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Fallo de tribunal superior
Rol 26.512-2018

Aridos y Transportes la Fisca Limitada con SII

Corte Suprema rechazó recursos de casación en forma y fondo contra sentencia que desestimó reclamo por giros fiscales, confirmando que prescripción extraordinaria fue debidamente discutida y que rectificaciones de declaraciones fueron realizadas por representante facultado.

No Ha LugarCasación

Giros por rectificación de declaración de impuestos - Ultra Petita - Principio de identidad - Principio de no contradicción - Valoración de la prueba - Sana Crítica

Tribunal
Corte Suprema
Rol
26.512-2018
Fecha
29 de octubre de 2024
RUC
17-9-0000032-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, el cual no hizo lugar al reclamo deducido en contra de los Giros emitidos por la X Dirección Regional Puerto Montt. ​ ​ En relación con el recurso de casación en la forma, la contribuyente alegó la causal de ultra petita , aduciendo que tanto el Tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones extendieron la controversia a puntos no discutidos por las partes, como la prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora, que no fue planteada en el auto de prueba, lo que generó indefensión para la recurrente.

Respecto del recurso de casación en el fondo, éste se basó en dos infracciones normativas. En el primer grupo, la contribuyente denunció la infracción al artículo 132, en su inciso 14°(actual inciso 15°) del Código Tributario puesto que no se valoró adecuadamente la falta de facultades del representante legal para rectificar las declaraciones de impuestos, lo que implicaba que éstas fueron irregulares. También se cuestionó la valoración del peritaje caligráfico que concluyó que las firmas en los documentos eran diversas.

Por último, respecto de este punto la actora indicó que, la valoración realizada por ambos Tribunales contrariaba las máximas de la experiencia, ya que, a menos de un mes de haberse corregido las declaraciones, se inició el proceso de reclamación, lo que sugería que nunca hubo intención de rectificar las declaraciones impositivas. ​ ​ En el segundo grupo, la recurrente alegó la infracción de la Ley N°18.320 en relación con los artículos 59 y 200 del Código Tributario, argumentando que el procedimiento de auditoría no se inició conforme a dicha ley y que los plazos de fiscalización fueron incorrectos. En relación con la prescripción, la reclamante argumentó que muchos de los giros fueron emitidos fuera del plazo de 3 años, ya que dicho término no se suspendió ni aumentó, y sólo fue interrumpido en el mes de diciembre de 2016, con la notificación de los giros. ​ ​ Respecto de la alegación del vicio de ultra petita , la Corte Suprema resolvió que, si bien la contribuyente argumentó que la prescripción, en su modalidad extraordinaria, no fue parte del debate inicial, y no obstante ello el tribunal de la instancia lo incluyó en su fallo, el análisis de los escritos del pleito reveló que la prescripción, incluida la extraordinaria, sí fue discutida en las alegaciones de las partes e incluida en la fijación de los hechos a probar. Por lo tanto, concluyó que, el recurso de casación en la forma se apoyaba en presupuestos inconcurrentes y debía ser rechazado.

Por otra parte, en cuanto recurso sustancial, el Tribunal Superior reiteró que la Corte de Casación no revisaba los hechos del juicio ni establecía nuevos, salvo que se denunciaren errores en la carga de la prueba, la admisión de aquellas que hubiesen sido excluidas, o la alteración de su valor probatorio. Ahora bien, en relación a la denuncia de infracción de principios como la identidad y la razón suficiente, la recurrente solo presentó una valoración distinta de las pruebas, lo que no constituyó una infracción, por lo que, la Corte rechazó las denuncias probatorias del recurso. ​ ​ El Máximo Tribunal agregó que la contribuyente alegó que se infringieron los numerales 1 y 4 del artículo único de la Ley 18.320 sobre fiscalización tributaria, argumentando que el procedimiento no se ajustó a esta normativa. Sin embargo, el tribunal de primer grado determinó que la fiscalización comenzó el 1 de julio de 2016 bajo dicha ley, y que las acciones previas no se relacionaron con ella. ​ ​ Conforme lo anterior, la Corte Suprema estimó que no se vulneraron los plazos establecidos por el Código Tributario. Señaló además, que el tribunal abordó la prescripción de seis años del artículo 200 del Código Tributario, concluyendo que no era necesario probar mala fe penal para poder aplicarla, ya que las inconsistencias fiscales eran reiteradas y sistemáticas. Así, en consecuencia, resolvió que el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del plazo legal, rechazando por ende, las alegaciones del contribuyente.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos: En autos de esta Corte Suprema Rol Nº xxx-2018, se discute acerca de un procedimiento de reclamación iniciado por xxxx en contra de los Giros Nº xxxx, todos de fecha xxxx de diciembre de xxxx, emitidos por la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

El Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt conoció en primera instancia de dicho procedimiento, y con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, desestimó la pretensión del contribuyente.

Apelada que fuera por la reclamante, por dictamen de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó dicha sentencia.

Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, ordenándose al efecto traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que del recurso de casación en la forma postulado por la reclamante, se declaró inadmisible la causal contemplada en el nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, con relación al nº 4 y nº 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, perviviendo al examen de admisibilidad, únicamente la de ultra petita, que se pasa a desarrollar

Así, se invoca causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Indica que el a quo y la Corte de Apelaciones, al confirmar la decisión, alteraron la controversia de autos, toda vez que se concluyó que operó en el caso, la prescripción extraordinaria de 6 años de la acción fiscalizadora, contemplada en el inciso 2 del artículo 200 del Código Tributario, lo anterior, pese a que en el auto de prueba, tal hecho jamás se fijó como circunstancia a probar, lo que provoca la indefensión del contribuyente, al no resultarle posible defenderse de dicha alegación.

Por lo anterior, no resultaba procedente que el juez a quo alterara la controversia resolviendo de manera alejada a lo discutido por las partes.

Por su parte, el recurso de casación sustancial postulado por la reclamante se funda en la causal contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dividiendo la argumentación en dos grupos de infracciones normativas.

En el primer grupo, denuncia la infracción al artículo 132, en su inciso 14° (actual inciso 15°) del Código Tributario, en relación con los artículos 9, 21, 30 y 36 bis del mismo Código.

Indica que en la determinación del hecho consistente en que las rectificaciones de las declaraciones de impuestos realizadas a nombre del contribuyente -que sirvieron de base a los giros de impuestos que se reclaman [1] XVGNXQXNMRU fueron realizadas por persona debidamente facultada al efecto, se vulneraron los principios de identidad, de la no contradicción y de la razón suficiente.

Precisa que no se valoró adecuadamente la declaración del representante legal del contribuyente, quién indicó que en ningún momento otorgó poder para que rectifique las declaraciones de impuestos. Del mismo modo, el correo electrónico que remite el representante legal, en que indica que no se presenta nada que no sea visto por él y analizado en forma conjunta. Y por último, al valorar el peritaje caligráfico, que cotejó las firmas del representante legal en una copia de la carta poder -que fue utilizado en las actuaciones que desconoce- y una contenida en un documento indubitado, informe pericial que concluye que se trata de firmas diversas.

De esta manera, de no haberle restado valor a dichos elementos, el tribunal hubiera concluido que quién actuó a nombre del contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, lo hizo no estando facultado al efecto.

Luego, indica que la valoración realizada por el tribunal en los términos expuestos, contraría las máximas de la experiencia, ya que junto a la indicado, a menos de un mes de haberse realizado la corrección de las declaraciones, se inició el proceso de reclamación, lo que demuestra que nunca estuvo la intención de realizar las rectificaciones de las declaraciones impositivas.

En el segundo grupo de normas infringidas, denuncia las del artículo único Nº s 1 y 4 de la Ley 18.320, en relación a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, y artículo 19 del Código Civil.

Refiere que la primera de las normas indicadas, resulta infringida desde que el procedimiento de auditoria no se inició por requerimiento efectuado conforme a la Ley 18320, pese a que así lo exige el cuerpo normativo, sino que se inició a través de notificación efectuada a través del F3285, Folio 796414 con fecha 28 de enero 2016, para que presente una serie de documentación tributaria y contable, relacionada con la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios, de los periodos julio 2013 a diciembre 2015.

De esta manera, no resultaría aplicable dicha legislación, ya que solo recién en el mes de julio de 2016, es decir, a 5 meses de iniciada la fiscalización, se recibió notificación conforme a dicho cuerpo normativo.

En segundo lugar, se infringió lo dispuesto en el artículo único N° 4, referidos, desde que el Servicio no notificó los giros dentro del plazo de 6 meses desde que el contribuyente entregó toda la información requerida, sino que lo hizo después de 11 meses, plazo que debe contabilizarse desde la notificación del mes de enero de 2016, ya que el Servicio no puede ir ampliándose el plazo de fiscalización, al cambiar el fundamento de dicha fiscalización.

Luego, para el evento de entenderse que no resulta aplicable la Ley 18.320, denuncia como infringido el artículo 59 del Código Tributario, norma que dispone el plazo de 9 meses para la fiscalización, plazo de que se ha infringido, puesto recibió toda la documentación requerida el 01 de marzo de 2016 , por lo que el 01 de octubre de 2016, debió haber puesto termino a la fiscalización, ya por medio de la notificación de una citación, de una liquidación o de un giro, cosa que no sucedió, ya que la fiscalización sólo concluyó con la notificación de los giros reclamados, lo que ocurrió entre los días 06 y 27 de diciembre de 2016.

Por último, indica, se infringió lo dispuesto en artículo 200 del Código Tributario, por cuanto muchos de los giros reclamados fueron emitidos después de transcurridos 3 años. Los giros reclamados tienen su primer periodo –o el más antiguo- el correspondiente al mes de mayo de 2013, y el último –o más nuevo- el de enero de 2016. Conforme a lo anterior, los periodos que forman parte de los giros reclamados, en relación al plazo de prescripción, nunca fue suspendido o aumentado, sólo siendo interrumpido en el mes de diciembre de 2016, con su notificación. Lo que corresponde entonces es contar desde dicha notificación 3 años hacia atrás, a efectos de determinar si la actuación de la autoridad administrativa se encuentra o no prescrita, en consecuencia, los periodos no prescritos que debió haber notificado el Servicio al contribuyente debieron ser del mes de enero de 2014 a enero de 2016, encontrándose prescrito todo periodo anterior a dicha fecha.

Esto último, por cuanto no resulta aplicable la prescripción extraordinaria, toda vez que, como ya se explicó, tal institución no formó por parte de lo controvertido y además, la sentencia recurrida omitió análisis acerca de la existencia de malicia por parte del contribuyente, requisito para justificar la aplicación de la prescripción en carácter de extraordinaria.

Por lo anterior, solicita acoger los recursos de casación impetrados, invalidar la referida sentencia de segunda instancia y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la respectiva sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, esto es, acogiendo el reclamo interpuesto por dicha parte y anulando –total o parcialmente- los giros de impuestos notificados por el Servicio de Impuestos Internos, u otra resolución judicial similar en igual o análogo sentido, con costas de la causa y del recurso.

SEGUNDO: Que, en la sentencia recurrida se tuvieron como hechos establecidos los siguientes: La sociedad xxxx, es un contribuyente del segmento gran empresa, con inicio de actividades de fechas 31 de enero de 2015, que registra los giros de 1.- Preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierras, 2.- Construcción de edificios completos o de partes de edificios, y 3.- Obras de ingeniería, todas las cuales están afectas al impuesto al valor agregado, como así también al impuesto a la renta de Primera Categoría, que se determina en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa.

En virtud de una verificación de facturas solicitadas por la Unidad de Puerto Aysén del Servicio de Impuestos Internos, dicha entidad inició una fiscalización a la contribuyente, notificándola mediante el formulario 3285, folio 796414, de fecha 28 de enero de 2016, a fin de que aportara antecedentes. El contribuyente cumplió con esta solicitud acompañando el 01 de marzo de 2016 la documentación requerida. Con estos antecedentes, el Servicio inicia una auditoría a la empresa, según el procedimiento establecido por la ley 18.320, requiriéndole antecedentes mediante la notificación N° 39, folio 202865, de 01 de julio de 2016, por los períodos mensuales de junio de 2013 a mayo de 2016 y años tributarios 2014, 2015 y 2016, a consecuencia de lo cual, se estableció por aquella entidad la existencia de diferencias de impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto a la renta de Primera Categoría a favor del fisco.

Con fecha 24 de octubre de 2016, el contribuyente presentó una carta dirigida al jefe de grupo Pymipe 1 del Departamento de Fiscalización, manifestando que su empresa habría incurrido en errores involuntarios y que tenía la intención de pagar los impuestos que efectivamente se adeuden. Con fecha 06 de diciembre de 2016, el Sr. xxxx, RUT xxxx, en calidad de mandatario de la empresa, rectificó los siguientes períodos de IVA: 04/2013; 05/2013; 06/2013; 07/2013; 08/2013; 09/2013; 10/2013; 12/2013; 02/2014; 03/2014; 04/2014; 06/2014; 09/2014; 12/2014; 12/2014; 02/2015; 03/2015; 05/2015; 06/2015; 08/2015; 11/2015, y 12/2015. Posteriormente, con fecha 12 de diciembre de 2016, esta misma persona rectificó las declaraciones anuales de renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016. A consecuencia de las rectificaciones realizadas, el Servicio emitió los giros xxxx, todos de fecha 6 y 27 de diciembre de 2016, contra los cuales se alzó el contribuyente, deduciendo reclamo tributario con fecha 19 de enero de 2017.

TERCERO: Que iniciando el análisis de las denuncias de nulidad formal, cabe referir en primer término, en cuanto al vicio de nulidad amparado en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultrapetita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extrapetita, cuyo es el caso del reclamo.

En reiteradas oportunidades se ha resuelto que el vicio de "ultrapetita" se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación de la causa de pedir; igualmente ocurre cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal.

La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

CUARTO: Que para determinar si los jueces se ajustaron a los límites de la controversia es necesario analizar los escritos fundamentales del pleito, que en la especie se reducen a la reclamación del contribuyente y a la respuesta del órgano fiscalizador.

Del primero de ellos, según refiere el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, en el séptimo lugar de sus alegaciones, denuncia la prescripción parcial de los periodos que comprenden los giros notificados, lo que hace en los mismos términos en los que plantea la infracción del artículo 200 del Código Tributario, en el libelo impugnatorio bajo análisis.

Por su parte, la reclamada replicó en su contestación que, “indica que en el presente caso existen antecedentes suficientes para suponer que las declaraciones contenidas en los formularios 29 que fueron fiscalizadas y luego rectificadas , no sólo contenían errores sino que eran maliciosamente falsas, lo que se desprende del tipo de inconsistencias detectadas, el carácter reiterado de las mismas y montos involucrados, todo lo cual permite sostener que las diferencias impositivas son el resultado de distintas maniobras que el contribuyente realizó para aumentar el verdadero monto del IVA crédito fiscal”, haciendo referencia al plazo extraordinario de prescripción.

Luego, al recibirse la causa a prueba, se fijó como parte de los hechos a probar “…de la errónea determinación del monto a pagar por el contribuyente girado y/o de la prescripción de los impuestos, y el perjuicio que tales vicios causaron al contribuyente”.

QUINTO: De lo anterior, aparece con claridad que la prescripción, aún en su variante extraordinaria, formó parte del debate, por lo que el recurso se apoya en supuestos inconcurrentes, motivo suficiente para su rechazo.

SEXTO: Que, entrando al análisis del referente recurso de casación en el fondo, debe advertirse previamente que este medio de impugnación procesal tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión impugnada, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación entre lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

SÉPTIMO: Que, en lo referente al primer capítulo del incordio bajo análisis, es necesario tener en cuenta que esta Corte ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una genuina instancia, no cabe revisar los hechos asentados en el juicio, o establecer otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

OCTAVO: Que, sobre los asentamientos fácticos, la reclamante invocó vulneración de los principios de identidad, de la no contradicción y de la razón suficiente.

Al efecto, la recurrente no realiza un análisis del ejercicio de valoración, limitándose a explicitar una apreciación diversa de las pruebas y la conclusión a la que se podría arribar con dichos elementos probatorios. Sin embargo, ese ejercicio no configura la infracción que se denuncia, sino que corresponde a una diversa valoración de los elementos probatorios allegados y a una mera disconformidad con lo resuelto.

Misma conclusión asiste acerca de la infracción a las máximas de la experiencia que se denuncia.

Así las cosas, no cabe tener por acreditadas las infracciones denunciadas por el recurso en materia probatoria.

NOVENO: Que en el último capítulo del reclamo de nulidad, el contribuyente asevera que se infringió los numerales 1 y 4 del artículo único de la Ley 18.320, norma que buscaba el incentivo del cumplimiento tributario y que correspondía a una reglamentación de carácter especial en relación al Código Tributario.

Al efecto, en su considerando quinto, el fallo de primer grado, estableció como hecho, que el procedimiento de fiscalización, bajo la reglamentación de la Ley 18.320, comenzó y así fue notificado al contribuyente, el 01 de julio de 2016, no pudiendo subsumirse las diligencias previas a dicha normativa, toda vez que mantenían una finalidad diversa.

Lo anterior, excluye la vulneración que se denuncia, toda vez que no ha sido demostrado que las diligencias previas a la fecha indicada, hayan tenido relación con los fines de la Ley 18.320 y que por lo tanto, lleven a entender que la fiscalización bajo dicha normativo hubiera comenzado en forma previa, con la consecuente influencia en la contabilización de los plazos en que el Servicio debía cumplir su labor.

De otro lado, tampoco se ha indicado que exista la imposibilidad de iniciar una fiscalización bajo las reglas generales, para posteriormente, de acuerdo con las particularidades de aquella y dentro de un tiempo razonable, surja la necesidad de modificar el objeto de la fiscalización y de forma consecuente, la normativa que la reglamenta.

Establecido lo anterior y considerando que la infracción al artículo 59 del Código Tributario fue invocada únicamente para el evento de no entenderse aplicable la Ley 18.320, conforme a lo razonado previamente, tal escenario resultó excluido, por lo que resulta necesario emitir pronunciamiento al efecto.

Por último, en lo que dice relación con el artículo 200 del Código Tributario, debe recordarse lo ya expuesto acerca de la alegación sobre ultra petita, a lo que debe agregarse lo razonado por el tribunal del grado, en su motivación quinta, capítulo V, número 3, en el que expone: “Cabe indicar que los períodos rectificados –y girados- en IVA corresponden a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013; enero, marzo, abril, mayo, julio y octubre de 2014; enero, marzo, abril, junio, julio, septiembre y diciembre de 2015, y enero de 2016, y en renta, a los años tributarios 2014, 2015 y 2016. Sobre el particular, cabe indicar que la jurisprudencia está conteste en que para hacer aplicable el plazo de prescripción de seis años del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, no es necesario que exista un reproche penal para calificar de “maliciosamente falsa” a una declaración de impuestos. Más aún, el número de períodos observados y las inconsistencias que justifican tales observaciones, como el hecho de no existir documento tributario alguno, o que los créditos fiscales hayan sido abultados significativamente, en términos tales que dichas conductas no constituyan un error aislado, sino que una conducta reiterada y sistemática, que se prolonga en el tiempo por varios períodos, como es el caso constatado en la contabilidad de la contribuyente, justifica su aplicación”.

De lo anterior, se extrae que el fallo ha razonado fundadamente acerca de la aplicación de la prescripción de carácter extraordinaria, por lo que las alegaciones promovidas por el contribuyente, no son tales, razón por la cual, la causal invocada debe igualmente ser rechazada

Conforme a lo expuesto, el lapso observable por el ente fiscalizador es de 6 años, lo que cubre en su totalidad el periodo reprochado al contribuyente, justificando plenamente el actuar del Servicio.

DÉCIMO: Que, como se viene razonando, la totalidad de las alegaciones promovidas por la recurrente han sido rechazadas, con la consecuencia de que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, como se dirá.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y el fondo deducidos por la reclamante, xxxx, contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Teresa Letelier Ramírez Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 26.512-2018

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., la Ministra Sra. María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sres. Álvaro Vidal O., y Carlos Urquieta S. No firma el Abogado Integrante Sr. Urquieta, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar ausente.

Normas aplicadas

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