Andreani Giambo Silvana con SII
Rechazó casación contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo por diferencias de impuesto global complementario 2014, donde SII desestimó gastos por honorarios a socios por incumplimiento del artículo 31 LIR.
No Ha LugarCasaciónSe rechaza casación - TTA rechazó reclamo - gasto por honorarios a socios - falta fundamentación error de derecho -
La misma causa en primera instancia
Andreani Giambo con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
Se rechaza reclamo de socia contra liquidación de IGC 2014 por gastos rechazados de su sociedad; tribunal confirma que gastos no cumplen requisitos del artículo 31 LIR.
Texto de la sentencia
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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 28.035-2017, se ha tramitado un procedimiento de
reclamación tributaria, en el que el abogado señor XXXXXXXXX, en
representación de la reclamante Silvana XXXXXXXXXXXXXXX -quien tiene un 40%
de participación en la sociedad denominada “Inversiones e Inmobiliaria Groppo
Limitada”- en lo principal y primer otrosí de fojas 216, dedujo recursos de
casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de trece de abril
de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 213, dictada por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha dieciocho
de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 162, pronunciada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, por la que se rechazó el reclamo
deducido en contra de la Liquidación N° 99 de fecha 31 de agosto de 2015,
emitida por la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante S.I.I.), por las que se cobran al reclamante diferencias de
impuesto global complementario correspondiente al año tributario 2014.
A fojas 262, se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que por este recurso se ha denunciado, en un primer
capítulo, la infracción del numeral 5° del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de
normas, esto es, la omisión de consideraciones de hecho, en atención a que el
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fallo impugnado no se hizo cargo de la prueba testimonial rendida por el
reclamante.
Sobre el particular cabe tener presente que en los procedimientos
especiales como el de autos, de conformidad a lo que dispone el inciso
segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de
casación en la forma no procede por la causal contemplada en el numeral
invocado, toda vez que lo que se pretende por el impugnante es salvar una
omisión en la valoración de los medios de prueba aportados por su parte y no
denunciar la ausencia de decisión respecto del asunto controvertido, de
manera que ella no podrá ser atendida.
A idéntica conclusión se arriba respecto del segundo acápite de la
causal N° 2 de nulidad formal deducida por el recurrente, correspondiente al
numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculado al
artículo 170 N° 6 del citado Código, toda vez que el mismo dice únicamente
relación con una supuesta omisión en la apreciación de las probanzas rendidas
por su parte.
SEGUNDO: Que como segundo motivo de casación formal, en su primer
ítem, se hizo valer el contemplado en el artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del referido texto
normativo, por cuanto los juzgadores de la instancia no se pronunciaron
respecto de la inexistencia de la declaración judicial expresa de simulación de
servicios que permitiría al S.I.I. rechazar un gasto por estimar que este es
simulado, lo que fue materia de su recurso de apelación.
Al respecto es preciso señalar que de la lectura del fallo de primer grado
–confirmado sin nuevos fundamentos por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso-, en específico de su motivo décimo octavo, aparece de manifiesto
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que el fundamento tenido en vista por el S.I.I. para rechazar el gasto es el
incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, descartándose que la autoridad tributaria haya efectuado
una declaración de simulación de servicios, por lo que la omisión de
pronunciamiento alegada por la sociedad reclamante no es tal, lo que lleva a
desestimar también el primer acápite de la segunda causal de nulidad formal.
II.- EN LO TOCANTE AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que para un mejor entendimiento de las causales de
nulidad sustancial, que se explicitarán más adelante, resulta preciso señalar
cuales son los antecedentes de la presente causa:
1.- Por medio de las Liquidaciones N°s 66 y 67, de fecha 30 de junio de
2015, emitidas por la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos
Internos, se cobran a la sociedad XXXXXXXXXXXXXX –
de la que es socio el reclamante- diferencias de impuestos de primera
categoría correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, por un monto de
$ 40.109.074, más intereses y reajustes.
Lo anterior, en cuanto se rechazó la deducción de gastos necesarios
correspondientes a los honorarios pagados a los socios, a los honorarios
pagados a terceros y a la depreciación excesiva.
2.- A través de la Liquidación N° 99 de fecha 31 de agosto de 2015,
emitida por la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos
Internos, se cobran a la reclamante Sra. XXXXXXXXXXXXXXX diferencias de
impuesto global complementario correspondiente al año tributario 2014, por un
monto de $ 1.956.327, más reajustes e intereses.
3.- Los fundamentos de la Liquidación N°99, en lo pertinente a la
reclamación deducida por la contribuyente, dicen relación en primer término,
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con los honorarios que la sociedad de que forma parte el reclamante pagó a
sus socios, por cuanto se estimó por el S.I.I. que éstos corresponden a un
desembolso efectivo que debe ser incorporado a la base del impuesto global
complementario de cada uno de ellos.
En segundo lugar se rechazan los gastos relativos a los honorarios
pagados a terceros por parte de XXXXXXXXXXXXXX,
toda vez que el Órgano fiscalizador estimó que con los antecedentes aportados
por dicha sociedad, no se logró establecer la efectividad de la prestación de los
servicios que los justifican.
4.- Que el reclamante Sra. XXXXXXXXXXXXXXX dedujo con fecha 18 de
diciembre de 2015, reclamación en contra de la ya citada Liquidación N° 99.
5.- Que los sentenciadores del grado desestimaron sus alegaciones, en
lo relativo a los honorarios pagados a socios, toda vez que los mismos no
fueron pagados a socios que efectivamente y de manera permanente hayan
trabajado en el negocio –remuneración empresarial-, hasta por el monto afecto
a cotizaciones previsionales, como expresamente lo dispone el artículo 31 N° 6
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En lo tocante a los honorarios pagados a terceros, estimaron –en el
considerando 15° del fallo de primera instancia, confirmado en todas sus
partes por la Corte de Apelaciones de Valparaíso- que los gastos intentados
deducir por la reclamante no tienen el carácter de necesarios, teniendo en
consideración para ello que, en lo atinente a los honorarios pagados a terceros
por parte de la sociedad XXXXXXXXXXXXXX, las
probanzas rendidas no son aptas para producir fe respecto de la verdad de la
declaración del contribuyente, toda vez que no se acompañó por éste la
contabilidad completa y fidedigna que exige la ley.
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En el mismo sentido, y complementando lo antes expuesto, en su motivo
17° razonan que los gastos rechazados, contemplados en el artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, “han sido establecidos con un sistema
impositivo basado en retiros o distribuciones dispuesto en el artículo 14 de la
misma Ley, considerándose como retiradas de la empresa (…) las partidas del
N° 1 del artículo 33 de la misma Ley, siempre que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, las que deberán
considerarse para los fines del impuesto global complementario”.
Finalmente, en el considerando 18° argumentan que tratándose en la
especie de gastos rechazados no acreditados fehacientemente y atribuibles a
la contribuyente, han quedado comprendidos en la hipótesis del artículo 21, en
relación con los artículos 31, 33 N° 1 y 54 N° 1, todos de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
CUARTO: Que expuesto lo anterior y en lo tocante al análisis de las
causales del arbitrio de casación en el fondo, conviene señalar, en primer
término, que la recurrente denuncia la infracción del artículo 31, inciso 1°, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sobre el particular argumenta que la sentencia de primer grado –
confirmada íntegramente por la segunda instancia-, yerra al señalar que no se
cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sin
mencionar precisa y concretamente cuál de ellos es el que falta, carece de
fundamentación que sustente la errada decisión que en él se contiene.
Expone que tres son los errores que cometen los sentenciadores de la
instancia:
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1.- Sostiene que a quien le corresponde probar que los servicios
fundantes de los honorarios pagados a los socios y a terceros son simulados o
“supuestos” es el ente fiscalizador, lo cual sencillamente no hizo.
2.- El segundo error es no considerar toda la prueba presentada por su
parte, ya que no se hace cargo de la prueba testimonial de los señores Massai,
Durán y Mansour quienes detallan los servicios prestados, reconociendo los
contratos de prestación de servicios, las boletas y los pagos efectuados con
ocasión de los mismos.
3.- Por último, arguye que tampoco se consideraron las declaraciones de
los prestadores de los servicios impugnados ni la circunstancia de haberse
transferido el inmueble transformado en ciento seis lotes de terreno, lo que da
fe del desarrollo del proyecto y de la necesidad de los trabajos efectuados
cuyos pagos se cuestionan por el S.I.I.
Explica que no se pretende por la presente vía modificar los hechos,
pero que del análisis de los antecedentes queda claro que la necesariedad de
los gastos y la coherencia de los mismos con los objetivos del proyecto estaba
más que acreditada, por lo que era plenamente aplicable el Art. 31, inc. 1°, del
DL N° 824.
QUINTO: Que la impugnante dedujo una segunda causal de nulidad
sustantiva, denunciando como infringidos los artículos 31, inciso primero, y 31
inciso cuarto Nº 6, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto dichos
preceptos fueron aplicados erróneamente.
Al efecto refiere que el artículo 31 inciso cuarto N°6 de la Ley de
Impuesto a la Renta se refiere al sueldo que permanentemente recibe el socio
que se dedica preferentemente al giro social.
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Arguye que dicha norma se creó precisamente para que aquel socio que
realiza trabajos para la sociedad de que es propietario y que, por ende, no
tiene a su respecto dependencia o subordinación, pudiera tener acceso a la
seguridad social, esto es previsión y salud.
Por el contrario –expone la impugnante-, si como aconteció en el caso
de marras, la sociedad paga una remuneración esporádica a un socio, por un
trabajo específico y puntual que no implique un desempeño permanente, dicho
honorario debe rebajarse conforme a la regla general de los gastos, esto es, la
establecida en el artículo 31, inciso primero, de la Ley de Impuesto a la Renta
SEXTO: Que como tercer acápite de nulidad se hizo valer la supuesta
infracción a las leyes reguladoras de la prueba por parte de los juzgadores del
grado, específicamente, lo dispuesto en el artículo 132, inciso 14, del Código
Tributario, en relación con el artículo 21 del mismo texto legal, en cuanto en la
sentencia recurrida no se analizó la prueba presentada por el contribuyente, en
ordena a demostrar sus gastos. Por otro lado –se expone en el arbitrio-, el
Servicio de Impuestos Internos calificó los servicios prestados por los terceros
como “supuestos” servicios sin aportar prueba alguna sobre el particular.
SÉPTIMO: Que como cuarta y última causal de casación en el fondo se
aludieron como infringidos los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, toda vez
que la interpretación errónea de un precepto de fondo conlleva la vulneración
de las normas de hermenéutica que ha dado el Código Civil.
Esta última situación –razona la reclamante- es precisamente la que
acontece en autos, pues el sentenciador cometió un grave error de Derecho al
interpretar y aplicar indebidamente normas de orden público señaladas en los
grupos anteriores, debiendo haber señalado que los gastos objetados están
acreditados y debidamente rebajados, debiéndose haber acogido el reclamo.
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Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y, acto seguido
y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la correspondiente sentencia
de reemplazo, en la que se acoja en todas sus partes el reclamo, expresando
que los gastos objetados están debidamente acreditados y corresponde su
rebaja como tales, dejando sin efecto, en la parte pertinente, el cobro de la
Liquidación N° 99, toda vez que con ellas se pretende rechazar gastos que
están acreditados y cumplen con todos los requisitos para rebajarlos como
tales, dando de esta forma la debida interpretación a los preceptos que se
indican como infringidos, todo lo anterior con expresa condenación en costas
OCTAVO: Que, en primer término, es preciso señalar el artículo 21,
inciso 3°, de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone que los contribuyentes de
los impuestos global complementario o adicional, que sean propietarios,
comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades que
determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa –cuál es el caso del reclamante-, deberán declarar y
pagar los impuestos referidos, según corresponda, sobre las cantidades que
corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes
del activo, cuando hayan sido beneficiado con aquello, siendo esta última
hipótesis justamente la que se dio por establecida en el fallo en revisión.
En un segundo orden de ideas, el artículo 54 N° 1 de la misma Ley,
dispone que para los efectos del impuesto global complementario, la expresión
renta bruta global comprende precisamente “Las cantidades a que se refieren
los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad
que dicha norma establece”, esto es, aquellas ya aludidas en el párrafo que
antecede.
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Las citadas disposiciones legales, corresponden a las normas tributarias
sustantivas, esto es, decisoria litis, respecto de las cuales el recurrente no ha
denunciado error de derecho, por lo que aún de ser efectivos los argumentos
plasmados en el arbitrio, "esta Corte está impedida de pronunciar una decisión
favorable al recurrente, ya que no ha alegado vulneración alguna de las
normas sustantivas que el SII entendió quebrantadas y que originaron la
fiscalización que culminó en las liquidaciones que se reclaman (...)". (Sentencia
Corte Suprema, Rol N° 8032-2013 de 4 de noviembre de 2013). De igual modo,
"todo lo anterior revela que el recurso no se ha ocupado de la eventual
infracción de las normas decisoria litis con carácter básico y esencial (...). El
recurso debe hacer un cuestionamiento concreto de la indebida aplicación de
las normas decisorias o falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el
yerro, de manera tal que esta Corte quede en condiciones de abocarse
íntegramente a la cuestión planteada por las partes" (Sentencias Corte
Suprema Roles N°s 76.317-2016 y 5276-2018 de 25 de abril de 2018 y 9 de
mayo de 2018, respectivamente).
NOVENO: Que no obstante que lo anteriormente razonado permite
desde ya rechazar el arbitrio en estudio, esta Corte se hará igualmente cargo
de las causales de casación antes descritas, resultando preciso señalar al
efecto que la sentencia en estudio para rechazar los gastos deducidos por el
contribuyente estimó, en lo relativo a los honorarios pagados por Inversiones e
Inmobiliaria Groppo Limitada a sus socios, que éstos no se corresponden al
concepto de “remuneración empresarial”, y que, en lo tocante a los honorarios
pagados a terceros, que con el mérito de la prueba rendida en autos no fue
posible establecer la veracidad de las declaraciones vertidas por el
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contribuyente, en cuanto éste no cumplió con la exigencia legal de acompañar
la contabilidad completa y fidedigna.
DÉCIMO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la
causa, por lo que –como la ha sostenido con anterioridad esta Corte en los
autos Rol N° 12.165-2017, por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos
mil diecinueve- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las
pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus
fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la
prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus
probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley
rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso
cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el
orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este
respecto, el recurrente funda su arbitrio -en tal apartado- únicamente sobre una
valoración inadecuada de la prueba rendida en autos, no logrando apreciarse
el yerro denunciado.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de
establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en
su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que al respecto
efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los
sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que
integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le
asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto no se
denuncia de qué forma el razonamiento habría vulnerado los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente
afianzados. El reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha
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pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de
derecho estricto como el intentado.
UNDÉCIMO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no
habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras
de la prueba denunciada en su libelo –artículos 132, inciso 14, y 21 del Código
Tributario-, así como tampoco de los preceptos civiles de interpretación
aludidos en el mismo (artículos 19, 20 y 22 del Código Civil), las conclusiones
a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos
inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las
pretensiones de la parte reclamante en orden a tener por establecido que los
pagos de honorarios efectuados tanto a sus socios como a terceros por parte
de la sociedad XXXXXXXXXXXXXX, tienen el carácter de
gastos necesarios –y, por ende, susceptibles de ser deducidos del impuesto de
primera categoría-, descartándose, en consecuencia, que en la sentencia en
estudio se haya infringido o aplicado erróneamente lo preceptuado en los
artículos 31, inciso 1°, y 36, inciso cuarto N°6, de la Ley de Impuesto a la
Renta.
DUODECIMO: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta
Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los
errores de derecho denunciados por la impugnante, de tal manera que el
recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y también debe ser
desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la
forma y en el fondo deducidos por la reclamante Silvana XXXXXXXXXXXXXXX, en
lo principal y primer otrosí de fojas 216, en contra de la sentencia dictada por la
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Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha trece de abril de dos mil
diecisiete, que rola a fojas 213.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Nº 28.035-2017
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio
Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.