Céspedes Muñoz Luis Sucesión con SII
Rechazó casación de sucesión sobre costos de adquisición de pertenencias mineras en contrato de opción. La Corte consideró que la sucesión generó su propia situación al declarar en 2012 el total del precio como ingreso, impidiendo alegar contradicción del SII.
No Ha LugarCasaciónCosto de adquisición de pertenencias mineras – Contrato de opción de compra – Teoría del acto propio – Artículos – 21, 200 y 6 letra B) Nº 5 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente (sucesión) en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Liquidación por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, asociada a los costos de adquisición de unas pertenencias mineras objeto de un contrato de opción de compra.
Mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, se denunció la infracción de los artículos 21, 200 y 6 letra B) Nº 5 del Código Tributario. En relación a la impugnación, la Corte sostuvo que del estudio del recurso aparecieron una serie de defectos que impedían que éste prospere.
En primer término expresó, que cabía tener en cuenta que el recurso se estructuraba sobre la base de reprochar el proceder contradictorio del Servicio de Impuestos Internos ante un mismo acto jurídico (contrato de opción de compra) al dar curso a dos procesos de fiscalización que partían de una comprensión distinta del tipo de contrato celebrado, el momento en que se generó el hecho gravado y aquél en que comenzó a correr el plazo extintivo de las prerrogativas que la Ley concede a la Administración para la fiscalización de los contribuyentes correspondiente del recurso deducido. Cabe señalar, que el primer proceso de fiscalización, concluyó en la emisión de Liquidaciones vinculadas al contrato de opción de compra, objetándose ingresos no declarados por el contribuyente durante el año 2008, entendiéndose que una proporción del precio estipulado, pagado en dicho periodo, estaba afecto al Impuesto de Primera Categoría.
En este contexto, la Corte Suprema sostuvo que para dilucidar la alegación interpuesta era necesario tener en cuenta que los jueces del fondo habían concluido que había sido la propia contribuyente la que había generado la situación en que fundaba el apartado, al establecer que una vez emitidas las Liquidaciones del primer proceso de fiscalización, ella misma realizó su declaración de renta correspondiente al año 2012, considerando como ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, el total del precio de la enajenación aludida, de lo que cabía concluir en la especie, que la reclamante antes de interponer su reclamo, desplegó una conducta, válida y eficaz, implicando una toma de posición frente a la situación generada con el perfeccionamiento del contrato celebrado.
Conforme a lo anterior, el Tribunal Supremo indicó que no resultaba posible sostener que se habían producido las vulneraciones de ley denunciadas, si había sido la propia reclamante la que con su proceder, dio origen a la conducta de la entidad fiscalizadora, por lo que el recurso no podía prosperar desde que su comportamiento procesal permitió concluir que los jueces del grado habían efectuado una correcta aplicación de las leyes que regulaban la materia.
Por otra parte, la Corte indicó que siendo un hecho asentado que el período auditado por el Servicio de Impuestos Internos, comprendido en la declaración de impuestos presentada en abril de 2012, en el cual se había declarado como ingreso el total del valor de la enajenación pactada y perfeccionada, resultaba acertada la conclusión de los sentenciadores, que habían descartado la prescripción de la acción fiscalizadora ejercida, al haberse notificado la referida Liquidación dentro de plazo y respecto de hechos comprendidos en el período efectivamente revisado, como era la declaración de la percepción del total del precio pactado, por lo que no había podido producirse el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
Finalmente y en relación a la supuesta vulneración del artículo 6 letra B) Nº 5 del Código Tributario, asociada a que el Servicio durante la vigencia del proceso de reclamación judicial, adujo un supuesto error cometido en el primer proceso fiscalizatorio del año 2011, dejando sin efecto dichos actos administrativos, la Corte Suprema señaló que como corolario de lo razonado precedentemente, no era posible admitir el recurso por la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, al carecer la norma citada de incidencia determinante en lo resuelto, ya que su eventual quebrantamiento no determinaba la decisión de lo debatido en un sentido diverso del concluido
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Sucesión Luis Céspedes Muñoz con Servicio de Impuestos Internos Región Antofagasta
Tribunal rechaza reclamo de Sucesión Céspedes contra Liquidación N°388 (2015) por diferencias en Impuesto de Primera Categoría año 2012, originada en contrato de opción de compra minera con Minera Apoquindo Chile Limitada.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos: En los autos Rol Nº 252-2017 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por don xxxxxxxxxxxxxx, en representación convencional de la sucesión denominada xxxxxxxxxxxxx, integrada por los herederos Patricio Marcos, Luis Humberto, Mauricio Ricardo, Christian Alejandro, Victoria Cecilia de Lourdes y Mónica Jenny, todos apellidados xxxxxxxxxxxxx, además de la cónyuge sobreviviente doña xxxxxxxxxxxxxxxxx, por sentencia de veinte de junio de dos mil dieciséis, escrita a fs. 383 y siguientes, se negó lugar al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación Nº 388 de 20 de julio de 2015, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, sin imponer costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Apelada dicha decisión por los reclamantes, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmó mediante resolución de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, rolante a fs. 467. En contra de este pronunciamiento, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 468, el que fue ordenado traer en relación a fs. 499. Considerando:
Primero: Que, por el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los artículos 21, 200 y 6 B Nº 5 del Código Tributario, disposiciones todas a las que se atribuye el carácter de decisorio litis, señalando que el error de derecho que se denuncia dice relación con la obligación del contribuyente de probar los costos de adquisición de las pertenencias mineras objeto del contrato. Al respecto, reconociendo su parte la obligación de acreditación que le impone el artículo 21 citado, expresa que en el caso en estudio resulta necesario advertir que tales costos se han generado desde el año 1992 y han sido declarados ante el Servicio de Impuestos Internos desde esa misma fecha hasta el año 2012, siendo consignados en el libro de contabilidad de la sucesión, el que cumple los requisitos de los artículos 17 y 18 del Código Tributario, por lo que la exigencia de aportar materialmente los antecedentes de respaldo implica cargarle con una prueba imposible. Este hecho, entonces, configura un evidente impedimento probatorio, y da cuenta que el Servicio de Impuestos Internos no ha considerado las declaraciones que su parte ha hecho a lo largo de los años.
Por ello, sostiene que se infringe el artículo 21 del Código Tributario, al restar eficacia a las declaraciones contenidas en los formularios 22 y en los libros de la sucesión; el artículo 200 del Código Tributario, al requerir
información de respaldo de operaciones realizadas 20 años atrás, en circunstancias que la ha tenido a su disposición todo este tiempo sin solicitarla para determinar el costo en la oportunidad respectiva, de manera que concluye que ha operado la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Refuerza esta conclusión, en su concepto, la circunstancia que el legislador tributario establece un límite temporal respecto de la obligación de conservar los libros de contabilidad con su documentación de respaldo, término que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar las declaraciones formuladas por el contribuyente y que incluso se encuentra extinguido a partir del primer proceso fiscalizatorio realizado en 2011, oportunidad en la que se produce el pago de las primeras cuotas del contrato de opción que alude.
Asimismo, denuncia el error de derecho cometido al interpretar
erróneamente el artículo 200 del Código Tributario desde una segunda
perspectiva, expresando al efecto que el Servicio de Impuestos Internos ha
manifestado dos posiciones sobre el momento en que se produciría el hecho
generador del impuesto, todo esto a propósito del contrato de opción unilateral
de compra celebrado en 2007 de las pertenencias mineras que citan. La
primera, en el año 2011, al realizar una auditoría tributaria sobre la base de
considerar que el hecho estaba constituido por el pago de las primeras cuotas
del contrato, esto es, considerándolo un contrato de ejecución inmediata, sin
que tuviera relevancia el ejercicio de la aludida opción, procediendo su parte de
acuerdo con tal comprensión a pagar el impuesto a que dieron lugar las
liquidaciones 150, 151 y 152 del mismo año, por renta primera categoría
respecto de la sucesión y global complementario, respecto de los comuneros
hereditarios.
No obstante ello, en 2015 el Servicio de Impuestos Internos vuelve a
fiscalizar, abarcando en el proceso todos los pagos efectuados durante la
vigencia del contrato, estableciendo con ello un criterio conforme al cual el
impuesto debía declararse cuando se pagase la última cuota, es decir, cuando
se produjese la acepción de la opción de compra, lo que significa que el
contrato se comprende como de larga ejecución. En tales términos, realizando
el cómputo del plazo de prescripción conforme los pagos realizados a propósito
del contrato de opción de compra, los períodos correspondientes a los años
tributarios 2008, 2009, 2010 y 2011 se encontrarían prescritos a estos efectos,
quedando como partida afecta y susceptible de revisión el año tributario 2012,
comercial 2011.
Lo anterior, señala, se traduce en que conforme la opción interpretativa
que se tome, esto es, si es un contrato de ejecución inmediata o de larga
ejecución, la base imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos
variará ostensiblemente, como también la vigencia de la acción fiscalizadora,
según el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción. La existencia
de estas contradicciones, entonces, le lleva a analizar el comportamiento del
Servicio y le permite sostener que al haber manifestado el referido ente una
determinada comprensión de la situación en revisión y, a su vez, al haber
pagado su representada el impuesto correspondiente de acuerdo a tal
entendimiento, el cómputo del plazo de prescripción corre desde el momento
en que ha debido realizarse – y se ha realizado- el pago del tributo generado
por cada cuota devengada, de manera que solo es posible revisar aquella que
corresponde pagar en el año tributario 2011, esto es, la referida al ejercicio de
la opción de compra minera en comento y no, como pretende el Servicio, por la
totalidad de la opción, cuyos pagos comenzaron en 2008.
Por último, expresa que lo decidido quebranta lo dispuesto en el artículo
6 letra b), numeral 5° del Código Tributario ya que el Servicio de Impuestos
Internos, durante la vigencia del proceso de reclamación judicial, adujo un
supuesto error cometido en el primer proceso fiscalizatorio del año 2011 y
utilizando la facultad consagrada en la norma citada, dejó sin efecto los actos
administrativos que nacieron de él en términos tales que quedó vigente sólo el
proceso del año 2015 y con ello, sin efecto las contradicciones que permitían a
su parte alegar la prescripción de la acción fiscalizadora de los años tributarios
indicados en el reclamo. En tales términos, señala que cabe preguntarse si al
corregir ese error lo que hizo el Servicio de Impuestos Internos fue –en
realidad- formular un cambio de criterio en su beneficio, ya que, de acuerdo al
análisis que realiza de los requisitos que consagra la norma citada, no queda
claro cuáles son los yerros o vicios de que adolecen las liquidaciones de 2011,
teniendo en todo caso hacer uso de dicha facultad cuando la petición o el
contenido de la misma ya ha sido planteado por el contribuyente al órgano
jurisdiccional.
En consecuencia, termina solicitando acoger el recurso y, en sentencia
de reemplazo, revocar lo resuelto en primera instancia, acogiendo el reclamo
deducido, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, con costas.
Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto, es
conveniente precisar que son hechos de la causa los que siguen:
1.- Que la reclamante celebró con fecha 16 de octubre de 2.007 un
contrato de opción de compra de pertenencias mineras de su propiedad, cuyo
precio se pagaría en 10 cuotas, venciendo la primera de ellas el día 16 de
octubre de 2.007 y la última el 28 de abril de 2011, y cuya sumatoria asciende
a la suma de $7.671.671.086.-
2.- Que en el año 2011 se llevó a cabo – respecto de la reclamante - el
proceso de fiscalización de que da cuenta la Citación N°56 y la Liquidación
N°150, ambas del año 2011, respecto de la reclamante; y las liquidaciones N°
151, 152 y 153 respecto de los comuneros, vinculado al contrato de opción de
compra ya referido y a la aceptación de su cuota, y en el cual el Servicio de
Impuestos Internos objetó ingresos no declarados por el contribuyente durante
el año tributario 2008, entendiendo que una proporción del precio estipulado,
pagado en dicho período, estaba afecto al impuesto de primera categoría.
3.- Que en el año 2012 la reclamante determinó su base imponible
considerando para ello como ingreso la suma de $7.671.671.086.-, suma que
corresponde al total del precio pactado en el contrato de opción de compra; y
como costo de la referida venta la suma $2.261.412.094, lo que da como base
imponible de impuesto único declarado la suma de $5.410.258.992.-
4.- Que en el año 2015 se verificó un proceso de fiscalización que se
inició con la Citación N°56 y culminó con la Liquidación N°388, reclamada en
estos autos, vinculado con el mismo contrato de opción de compra referido en
el número 1.-, en el cual el ente fiscalizador no impugnó el monto de los
ingresos obtenidos en la enajenación de las pertenencias mineras que la
reclamante consideró al determinar su impuesto de primera categoría en
carácter de único, sino que por el contrario, lo consideró como cierto
limitándose a cuestionar sólo el monto del costo de venta de dicha
enajenación, concluyendo que no se encontraba acreditada la suma de
$2.258.926.201, determinando una diferencia en el impuesto declarado por la
contribuyente respecto del año tributario 2012 y que tiene su causa en el mayor
valor obtenido por ésta en la enajenación ya referida, diferencia que asciende a
la suma de $457.658.447.-
5.- Que el Servicio de Impuestos Internos basó su decisión en los
antecedentes aportados por la propia reclamante, toda vez que consideró la
base imponible indicada en la declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2012, ascendente a $5.410.258.992, como también el monto del
impuesto determinado y declarado por el contribuyente en la misma
declaración de impuesto, ascendente a $ 1.082.051.798.-
6.- Que la Liquidación 388 reclamada dice relación con un impuesto
sujeto a declaración, que ha debido pagarse el 30 de abril de 2012 y fue
notificada con fecha 30 de julio de 2015.
7.- Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución de 04
de enero de 2016, de oficio dejó sin efecto las Liquidaciones N°150, 151, 152 y
153 con sus respectivos giros emitidos y notificados a la reclamante y sus
comuneros. 8.- Que el libro de contabilidad americana presentado por la reclamante
no se ajusta a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el
movimiento de la contribuyente, al carecer de anotaciones cronológicas y
detalladas de los distintos hechos económicos ocurridos en la empresa, como
asimismo de la documentación de sustento de las anotaciones contables
realizadas.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados en el motivo que
precede, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primer
grado que rechazó el reclamo, teniendo para ello en consideración que – en lo
pertinente al recurso- la liquidación reclamada es el acto final de un proceso de
fiscalización iniciado en el año 2015 respecto de la situación impositiva de la
reclamante declarada por la contribuyente en el año tributario 2012, que ha
considerado como hecho generador del impuesto el contrato de opción
unilateral de compra, por lo que no resulta efectivo que sea el Servicio de
Impuestos Internos quien postule una doble interpretación respecto del hecho
generador del impuesto relacionado con el cumplimiento del contrato de opción
de compra, ya que ella emana de la propia reclamante, quien no obstante
conocer de la existencia y contenido de las Liquidaciones N° 150 – emitida a su
respecto - y N° 151, 152 y 153, en relación a sus comuneros, de todas
maneras consideró como ingresos afectos al impuesto de primera categoría en
carácter de único, el total del precio de la enajenación aludida.
Que la referida interpretación se encuentra reforzada por la decisión del
Servicio de Impuestos Internos que, al dejar sin efecto las Liquidaciones N°
150, 151, 152 y 153 ajustó su proceder a lo obrado por la contribuyente en
cuanto a la afectación de los ingresos obtenidos en el contrato de opción de
compra, quedando en definitiva, su afectación en el año tributario 2012, como
lo decidió y declaró la propia contribuyente Sucesión Luis Céspedes Muñoz.
En estos términos, tratándose de una fiscalización del período tributario
declarado en el año 2012 y en el cual hubo citación, el plazo de tres años de
que disponía el Servicio de Impuestos Internos para su revisión, de acuerdo a
lo prescrito en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, se amplió en 3
meses, por lo que al notificar el acto recurrido el 30 de julio de 2015 el referido
servicio actuó en tiempo, de manera que, consecuencialmente, la prescripción
hecha valer debe ser rechazada.
A su turno, en lo relacionado a la acreditación de los costos
cuestionados al determinar el resultado tributario en la enajenación de las
pertenencias mineras, los sentenciadores de segundo grado confirmaron lo
decidido en primera instancia que lo tuvo por no demostrado, sobre la base de
concluir que la documental ofrecida sobre patentes mineras, manifestaciones,
solicitudes de mensura, extractos y boletas de honorarios que citan no
corresponden a las pertenencias mineras enajenadas o al contribuyente
fiscalizado, por lo que no son pertinentes; los comprobantes de pago de gastos
para amparar la pertenencia no forman parte del costo invocado, por lo que
han de ser desestimados; el libro de contabilidad americana acompañado no
se ajusta a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el
movimiento de la contribuyente, al carecer de anotaciones cronológicas y
detalladas de los distintos hechos económicos ocurridos en la empresa, como
asimismo de la documentación de sustento de las anotaciones contables
realizadas, y las declaraciones presentadas en las que consta la existencia de
costos involucrados respecto del activo inmovilizado no permiten por si solas
tener por acreditado que estos valores correspondan al costo de las
pertenencias mineras enajenadas, debiendo necesariamente ser sustentadas
con la documentación de respaldo que acredite su existencia y naturaleza,
antecedentes que no se contienen en la declaración referida en circunstancias
que recaía sobre la reclamante la carga de probar la efectividad de sus dichos,
lo que involucraba acreditar la efectiva existencia del costo de adquisición que
pretendía deducir de sus ingresos, debiendo – para tales efectos- mantener en
su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la
veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la
forma y cuantía de la obligación tributaria.
Cuarto: Que, corresponde entonces, analizar la impugnación deducida,
advirtiendo que ella se estructura postulando, en primer término, las
inconsistencias que describe en el proceder del Servicio de Impuestos Internos
al conducir dos procesos fiscalizatorios sobre la base de interpretaciones
contrapuestas respecto del momento en que se genera el hecho gravado y que
se relaciona con un mismo acto jurídico, lo que trae importantes consecuencias
para la vigencia y alcance de la acción hecha valer por la autoridad a través de
la liquidación cuestionada; la vigencia de su obligación de conservar la
documentación de respaldo de las declaraciones presentadas ante la autoridad
tributaria y de los libros contables, en segundo lugar; y el recurso improcedente
a la facultad consagrada en el artículo 6 B N° 5 del Código Tributario para dejar
sin efecto las liquidaciones emitidas en 2011, que determinan diferencias de
impuestos, sobre la base de los ingresos correspondientes a la primera cuota
del precio del contrato tantas veces referido, en circunstancias que su
existencia era fundamento de las alegaciones de prescripción vertidas en el
reclamo de autos.
Quinto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe
advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto
velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir
la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función
uniformadora del derecho asignada por la ley. Al respecto, este tribunal ya ha
señalado que este motivo de nulidad sustancial se restringe a las resoluciones
que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone, cuando
denuncien yerros de carácter decisorio litis, relacionados con las normas que
resuelven el fondo del asunto debatido, por lo que los errores de derecho sólo
se pueden determinar sobre la base de esta vertiente ya que no cualquier
transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia
impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés del mandato
general y abstracto de la norma- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia
determinante en lo resuelto, esto es, el quebrantamiento de un precepto que en
el caso concreto ostente la condición de ser decisorio.
Asimismo, como consecuencia de su consagración y sistematización
legislativa y jurisprudencial y, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre
el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la
reclamación deducida, es imprescindible que la materia objeto del juicio haya
sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto
relacionado con lo decisorio, el recurso carece de todas las pretensiones que,
en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio.
Por último y siempre en relación a las exigencias que impone el artículo
785 citado para poder dictar sentencia de reemplazo, se debe tener
particularmente en cuenta que, al no constituir esta sede instancia, la revisión
de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las
normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie
que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus
probandi legal o se han apartado en el examen de los mecanismos de
convicción aportados al proceso, de los parámetros que la sana crítica impone
considerar en su análisis.
Sexto: Que, a luz de lo expresado, del estudio del recurso aparecen una
serie de defectos que impiden que éste prospere. En primer término, cabe
tener en cuenta que la impugnación se estructura sobre la base de reprochar el
proceder contradictorio del Servicio de Impuestos Internos ante un mismo acto
jurídico, el contrato de opción de compra, al dar curso a dos procesos de
fiscalización que parten de una comprensión distinta del tipo de contrato
celebrado, el momento en que se genera el hecho gravado – lo que tiene
importancia para la determinación del monto de la obligación tributaria- y aquel
en que comienza a correr el plazo extintivo de las prerrogativas que la ley
concede a la administración para la fiscalización de los contribuyentes.
Sin embargo, para dilucidar la alegación de la reclamante es necesario
tener en cuenta que los jueces del fondo han concluido que ha sido la propia
contribuyente la que ha generado la situación en que funda el apartado
correspondiente del recurso deducido, al establecer que, una vez emitidas las
liquidaciones a que se refiere el punto signado 2.- del fundamento Segundo de
esta sentencia, la reclamante efectuó su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2012, considerando como ingresos afectos al
impuesto de primera categoría en carácter de único, el total del precio de la
enajenación aludida, de lo que cabe concluir que en la especie la
contribuyente, antes de interponer su reclamo, desplegó una conducta
relevante, válida y eficaz ante los ojos del derecho que implica una toma de
posición frente a la situación generada con el perfeccionamiento del contrato
celebrado, la que tiene trascendencia en el mundo del derecho y que se
demuestra por el resultado tributario determinado en virtud de tal toma de
posición. De esta manera, resulta forzoso concluir que no han errado los jueces
del fondo al descartar la existencia de contradicción en el proceder del Servicio,
al existir en la especie un proceder de la reclamante que es vinculante a su
respecto, por lo que la conducta posterior que se evidencia mediante el
ejercicio de un derecho subjetivo como es la interposición del reclamo de
autos, no resulta admisible por oposición con el propio comportamiento. Por
ello, aun cuando considerada aisladamente la pretensión ejercida sea lícita, al
estar inmersa en la misma relación jurídica no es aceptable, como lo ha
expresado esta Corte en fallos anteriores al señalar que “El efecto que produce
la teoría del acto propio es fundamentalmente que una persona no pueda
sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición
distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto por haberle
cambiado las circunstancias, y que si en definitiva así lo hace, primarán las
consecuencias jurídicas de la primera conducta y se rechazará la pretensión
que se invoca y que implica el cambio de conducta que no se acepta” (SCS,
20.09.04 Rol 3997-03; SCS, 2.11.11, Rol 5978-10; SCS, 25.11.11, Rol 3046-
10).
Séptimo: Que, en consecuencia, no resulta posible sostener que se han
producido las vulneraciones de ley denunciadas si ha sido la propia reclamante
la que con su proceder da origen a la conducta de la entidad fiscalizadora, por
lo que el recurso no puede prosperar desde que su comportamiento procesal
permite concluir que los jueces del grado han efectuado una correcta aplicación
de las leyes que regulan la materia.
Octavo: Que siendo un hecho asentado que el período auditado por el
Servicio de Impuestos Internos corresponde al comprendido en la declaración
de impuestos presentada en abril de 2012, en el cual se ha declarado como
ingreso el total del valor de la enajenación pactada y perfeccionada, resulta
acertada la conclusión de los referidos sentenciadores que han descartado la
prescripción de la acción fiscalizadora ejercida, al haberse notificado la referida
liquidación dentro de plazo y respecto de hechos comprendidos en el período
efectivamente revisado, como es la declaración de la percepción del total del
precio pactado, por lo que no ha podido producirse el quebrantamiento de lo
dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
Noveno: Que, como corolario de lo razonado precedentemente, no es
posible admitir el recurso por la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 B N°
5 del Código Tributario, al carecer la norma citada de incidencia determinante
en lo resuelto, ya que su eventual quebrantamiento no determina la decisión de
lo debatido en un sentido diverso del concluido en autos.
Décimo: Que tampoco podrá ser atendida la impugnación en cuanto ella
se funda en la supuesta imposición a su parte, de una prueba imposible, al
demandar que la reclamante exhiba materialmente los antecedentes de
respaldo consignados en sus libros contables, toda vez que dicho apartado
omite considerar el real sentido de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario que prescribe, en lo que interesa, que “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.”
Según la disposición transcrita, no cabe duda que el onus probandi
pesa sobre el contribuyente, por lo que la circunstancia que la documentación
que le ha sido requerida no se encuentre en su poder, por ser de antigua data,
resulta ser un hecho que ha de pesar en su contra, en atención a la distribución
que el legislador tributario ha hecho de los deberes que afectan a los
contribuyentes, máxime si lo que se pretende es la rebaja de la entidad de la
carga impositiva que le afecta. En esas condiciones, encontrándose
establecido y no impugnado el hecho referido a la falta de detalle de la
información contenida en los formularios invocados y libro contable aportado,
resulta acertada la conclusión de los sentenciadores del fondo referida a la
ausencia de prueba para demostrar el costo de adquisición de las pertenencias
mineras que se impugnara.
Por otra parte, la afirmación referida a la ausencia de objeción del
Servicio de Impuestos Internos a las declaraciones contenidas en los
formularios 22 en el momento de su presentación ante la autoridad
administrativa, desatiende tanto la oportunidad en que tal operación ha
resultado relevante a efectos tributarios por propia decisión de la contribuyente,
como que tal omisión no acarrea como consecuencia el reconocimiento de su
capacidad persuasiva para demostrar sus pretensiones, de manera que la
calificación sobre su mérito insuficiente formulada por la sentencia del grado ha
sido efectuada por los jueces en virtud de sus atribuciones privativas, arribando
a conclusiones que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas
por la recurrente, aspecto que, como se ha dicho, escapa del control que
autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto
como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función
exclusiva y soberana de los jueces del grado.
Undécimo: Que las consideraciones precedentes, referidas al momento
en que ha adquirido trascendencia la necesidad de acreditar la entidad del
costo de enajenación invocado para la determinación del impuesto
correspondiente permite descartar la improcedente alegación de prescripción
hecha valer respecto de la obligación que grava al contribuyente interesado en
demostrar sus asertos, de contar con los correspondientes respaldos de sus
registros contables. En efecto, de las propias disposiciones aludidas en el
recurso y referidas a la extensión de la obligación de conservación de tales
antecedentes aparece que tal carga afecta al interesado mientras penda el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones, situación que
en la especie ha adquirido gravitación precisamente en aquella
correspondiente al año tributario 2012, en que resultaba particularmente
relevante acreditar con el rigor que exige la ley, la corrección de la
determinación de su impuesto, lo que no ha sido posible por un hecho
imputable a la propia parte interesada.
Duodécimo: Que, por último, no escapa del análisis de esta Corte la
circunstancia que el recurso omite denunciar como efectivamente infringido el
artículo 17 N° 8, letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que
claramente tiene el carácter de decisorio litis toda vez que permitió a los jueces
del fondo afirmar la falta de acreditación del costo de enajenación tenido en
cuenta en la determinación del impuesto declarado, ratificando la emisión de la
liquidación reclamada, omisión que impide a este tribunal quedar en
condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas
jurídicos sometidos a su decisión y que habría sido necesario de abordar al
pretender el recurrente que se dicte sentencia de remplazo que revoque la de
primer grado y acoja la reclamación deducida.
Décimo tercero: Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple
con las exigencias propias de un mecanismo de impugnación como el deducido
en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que su
planteamiento obvia todo cuestionamiento a los hechos asentados en las
instancias correspondientes, omite considerar el proceder de la reclamante y,
finalmente, denunciar la efectiva infracción de la norma determinante para la
decisión de lo debatido y ello impide -atendida su naturaleza y finalidad- que
pueda prosperar, toda vez que lo hacen devenir, además, en infundado.
Décimo cuarto: Que de esta manera, al no haberse demostrado la
existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, el
recurso debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764, 765,
767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se
rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el
abogado don xxxxxxxxxxxxxx, en representación de la parte
reclamante, en lo principal de fojas 468, contra la sentencia de veintiséis de
octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 467.
Acordada la condena en costas con el voto en contra del ministro
señor Künsemüller, quien fue del parecer de no imponerla, al estimar que la
reclamante recurrió con motivo plausible para ello.
Regístrese y devuélvase.
Redacción al cargo del ministro señor Künsemüller.
Rol N° 252-2017
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y
Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones