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Fallo de tribunal superior
Rol 28131-2018

Pompeyo Enzo Brunel Giordana/ Servicio de Impuestos Internos

Rechazó casación contra liquidación de IGC 2010 por diferencia de impuesto. Contribuyente cuestionó valoración probatoria de finiquito e invocó presunción de renta, pero recurso careció de fundamento suficiente.

No Ha LugarCasación

Justificación de inversiones

Tribunal
Corte Suprema
Rol
28131-2018
Fecha
2 de febrero de 2019
RUC
13-9-0002261-6
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Brunel Giordana con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Se rechaza reclamo contra liquidación por falta de justificación de origen de fondos para inversiones en bienes raíces. Tribunal no acreditó fehacientemente indemnizaciones, préstamo ni rentas de empleador.

RIT GR-18-00547-2013Tribunal R. Metropolitana. Cuarto05-09-2017

Texto de la sentencia

Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve.

Al escrito folio N° 65399-2018, a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

1° Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña XXXXXXXXXXXX en representación del contribuyente XXXXXXXXXXXXX, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad que rechazó el reclamo interpuesto contra la Liquidación N° 317, de 30 de julio de 2013, por diferencia de Impuesto Global Complementario del año tributario 2010.

2° Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 177 del Código del Trabajo y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Señala que la infracción a la primera de las normas se produce por los sentenciadores al restarle valor al finiquito por no estar firmado o ratificado ante un ministro de fe, formalidad que se ha establecido en favor del trabajador, por lo que la falta de aquél requisito trae como consecuencia que no pueda ser invocado por el empleador, no así cuando lo esgrime el propio trabajador.

Luego, expresa que se aplicó la presunción establecida en el citado artículo 70 porque no se cumplió con darle el valor probatorio a la prueba incorporada por el recurrente, sin que pueda aplicarse las restricciones establecidas en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, pues el inciso tercero del citado artículo 70 le otorga al contribuyente la facultad para acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

3° Que los jueces del grado al confirmar la sentencia de primer grado establecen, que la suma que señala el actor referida “a ingresos de trabajos ejecutados durante el año tributario 2010, ejercicio 2009, le correspondía a aquél probar, los gastos de vida, tanto personales, como de las personas que viven a sus expensas, en atención a que tal situación fáctica, es de suma relevancia para aplicar la presunción de renta establecida en el artículo 70”.

En atención a ello, establecen que “la base de tal premisa y su importancia consiste en que la sola existencia de una persona hace presumir, necesariamente, que incurre en una serie de gastos para subsistir, por lo que resulta preciso determinar cuáles son sus “gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”, (su cónyuge), para así, a su vez determinar, si hubo disponibilidad de fondos, para solventar otros menesteres, por ejemplo en el caso que nos convoca realizar inversiones, situación que en la especie, sobre este particular, no se rindió ninguna probanza específica”.

4° Que, entonces, en la forma en que ha sido planteado el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la escueta

fundamentación arriba reproducida -el resto del libelo se ocupa en la exposición de los antecedentes del caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachan de erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo- se estructura en base a hechos no establecidos en las instancias de este proceso, y sin que tampoco se haya denunciado que con lo anterior se haya infringido por los sentenciadores alguna norma reguladora de la prueba que permitiera a esta Corte la revisión de ese ámbito del fallo atacado, ello porque el sistema de valoración de la prueba es el de la sana crítica, según se establece en el artículo 132 inciso 15° (ex14°) del Código Tributario, precepto que en el caso de autos no ha sido denunciado como quebrantado .

5° Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrado en lo principal de fs. 250, en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 234.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 28131-18.

Normas aplicadas

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