de primera categoría. El Servicio acusó como infringidos los artículos 2, 15, 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como los artículos 16, 17, 21 y 132 del Código Tributario. Lo anterior, por una errónea aplicación de normas legales relativas a la determinación del período en que debieron tributar los ingresos en cuestión, y a la valoración de la contabilidad de la contribuyente. El Órgano Fiscalizador sostuvo que el fallo impugnado incurrió en error al considerar prescrita su facultad fiscalizadora, pues los montos cuestionados no correspondían a ingresos del año 2010 tributables el 2011, sino que debieron haberse imputado al año 2011 y, en consecuencia, haber sido declarados en el Año Tributario 2012. Lo anterior, explicó, hubiera permitido a la acción fiscalizadora haber estado plenamente vigente hasta el mes de agosto del año 2015, por lo que la fiscalización y Liquidación realizada ese mismo año se encontraría ajustada a derecho.

Por último, el Ente Fiscal arguyó que la sentencia cuestionada no ponderó correctamente la contabilidad de la contribuyente, especialmente la cuenta "Cta. Cte. EERR xxxxx", que registraba anticipos de los años 2010 y 2011, confundiendo ingresos percibidos o devengados con movimientos contables, lo que resultó en una determinación errónea de las fechas que correspondían tributar tales montos. La Corte Suprema señaló que el Servicio cuestionó la apreciación de la prueba contable sobre la cuenta "Cta. Cte. EERR xxxxxxxx", argumentando que ciertos montos devengados en 2011 no eran ingresos percibidos de 2010, lo que afectó su tributación el Año Tributario 2012. Sin embargo, no alegó vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que limitó la revisión en casación. Los Sentenciadores manifestaron que, como lo han sostenido reiteradamente, la casación en el fondo no tenía por objeto reexaminar los hechos del proceso ni la valoración de la prueba efectuada por los jueces del mérito, salvo que se haya denunciado y verificado la transgresión de normas reguladoras de la prueba en específico, lo que no ocurrió en la especie. La Corte determinó como hecho inamovible que parte de los ingresos fueron percibidos el año comercial 2010, concluyendo que la acción fiscalizadora del Órgano de Control sobre ellos prescribió en 2014, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario. Lo anterior, señalaron, llevó a excluir dichos ingresos de la Liquidación. Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que, en relación con la alegación del recurrente respecto de la falta de una adecuada ponderación de la contabilidad de la contribuyente, el Juez A quo sí valoró la contabilidad junto con otros medios de prueba, como permitía el artículo 132 del Código Tributario, sin que el recurrente hubiere demostrado cómo esa ponderación fue errónea o contravino la norma legal. Por tanto, no se advirtió vulneración legal en su actuación.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

Borges Chile S.A con Sii-iv Dirección Regional la Serena

Tribunal acoge parcialmente reclamo de Borges Chile S.A. contra liquidación tributaria por incluir ingresos de 2010 fuera del plazo de prescripción, ordenando reliquidación sin tales anticipos.

RIT GR-06-00039-2015Tribunal de Coquimbo28-07-2017

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que, en estos autos, ROL de esta Corte Suprema N°25071-2018, caratulados “xxxxxxxxxx S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 6 de septiembre de 2018, que confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, de 28 de julio de 2017.

Dicho fallo acogió parcialmente el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° xxx, de fecha xx de xxxxx de 2015, dejando sin efecto determinadas partidas liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos, en particular, aquella correspondiente a ingresos contabilizados en el año comercial 2010 por concepto de anticipos recibidos de Xxxxxxxx, al considerar que la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.

SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos funda su recurso en la supuesta errónea aplicación de normas legales relativas a la determinación del período en que debieron tributar los ingresos en cuestión y a la valoración de la contabilidad de la contribuyente. En particular, alega que la sentencia recurrida habría infringido los artículos 2, 15, 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como los artículos 16, 17, 21 y 132 del Código Tributario.

Sostiene el Servicio que el fallo impugnado incurrió en error al considerar prescrita su facultad fiscalizadora, pues los montos cuestionados no correspondían a ingresos del año 2010 tributables el 2011, sino que debieron haberse imputado al año 2011 y, en consecuencia, haber sido declarados en el Año Tributario 2012. Bajo esta premisa, la acción fiscalizadora habría estado plenamente vigente hasta el mes de agosto del año 2015, por lo que la fiscalización y liquidación realizada este mismo año se encontraría ajustada a derecho.

Afirma, además, que la sentencia recurrida no realizó una adecuada ponderación de la contabilidad de la contribuyente, en particular de la cuenta “Cta. Cte. EERR xxxxxxxx”, la cual registraba anticipos recibidos en 2010 y 2011. En su parecer, el fallo no distinguió correctamente entre los ingresos efectivamente percibidos o devengados y los simples movimientos contables reflejados en dicha cuenta, lo que condujo a una determinación errónea de la fecha en que correspondía tributar tales montos.

TERCERO: Que, previo al análisis del recurso, resulta pertinente recordar que la controversia de fondo se origina en la calificación tributaria de ciertas partidas contables y la determinación del período impositivo en que debieron ser consideradas.

En este contexto, el Tribunal Tributario y Aduanero estableció que parte de los ingresos cuestionados correspondían a anticipos percibidos durante el año comercial 2010 y que, al haberse notificado la Liquidación N° xx en agosto de 2015, la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuesto Internos se encontraba prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Tal conclusión fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, desestimando los argumentos del Servicio y manteniendo la exclusión de los referidos montos de la base imponible del Año Tributario 2012.

CUARTO: Que, revisados los fundamentos del recurso, se advierte que el Servicio de Impuestos Internos denuncia como infringidas normas sustantivas y adjetivas tributarias, pero no ha denunciado infracción alguna a las leyes reguladoras de la prueba, cuestión relevante desde el momento que discute parte de los antecedentes fácticos del proceso establecidos por los tribunales a quo.

En efecto, la argumentación del recurrente se basa en una interpretación distinta de la naturaleza contable y tributaria de los montos registrados en la cuenta “Cta. Cte. EERR xxxxxxxxxx”, postulando que ciertos movimientos reflejados en dicha cuenta no correspondían a ingresos percibidos en 2010, sino a partidas devengadas en 2011 y, por ende, tributables en 2012. Sin embargo, tal alegación dice relación con la forma en que los jueces del fondo apreciaron la prueba contable rendida en el proceso, cuestión que, como se sabe, escapa del ámbito de revisión del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya vulnerado las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido planteado derechamente en estos autos.

QUINTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la casación en el fondo no tiene por objeto reexaminar los hechos del proceso ni la valoración de la prueba efectuada por los jueces del mérito, salvo que se haya denunciado y verificado la transgresión de normas reguladoras de la prueba en específico, lo que no ocurre en la especie.

En ese contexto, los sentenciadores del fondo establecieron como hecho inamovible que parte de los ingresos en cuestión fueron percibidos en el año comercial 2010 y, en virtud de dicha determinación, concluyeron que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de éstos, había prescrito el año 2014, conforme al artículo 200 del Código Tributario. Eso llevó al Tribunal Tributario y Aduanero, lo que es confirmado por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, a excluir de la liquidación ya aludida tales ingresos, por estar precisamente prescrita la acción fiscalizadora.

De este modo, al interponer el Servicio de Impuestos Internos el recurso de casación en el fondo sobre la base de supuestos fácticos distintos a los fijados en la sentencia recurrida, pero sin cuestionar las normas reguladoras de la prueba, hace inviable éste, pues el objeto de este arbitrio no es alterar la apreciación de los hechos realizada por los tribunales del mérito, sino únicamente revisar la correcta aplicación del derecho a los hechos ya determinados.

SEXTO: Que, en relación con la alegación del recurrente respecto de la falta de adecuada ponderación de la contabilidad de la contribuyente -descrita en el último párrafo del considerando segundo del presente fallo- es pertinente destacar que el Tribunal Tributario y Aduanero si valoró la contabilidad del contribuyente, pero en conjunto con los demás medios de prueba aportados al proceso, sin que la recurrente indique porque dicha ponderación es errónea y transgrede la norma legal invocada.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el inciso 15 del artículo 132 del Código Tributario ya aludido, éste no excluye la procedencia de otros medios de prueba distintos a la contabilidad del contribuyente, sino sólo exige la ponderación de aquella, lo que precisamente realizó el Tribunal Tributario y Aduanero. En consecuencia, no se advierte vulneración legal en la actuación del Tribunal al evaluar la contabilidad junto con otros medios probatorios.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no haberse denunciado infracción a normas reguladoras de la prueba específicas y al basarse el recurso en una distinta apreciación de los hechos ya asentados en el proceso, el arbitrio intentado no puede prosperar.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°25071-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema, integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., los Ministros Suplentes Sras. Eliana Quezada M., María Carolina Catepillán Lobos, Sr. Juan Cristóbal Mera M. y el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Ferrada B. No firman las Ministras Suplentes Sras. Quezada y Catepillán, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 16 de abril de 2025.

LEOPOLDO ANDRÉS LLANOS SAGRISTÁ

MINISTRO

Fecha: 16/04/2025 12:12:42

JUAN CRISTOBAL MERA MUÑOZ MINISTRO(S)

Fecha: 16/04/2025 12:12:43

JUAN CARLO FERRADA BORQUEZ ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 16/04/2025 12:12:44

Normas aplicadas

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