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Fallo de tribunal superior
Rol 27.400-2020

Novoa y Araya Abogados Limitada con SII

Corte Suprema rechazó casación de contribuyente contra liquidación de Primera Categoría que rechazó gastos y crédito por inmovilizado. Contribuyente alegó contabilidad fidedigna y errores en valoración de prueba, pero Corte confirmó que presentó declaración defectuosa justificando la liquidación.

No Ha LugarCasación

Gastos necesarios para producir renta – Normas reguladoras de la prueba – Carga de la prueba del contribuyente – Contabilidad fidedigna – Principio de legalidad de los tributos – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 21 del Código Tributario

Tribunal
Corte Suprema
Rol
27.400-2020
Fecha
23 de febrero de 2026
RUC
14-9-0000821-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría al concluir que ciertos gastos no eran necesarios para producir la renta y no reconocer un crédito por bienes físicos del activo inmovilizado La contribuyente sostuvo que la sentencia impugnada incurrió en errores de derecho al rechazar el reclamo tributario y confirmar la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos. A su juicio, los Tribunales de Instancia infringieron normas reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 132 del Código Tributario al valorar incorrectamente los antecedentes aportados al proceso. Asimismo, la recurrente alegó infracción del artículo 21 del Código Tributario, argumentando que su contabilidad era fidedigna y, por tanto, debía servir como medio suficiente para acreditar la efectividad de los gastos cuestionados por la Autoridad Fiscal. Según su planteamiento, los Ministros desconocieron el valor probatorio de dicha contabilidad y alteraron indebidamente la carga de la prueba. Finalmente, la contribuyente sostuvo que también se vulneraron diversas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta —particularmente los artículos 29, 30 y 31— al determinar la renta líquida imponible sin aceptar la deducción de gastos que, a su juicio, cumplían los requisitos legales para ser considerados necesarios para producir la renta. El Servicio, por su parte, sostuvo que la recurrente presentó su declaración de Impuesto a la Renta consignando sólo sus datos de identificación, sin declarar resultado tributario alguno ni datos de su balance y que, a pesar de los avisos y observaciones, ella no intentó solucionar su situación, por lo que se emitió la liquidación reclamada. La Corte Suprema comenzó precisando que la controversia radicaba en determinar si correspondía dejar sin efecto la liquidación practicada por el Ente Fiscal respecto del Año Tributario 2011, permitiendo deducir gastos necesarios para producir la renta y reconocer un crédito por bienes físicos del activo inmovilizado. Para resolver el recurso, el Máximo Tribunal examinó el razonamiento del Juez de la Instancia, quien había rechazado el reclamo tras analizar detalladamente la prueba aportada por la contribuyente. El Máximo Tribunal destacó que la reclamante reconoció haber presentado una declaración anual de impuesto a la renta defectuosa, mediante un Formulario 22 prácticamente en blanco, sin consignar información relativa a la base imponible ni a los antecedentes contables. En ese contexto, la Corte Suprema señaló que resultaba procedente que el Servicio practicara la liquidación respectiva, correspondiendo posteriormente, en sede judicial, acreditar mediante prueba suficiente que los gastos cuya deducción pretendía eran reales y procedentes. Sin embargo, la Corte Suprema advirtió que la documentación contable acompañada por la reclamante presentaba inconsistencias relevantes. En particular, existían diferencias significativas entre las cifras consignadas en el Estado de Resultados, el Balance General y los montos de gastos invocados en el reclamo, tanto en el total de gastos como en partidas específicas como arriendos, remuneraciones y depreciaciones. Tales discrepancias impedían tener por acreditada la procedencia de los gastos y del crédito invocado. En ese contexto, el Máximo Tribunal enfatizó que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, correspondía a la contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones y la naturaleza o monto de las operaciones que servían de base para el cálculo del impuesto. Agregó que frente a inconsistencias manifiestas en la contabilidad aportada, no era deber del Tribunal ni del Servicio reconstruir o ajustar dicha información para hacerla coherente, sino que correspondía a la recurrente presentar antecedentes fidedignos. Además, el recurso de casación adolecía de defectos formales, pues las supuestas infracciones a las normas reguladoras de la prueba y a disposiciones constitucionales no habían sido debidamente fundamentadas. Por esas razones, la Excelentísima Corte concluyó que los Jueces del fondo habían aplicado correctamente la normativa pertinente y rechazó el recurso de casación en el fondo.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N 27.400-2020 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que la abogada XXXXXX, en representación de la XXXXXX, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha tres de enero de dos mil veinte, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N XXXXXX, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Con fecha veintiuno de abril de dos mil veinte se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el libelo de nulidad sustancial el recurrente reclama que la sentencia objeto del recurso incurrió en errores de derecho, infringiendo las siguientes disposiciones legales:

a) Infracción al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, al haberse transgredido las normas reguladoras de la prueba.

b) Infracción al artículo 21 del Código Tributario, al no considerarse la contabilidad fidedigna del contribuyente a fin de determinar sus gastos necesarios para producir la renta en el respectivo año tributario.

c) Infracción al principio de legalidad de los tributos, artículos 29 inciso primero, 30 inciso primero, 31 inciso primero, 31 inciso cuarto número 5 y 6, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al determinarse la renta líquida sin rebajar los gastos y las otras partidas que exige la ley.

En lo que dice relación con la infracción de leyes reguladoras de la prueba y los parámetros de la sana crítica, la sentencia recurrida no habría aplicado los presupuestos objetivos de racionalidad, a lo que se agrega la falta de motivación que explique la valoración o falta de valoración de la prueba rendida y el análisis conjunto que debía hacerse de la prueba.

En el recurso, consigna el recurrente la prueba rendida por su parte para acreditar los gastos y luego determina la ponderación que la sentencia recurrida hizo de la misma y refiere que conforme se dejó constancia en el considerando 9 de la sentencia de primera instancia, en la etapa probatoria su representada acompañó un sinnúmero de documentos a fin de acreditar sus gastos del ejercicio, ninguno de los cuales fue observado, objetado, impugnado o calificado como no fidedigno en el proceso.

En particular, se incluyó el Balance General del año 2010, la Determinación de la Renta Líquida Imponible, el Libro Diario, el Libro Mayor, además de boletas, facturas y contratos de arrendamiento.

Adicionalmente, se rindieron dos pruebas testimoniales encaminadas a acreditar la efectividad de los desembolsos alegados por esta parte.

En relación con este punto, lo primero que señala es que si bien la sentencia de primera instancia, particularmente en sus considerandos 9, 10 y 11 anuncia que se va a “analizar” la prueba que en dichos numerales se singularizó, lo cierto es que, en su concepto, no existió en la sentencia análisis alguno, sino que simplemente la singularización meramente descriptiva de los documentos, desprovista de cualquier estudio acucioso de su contenido.

Así, la sentencia habría dejado constancia que el contribuyente alegó tener derecho a deducir gastos por $35.337.317, cifra que se descomponía en $17.187.590 en arrendamiento, $3.597.756 en remuneraciones y $317.024 en depreciación, pero habría constatado que tales cifras no se condicen con los documentos acompañados en parte de prueba, toda vez que el Estado de Resultado presentado por el contribuyente refleja gastos totales por $39.252.097 y el Balance General por su lado reconocía gastos por $29.424.189. Agrega la recurrente que dichas inconsistencias eran efectivas, pero que era evidente que ello en ningún caso significa que “desaparezcan” los medios probatorios acompañados para comprobar los gastos, sino que implica simplemente que los gastos deben computarse en sus valores correctos.

Luego de haber analizado la prueba rendida por las partes y de haber simplemente constatado la inconsistencia que presentaba la prueba documental, a través de lo que la reclamante llama un salto lógico inexplicable, la sentencia resuelve que “ a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada ” .

De esa forma, razón el juez tributario, el contribuyente generó ingresos brutos por $41.206.530 sin haber incurrido en gasto alguno, de forma tal que su renta bruta coincide con la renta líquida en base a la cual se calculó la liquidación N XXXXXX, la que en definitiva se encontraría ajustada a derecho.

Tal conclusión sería inaceptable porque la sentencia recurrida, en vez de hacer una ponderación racional y pormenorizada de la prueba rendida, se escuda en la inconsistencia entre los montos del Estado de Resultado y el Balance General para, sin más argumentos, resolver que no existieron gastos de ninguna especie: No existieron $39.252.097 como se consignó en el Estado de Resultado, ni tampoco $29.424.189 del Balance General, ni ninguna otra cifra.

Ello transgrediría el principio de legalidad, pues no resulta aceptable sancionar al contribuyente por la vía de equiparar sus ingresos brutos con sus ingresos líquidos, por el solo hecho de existir inconsistencias en su contabilidad, máxime si ninguna partida de ella se ha determinado como no fidedigna.

Muy por el contrario, lo que debió hacer el juez tributario y luego la Corte de Apelaciones, a partir del mandato legal contenido en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, era determinar en base a las reglas de la sana crítica, el monto efectivo de los gastos acreditados.

Fruto de ese análisis, apoyado en la lógica y en la experiencia, podría haber resuelto que los gastos ascendían al monto del Estado de Resultados, o bien a lo determinado en el Balance General, o bien a cualquier otro monto mayor o menor que estuviese debidamente respaldado, pero no – como en efecto ocurrió - simplemente negarse a ponderar la prueba y, a través de una simplificación absoluta e inaudita, resolver que frente a la inconsistencia no cabía más que entender que no existió ningún tipo de gasto.

SEGUNDO: Que como segunda infracción se denuncia vulneración al inciso 2 del artículo 21 del Código Tributario. La sentencia impugnada transgrede, también, de forma evidente e incuestionable, el inciso 2 del artículo 21 del Código Tributario, conforme al cual: “ El Servicio no podr á prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos ” .

No es aceptable que por la vía de denunciar la inconsistencia entre el Balance y el Estado de Resultados tantas veces referido, se pase por alto el inciso 2 del artículo 21 ya transcrito, sin detenerse en calificar de no fidedigna la documentación.

Ello, porque la norma en comento determina un principio elemental:

los impuestos se deben liquidar en base a la documentación y declaraciones del contribuyente, salvo que ellos no fuesen fidedignos. Pero en tal caso – obligatoriamente- se debe cumplir con los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, los que obligan al Servicio a citar al contribuyente en forma previa a la liquidación del impuesto, lo que no ocurrió en este caso.

En definitiva, la sentencia ha transgredido el inciso 2 del artículo 21 del Código Tributario al haber prescindido, de forma absoluta, de la documentación y declaraciones presentadas por el contribuyente para acreditar los gastos del ejercicio.

TERCERO: Finalmente y como última infracción se refiere el recurrente al Principio de Legalidad de los tributos e infracciones concurrentes.

En relación con este principio, señala que tanto la existencia del tributo como la fiscalización del cumplimiento tributario, descansan sobre el principio de legalidad. En lo que atañe al primer ámbito, este principio se enmarca en la reserva legal de los tributos; en relación con el segundo, se relaciona con el debido proceso administrativo.

Resulta de tal relevancia la legalidad de los tributos que nuestra Constitución Política asegura a todas las personas en su artículo 19:

“ 20. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. ”

Luego, los artículos 63 y 65 de la Constitución Política determinan que los tributos sólo pueden ser regulados por ley y que esta ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Lo señalado precedentemente tiene relevancia pues en base a ello podemos concluir que todas las normas que resuelven cómo se determina la base imponible del impuesto a la renta, se encuentran inmersas en el principio de legalidad, el cual se ver vulnerado en caso de que, en el proceso de determinación de un tributo, se transgreda alguna norma en específico, y, entre ellas, las de los artículos 29 inciso primero, 30 inciso primero, 31 inciso primero, 31 inciso cuarto números 5 y 6 , todos los cuales se han visto vulnerados en la sentencia recurrida, al omitirse las reglas relativas a la deducción de gastos necesarios sobre la renta bruta, a fin de determinar la renta líquida imponible.

En el petitorio solicita se invalide la sentencia recurrida en todas sus partes y proceda a dictar, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho, proponiendo se considere un impuesto aplicable de $2.005.283, conforme a las rentas afectas y gastos totales considerados en el recuadro señalado en el cuerpo del recurso.

CUARTO: Que el recurso de casación en el fondo es el acto jurídico procesal de la parte agraviada con la dictación de aquellas resoluciones en que la ley contempla expresamente la procedencia de su interposición en el caso que se hubieren dictado con infracción de la ley sustantiva aplicable al objeto del juicio, en miras a perseguir su nulidad, siempre que este vicio genere un perjuicio a la parte que lo deduce e influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, de tal forma que, de no haberse incurrido en dicho yerro, se hubiere resuelto el asunto en sentido diverso.

QUINTO: Que resulta necesario, para resolver la alegación planteada en el libelo que se analiza, establecer que los hechos no controvertidos se consignaron en el considerando tercero y fueron los siguientes:

- La parte reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2011 “defectuosa”, con un Formulario N 22 “en blanco.”

- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N XXXXXX, que es materia de autos.

SEXTO: Que a lo anterior se debe agregar que los antecedentes relevantes de la tramitación de la causa fueron los que se anotan a continuación:

1.- Comparecen don XXXXXX y don XXXXXX, ambos en representación de XXXXXX, quienes deducen reclamo, en contra de la Liquidación N XXXXXX, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto la liquidación reclamada y reemplazarla por una que considere debidamente la renta líquida imponible de la parte reclamante, deduciendo los correspondientes gastos necesarios para producir la renta y, en subsidio, ordenar al Servicio de Impuestos Internos recibir y considerar la información proporcionada por el contribuyente, de modo que pueda rectificar su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explican que con fecha 22 de diciembre de 2011, mediante carta publicada en el sitio web del Servicio, en la página de consulta de estado de la declaración de renta del año tributario 2011, se comunicó el resultado de la revisión practicada a la declaración de renta de ese a o tributario, detectando diferencias entre la información que posee el Servicio y lo declarado por la contribuyente reclamante, conminando a éste a presentarse el d a 16 de enero de 2012 con ciertos antecedentes contables y tributarios. Afirman que dicha carta no fue conocida por el contribuyente, pues no llegó en forma material a la dirección comercial, de modo que no pudo asistir al Servicio en la fecha señalada. Agregan que dicha actuación está viciada en la forma, pues debió ser notificada mediante carta certificada y la liquidación debió haberse practicado previa citación al contribuyente. Añaden que adicionalmente está viciada en el fondo, porque se fundamenta en información parcial, ya que el contribuyente, en el falso convencimiento de que se encontraba acogido al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presentó una declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2011 defectuosa, con un Formulario N 22 en blanco, sin consignar información alguna en los Recuadros Nos. 2, 3 y 6, referentes, respectivamente, a la determinación de la base imponible de primera categoría, datos contables del balance y FUT. Exponen que la liquidación asume una base imponible de primera categoría de $41.206.530, que equivale nica y exactamente a las ventas totales consignadas en el Portal Mipyme del propio Servicio. Agregan que dicha base imponible y el impuesto de Primera Categoría resultante son considerablemente más bajos, debido a que la información que arroja la contabilidad y, especialmente, la referente a sus resultados, demuestran gastos necesarios para producir la renta por un total de $35.337.317, siendo el ítem más relevante el gasto de arrendamiento, cuyo monto es $17.187.590. Añaden que las remuneraciones alcanzan a $3.597.756 y la depreciación la suma $317.024. Expresan que todas estas rebajas autorizadas por la Ley de la Renta redundan en que la renta líquida del impuesto de primera categoría sea de $1.954.433, a la cual se le agrega la corrección monetaria, conformando una renta líquida imponible $2.048.968. Agregan que a dicha RLI le corresponde un impuesto de $348.325, del cual debe rebajarse el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado, lo que hace un total de $293.633, que corresponde a la liquidación anual del impuesto a la renta del contribuyente. Respecto del fondo, señalan que el Servicio ha violado también lo prescrito en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues sólo ha considerado los ingresos netos, sin deducir los gastos necesarios para producir la renta de la empresa, muchos de los cuales obran en poder del propio Servicio, consignados por el contribuyente a través de libros electrónicos enviados a dicho Servicio, así como en las diversas declaraciones obligatorias presentadas oportunamente al mismo organismo. Sostienen que, de acuerdo con lo que ordena el artículo 17 del Código Tributario, la reclamante acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, junto con la documentación correspondiente.

2.- En su traslado, el Servicio de Impuestos Internos, explica que la reclamante es una persona jurídica constituida en el año 2008, registra inicio de actividades con fecha 01 de agosto de 2010 y desarrolla los giros de servicios jurídicos y actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, afecta a Impuesto de Primera y Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, a contar del 01 de septiembre de 2010 está registrado como Facturador Electrónico Mipyme, con autorización para llevar contabilidad computacional y obligado a declarar por Internet a contar del 20 de mayo de 2014 y desde el 01 de abril de 2014 registra autorización para tributar acogido a las normas del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que, con fecha 01 de mayo de 2011, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, en la cual sólo consignó sus datos de identificación, sin declarar resultado tributario alguno y sin declarar ningún dato de su balance. Agrega que, con fecha 23 de mayo de 2011, a través de su página web en el sistema computacional de Operación Renta, mediante Carta Aviso asociada a su declaración, el Servicio informó al contribuyente que su declaración de impuesto a la renta había sido observada. Añade que, con posterioridad, mediante Carta Aviso con Observaciones N 710213638, de fecha 14 de diciembre de 2011, con información actualizada al 27 de noviembre de 2011, el Servicio informó al contribuyente sobre la Observación A08 formulada a su declaración, señalándole que en el caso que la observación no pudiese ser subsanada a través de Internet, podía concurrir al Servicio con el objetivo de regularizar su situación tributaria, el día 16 de enero de 2012, oportunidad en la cual debía comparecer presentando la documentación que detalla, pero el contribuyente no concurrió en la oportunidad fijada, ni en ninguna otra, ni tampoco intentó solucionar su situación tributaria a través de las herramientas computacionales disponibles en Internet, en cuya virtud, luego de reprocesos internos del sistema de Operación Renta realizados con fechas 16 de marzo de 2012 y 05 de septiembre de 2012, en los cuales se comprobó que la situación del contribuyente no había variado, el Servicio emitió en forma centralizada la liquidación reclamada.

Respecto de los supuestos vicios de fondo de la liquidación y refiriéndose a la supuesta vulneración del artículo 21 del Código Tributario, indica que no es efectivo que el Servicio haya prescindido de la información del contribuyente que constaba en su base de datos, pues precisamente de esa información se extrajeron los datos de sus ingresos, que habían sido declarados por el contribuyente en sus Formularios 29, pero, respecto de los gastos, la información contenida en tal formulario no era suficiente para determinar las cantidades que por tal concepto podría rebajar de la renta bruta el contribuyente, pues ellos constan en la contabilidad y no en las declaraciones mensuales presentadas por éste. Refiriéndose a lo que plantea la reclamante en el sentido que el Servicio debió haber citado, manifiesta que en ninguna parte de la liquidación o carta aviso con observaciones, se ha señalado que esta institución fiscalizadora haya calificado los antecedentes del contribuyente como no fidedignos, por cuanto simplemente no se contaba con ellos.

3.- El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo en todas sus partes y esa decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

SÉPTIMO: Que esta Corte advierte que la discusión durante el juicio recayó, en lo pertinente, en determinar si correspondía dejar sin efecto la liquidación reclamada y reemplazarla por una que considerara debidamente la renta líquida imponible de la parte reclamante, deduciendo los correspondientes gastos necesarios para producir la renta y, en subsidio, ordenar al Servicio de Impuestos Internos recibir y considerar la información proporcionada por el contribuyente, de modo que pueda rectificar su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, debido a que la liquidación solamente consideró los ingresos brutos y no tomó en cuenta los gastos necesarios para producir la renta por un total de $35.337.317 y el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado por $293.633.

OCTAVO: Que, para efectos de resolver adecuadamente el arbitrio en estudio, debe tenerse en especial consideración que los tribunales de la instancia, para rechazar el reclamo, realizó un análisis detallado del fondo de lo debatido, en los considerandos 20 a 23 , partiendo de la base de un hecho que fue dado por acreditado en el curso del juicio, esto es, que la parte reclamante reconoció expresamente que “ (...) presentó una declaración anual de impuestos a la renta de dicho año [2011] defectuosa, en un Formulario N22 en blanco, sin consignar información alguna en los Recuadros Ns 2, 3 y 6, referentes, respectivamente, a la determinación de la base imponible, datos contables del balance y FUT ” .

Además, el considerando 20 consigna que la parte reclamante no ha impugnado el agregado que la liquidación reclamada efectuó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el a o tributario 2011, por concepto de ingresos subdeclarados, por la suma de $41.206.530, valor que resulta concordante con los Formularios 29 del año comercial 2010 y el Balance General y que ha alegado tener derecho a deducir los gastos necesarios para producir la renta de la empresa, por un total de $35.337.317, mencionando como tales arrendamiento por $17.187.590, remuneraciones por $3.597.756 y depreciación por $317.024 y, además, ha invocado el derecho a rebajar el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado, sin precisar qué bienes le darían ese derecho ni precisar el monto al que asciende tal crédito.

Luego, el tribunal, que previamente en el considerando 9 había analizado la inobjetada prueba documental acompañada por la reclamante, detallando los aspectos que le iban pareciendo relevantes, realiza, a contar del considerando 21 una revisión de esta prueba para poder cotejarla en forma adecuada; así , determina que el Estado de Resultados refleja un total de gastos por $39.252.097, cantidad que difiere del total de gastos por $35.337.317 que la parte reclamante afirma haber incurrido y también difiere del total de gastos por $29.424.189 que refleja el Balance General. Adicionalmente, con respecto al gasto de arriendo por $17.187.590 que la parte reclamante afirma haber incurrido, el Balance General mencionado registra un valor de solamente $11.854.282. Asimismo, en relación con las remuneraciones por $3.597.756, el mismo Balance General registra un valor superior que asciende a $4.106.073. Del mismo modo, con respecto a la depreciación por $317.024, el Balance General registra solamente $150.416. Finalmente, respecto del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado, el Balance General no registra este concepto.

A partir del análisis previamente aludido el fallo concluye que no se logró desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada.

NOVENO: Que, para recapitular, la Liquidación objetada determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $7.103.182, reajustes por $539.395 e intereses por $3.668.437, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $11.311.014. El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radicaba en que, mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo con la información que obraba en poder del Servicio, habían surgido objeciones y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en una oficina del Servicio para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, lo que no cumplió. La partida liquidada consistía en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de “ Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo con la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado ” , por la suma de $41.206.530.

Los fundamentos jurídicos de la liquidación fueron lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El artículo 29 que dispone que “ Constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17(...) ” . A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “ La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, ser determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta (...) ” . A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “ La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinar deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio (...) ” .

DÉCIMO: Que resulta importante relevar, tal como lo hizo la sentencia recurrida que fue la misma recurrente, quien reconoció que presentó una declaración anual de impuestos a la renta del a o 2011 defectuosa, en un Formulario N 22 en blanco, por lo que resulta evidente que frente a ello no podía el Servicio sino liquidar el impuesto correspondiente siendo, entonces, la instancia judicial, la encargada de dilucidar si luego de la prueba aportada por la reclamante, se lograba desvirtuar la liquidación.

Sin embargo, pese a la gran cantidad de prueba aportada, el contribuyente no logró desvirtuar la liquidación porque la documentación acompañada fue derechamente inconsistente y esa inconsistencia se refleja en las diferencias que se aprecian en el Estado de Resultados y el Balance General, cuyo detalle se lee en el considerando 9 y que es desarrollado por la judicatura de fondo, según ya se consignó, en el considerando 21 del fallo recurrido.

Sin perjuicio de ello, cabe consignar que, de la revisión de esos documentos, se aprecia lo siguiente en el Estado de Resultados, de agosto a diciembre de 2010: Resultado antes de impuestos por $2.048.968, compuesto por Ingresos Operacionales por $41.206.530, Gastos de Administración que incluyen Remuneraciones, Arriendo, Gastos Generales – y Depreciación por la suma total de $39.252.097 e Ingresos por – Corrección Monetaria por $94.535.

Por su parte, el Balance General, a o 2010, refleja una utilidad contable de $11.795.780, conformada por dos cuentas de Ganancias por un total de $41.219.969, entre las cuales se incluye la cuenta Servicios Prestados con un saldo acreedor de $41.206.530 y varias cuentas de Pérdidas por un total de $29.424.189.

Lo central de lo discutido, entonces, fue que, efectivamente y según se aprecia de la prueba rendida, el Estado de Resultados refleja un total de gastos por $39.252.097, cantidad que difiere del total de gastos por $35.337.317 que la parte reclamante afirma haber incurrido en el reclamo y también difiere del total de gastos por $29.424.189 que refleja el Balance General; además de las diferencias en detalle de los gastos por arriendo, remuneraciones, depreciación y crédito por bienes físicos del activo inmovilizado, que se explicitaron en el considerando 21 del fallo recurrido.

De allí que esta Corte comparta los fundamentos de dicho fallo, pues resulta evidente que la prueba debe ser acompañada con el objeto de que, ya sea el Servicio de Impuestos Internos o el Tribunal Tributario y Aduanero, puedan cotejarla y verificar si se cumple con los estándares aplicables a la contabilidad y de esa forma establecer, en su caso, diferencias que puedan servir a los fines del contribuyente.

Pero lo que no puede ocurrir es que el recurrente reconozca las inconsistencias en las distintas instancias y en su recurso de casación en el fondo, para luego, exigir por parte del tribunal, un análisis conforme a la sana crítica que le dé la posibilidad de establecer como ciertos los resultados, en este caso, del Balance General, como se lee en la página 14 de su libelo.

Lo anterior desconoce la obligación del contribuyente de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza o monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Frente a una inconsistencia manifiesta de la contabilidad aportada por la reclamante no es obligación del tribunal realizar los ajustes necesarios para lograr que la misma sea consistente, es, sin duda, deber del recurrente cumplir con dicha exigencia, lo que no ocurrió en este caso.

UNDÉCIMO: Que a lo ya señalado se debe agregar que, del análisis del recurso de casación impetrado, aparece que, si bien, en el primer acápite del recurso, se reclama infracción a las normas reguladoras de la prueba, se explaya el recurrente en consignar la forma en que el fallo debió hacerse cargo de la prueba rendida, pero sin detallar una infracción o denuncia concreta a alguna regla de la sana crítica, refiriéndose sólo genéricamente a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Por su parte, el segundo acápite dice relación con la infracción al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que obliga al Servicio de Impuestos Internos a no prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente para acreditar sus gastos, salvo que estos se califiquen como no fidedignos, lo que no ocurrió en este caso. Lo cierto es que esta denuncia debe ser igualmente rechazada por cuanto el contribuyente, además de mantenerse inconcurrente durante la etapa de fiscalización, acompañó una declaración anual de impuesto a la renta defectuosa y con un formulario 22 en blanco; circunstancias que evidencian que la actuación del Servicio cumplió a cabalidad con la norma denunciada.

El tercer capítulo del recurso de casación se refirió al principio de legalidad de los tributos, artículos 19 N 20, 63 y 65 de la Constitución Política de la República y, consecuencialmente, a las normas de fondo que dicen relación con la omisión de las reglas relativas a la deducción de los gastos necesarios sobre la renta bruta, a fin de determinar la Renta Líquida Imponible.

Sin embargo, como ya ha sido resuelto por esta Corte, v.gr. Rol 25.990-2019 tampoco pueden ser objeto de un recurso de casación en el fondo las infracciones a las normas constitucionales porque se trata de principios generales que luego son desarrollados en normas de menor jerarquía y que no pueden denunciarse directamente.

En consecuencia, los notables defectos formales del recurso en estudio impiden igualmente modificar la decisión de los jueces del fondo, por no cumplir con las mínimas exigencias de su debida fundamentación.

DUODÉCIMO: Que lo anterior deja en evidencia que los sentenciadores del grado han arribado a la conclusión que era procedente, en este caso, que no se pudieron acreditar, por parte del reclamante, los gastos necesarios para producir la renta por un total de $35.337.317 y el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado, por $293.633, mediante el análisis del mérito del proceso, las probanzas rendidas y la aplicación de las disposiciones legales que forman parte de las normas decisoria litis y todo ello en base a los hechos que se tuvieron por acreditados.

DÉCIMO TERCERO: Que as entonces, habiéndose efectuado por la Corte de Apelaciones recurrida una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la impugnante, su arbitrio será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la parteó reclamante Novoa y Araya Abogados Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha tres de enero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción a cargo de la Ministra (S) Sra. Quezada.

Rol N 27.400-2020. º

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., se ora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Zepeda (S), por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 23 de febrero de 2026.

Normas aplicadas

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