Vigo Consultores S.A. con SII
La Corte Suprema rechazó la casación de la contribuyente sobre la determinación de diferencias de impuesto de primera categoría donde se declararon sus declaraciones maliciosamente falsas para extender prescripción a 6 años, basándose en deficiencias probatorias respecto de la malicia y gastos cuestionados.
No Ha LugarCasaciónDeclaración Maliciosa – Plazo de prescripción extraordinario – Incapacidad del Testigo – Gastos necesarios
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había acogido parcialmente el reclamo de unas Liquidaciones emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro que determinaron diferencias de Impuesto de primera categoría. La recurrente fundamentó su acusación, en primer lugar, en una errada interpretación y contravención formal de los artículos 17 y 21 del Código Tributario y explicó que la errónea interpretación del Tribunal ad quem, consistió en haber resuelto que sus declaraciones de impuesto habrían sido maliciosamente falsas, ampliando de esta forma la prescripción a 6 años. Lo anterior, habiéndose fundado en una declaración jurada de un testigo que aseguró no haber emitido las boletas cuestionadas, pero que sin embargo, el Tribunal Tributario quitó valor probatorio basado en un certificado que declaró su incapacidad mental en un 69%. Además, agregó la reclamante, que la Corte de Apelaciones consideró la circunstancia de que la Sociedad estuvo sujeta a un proceso penal por acciones contempladas en el artículo 97 Nº4 del Código Tributario a raíz de los mismos hechos. Continuó señalando que, independiente si concluyó por suspensión condicional del procedimiento o por sobreseimiento definitivo, situación que el Tribunal A quo no observó debido a que consideró que la existencia de esos juicios, no constituía antecedentes suficientes para haber acreditado la malicia del contribuyente.
Por último, la recurrente reclamó además contravención del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los incisos 15 y 16 del artículo 132 del Código Tributario. En ese sentido, la reclamante señaló que el Ente Fiscal objetó algunos servicios porque consideró que no cumplían con los requisitos establecidos para ser un gasto aceptado conforme al indicado artículo 31. Lo anterior, por cuanto no se habría acompañado respaldo alguno de la contabilidad que acreditara los servicios realizados y su pago efectivo, no bastando, a su juicio, las boletas de honorarios y contratos de prestación de servicios. La Corte Suprema señaló que la extensión del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora hasta los seis años, establecidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, tenía como condición que se hubiera acreditado por el Servicio que la declaración efectuada por el contribuyente hubiera sido “maliciosamente falsa”, es decir, que haya sido una consecuencia de un acto consiente del declarante, quien supo, o no pudo menos que saber, que lo declarado no se ajustaba a la verdad. Los Sentenciadores manifestaron que el Juez de Primera Instancia descartó las declaraciones del testigo basándose en su certificado de discapacidad que indicó que esa persona contaba con un 69% de discapacidad psíquica, 60% sensorial, además de bipolaridad, esquizofrenia y daño cerebral moderado, concluyendo que carecían de valor dichas declaraciones. Sin embargo, el Tribunal Ad quem, cuyo análisis respaldó el máximo Tribunal, consideró que dicha discapacidad impedía al testigo realizar las asesorías mencionadas, al no haberse acreditado tampoco su formación profesional. Asimismo, la Corte estableció que a lo anterior se sumaba a la denuncia penal interpuesta por el Servicio en contra de los representantes de la reclamante por el delito del artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, así como los antecedentes de una querella presentada por el Testigo por falsificación de instrumento privado, usurpación de identidad y uso malicioso de instrumento privado mercantil, seguida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago contra el representante de la Sociedad. Continuó señalando el Tribunal Supremo que, aunque la primera acción penal terminó con una suspensión condicional del procedimiento y un pago al Fisco sin sentencia condenatoria, esto no impidió concluir que los representantes legales de la empresa utilizaron documentos tributarios ideológicamente falsos, circunstancias que permitieron establecer que las declaraciones prestadas el Año Tributario 2009, eran maliciosamente falsas, por lo que era procedente la ampliación del plazo de prescripción. Finalmente, en relación a los gastos necesarios para producir la renta, el Máximo Tribunal concluyó que los antecedentes aportados por la contribuyente no permitieron formar convicción sobre la efectividad de los gastos imputados. La recurrente solo presentó boletas de honorarios y contratos con menciones genéricas y poco detalladas, sin aportar una prueba idónea suficiente para respaldar sus aseveraciones. Además, no se acompañó el respaldo contable que acreditara los servicios realizados y su pago efectivo
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Sealed Air Chile Industrial Limitada con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente
Tribunal rechaza reclamo de Sealed Air contra negativa de devolución de PPUA, considerando que reorganización empresarial carecía de legítima razón de negocios, constituyendo planificación tributaria para generar pérdida ficticia.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 29.135-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado don xxxxxxx, en representación de xxxxxxxxx S.A., interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha diez de julio de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la cual se revocó la sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho, pronunciada por el Segundo Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido parcialmente el reclamo en contra de las Liquidaciones xxxxxxxx, todas de 26 de noviembre de 2014, por los años tributarios 2009, 2011 y 2012 y lo rechazó íntegramente.
Con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial se reclama, en primer lugar, una errada interpretación y contravención formal de los artículos 17 y 21 del Código Tributario.
Afirma la recurrente que la documentación aportada por su parte en sede administrativa y judicial resultó fundamental a la hora de resolver la cuestión controvertida, eso es, si correspondía o no el pago por la suma de $347.302.562, incluido reajustes, intereses y multas, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y aplicación del artículo 21 de la misma ley, por considerar el ente fiscal que los servicios de asesoramiento de directores, asesoramiento de medios, estudio de mercados, gestión en ventas, servicio de marketing y honorarios, no cumplirían con los requisitos establecidos para ser un gasto aceptado conforme el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
La errónea interpretación por parte del tribunal ad quem en cuanto a los antecedentes que obraban en el proceso, terminaron por resolver que las declaraciones de impuesto de su representada serían maliciosamente falsas, fundándose exclusivamente en una parte muy exigua de la documentación que fue aportada al proceso.
Así, el fallo recurrido, en su considerando sexto, indica que los antecedentes aportados en el proceso -a diferencia de lo que declara el tribunal de primera instancia- dan por establecida la supuesta malicia de las declaraciones anuales de impuestos a la renta respecto de los años 2009 y 2011.
Lo anterior, claramente habría incidido en una interpretación y aplicación errónea del artículo 200 del Código Tributario por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago, por cuanto de los antecedentes aportados en el juicio, el Tribunal Tributario y Aduanero consideró que la malicia consistía básicamente en que el contribuyente de forma deliberada haya decidido ocultar o falsear la información contenida en su declaración, con la intención o propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; lo que debía ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, como ha sido sostenido la Corte Suprema en reiterados fallos. Abriéndose, entonces, el término probatorio, correspondía al Servicio acreditar la malicia de las declaraciones de impuestos, lo cual a juicio del tribunal de primera instancia no se logró, por cuanto en la documentación aportada y de la declaración jurada y testimonial de Xxxxxxxx Medina (emisor y firmante de las boletas Nº xxxx y xxxxx) éste expresa no haber realizado servicios para la empresa reclamante; dichos testimonios no se consideraron, porque rolaba en autos un certificado de discapacidad del testigo emitido por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, en la que se verificaba su incapacidad mental en un 69%, por lo que de acuerdo a las normas de la sana crítica, el tribunal a quo no le otorgó valor probatorio suficiente a las declaraciones. En este punto, era importante considerar que el testigo efectivamente prestó sus servicios de asesoría, pero ello ocurrió cinco años antes de declararse su incapacidad mental.
Adicionalmente, agrega que tampoco constituye antecedente suficiente el hecho de haber existido acciones penales por los delitos de falsificación de instrumento privado, usurpación de identidad y uso malicioso de instrumento privado mercantil, porque no se dictó sentencia condenatoria en ninguno de ellos.
Por estas consideraciones el tribunal de primera instancia concluyó que la existencia de esos juicios no constituía antecedentes suficientes para acreditar la malicia del contribuyente, por lo que no resultaba pertinente hacer extensiva la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Que, el fallo recurrido de segunda instancia, en sus considerandos sexto, séptimo y octavo rechaza la alegación de prescripción ordinaria opuesta por su parte y acogida en primera instancia, haciendo aplicable, en consecuencia, la prescripción extraordinaria de 6 años, por cuanto considera que del estudio de la declaración jurada y testimonial de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la circunstancia de
que su representada estuvo sujeta a un proceso penal por acciones contempladas en el artículo 97 Nº4 del Código Tributario a raíz de los mismos hechos
-independiente si concluyó por suspensión condicional del procedimiento o por sobreseimiento definitivo- y sin tomar en consideración el certificado de discapacidad por afecciones mentales del testigo, llega a la conclusión que las declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2009 y 2011 fueron maliciosamente falsas.
Queda así de manifiesto, en criterio del recurrente, una contravención formal e interpretación errónea de los artículos 17 y 21 del Código Tributario, por cuanto el tribunal de segunda instancia sólo se habría abocado a la prueba mencionada en el párrafo anterior, dejando de lado la otra prueba correspondiente a la contabilidad de su representada en los años tributarios cuestionados, a los contratos aportados y demás documentos que correctamente se ponderaron en primera instancia, pero que no fueron siquiera considerados al momento de determinar que las declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2009 y 2011 eran maliciosamente falsas.
SEGUNDO: Que como segunda causal se reclama una contravención formal del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se refiere el recurrente a los puntos de la interlocutoria de prueba y señala que de los antecedentes que obran en el proceso, se desprende que, con respecto al primer punto de prueba, el tribunal de primera instancia no se pronunció debido a que acogió la alegación de prescripción ordinaria de los años tributarios 2009 y 2011, sin embargo, su parte igualmente acompañó en autos antecedentes para efectos de acreditar dicho punto.
Por otra parte, respecto del segundo punto de prueba, consistente en los gastos por asesoramiento de directores, asesoramiento de medios, estudio de mercados, gestión en ventas y servicios de marketing ascendentes a la suma de
$211.159.499, todos realizados en el ejercicio comercial 2010 y honorarios ascendentes a la suma de $233.797.500, pagados en el ejercicio comercial 2011; la sentencia recurrida erróneamente contraviene lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en sus considerandos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, los cuales, en síntesis, indican que los antecedentes aportados por su parte durante el proceso, no permiten concluir que dichos desembolsos hayan sido necesarios para producir renta, por cuanto no se habría acompañado respaldo alguno de la contabilidad que acreditara los servicios realizados y su pago efectivo, no bastando, a su juicio, las boletas de honorarios y contratos de prestación de servicios, ya mencionados.
Durante el proceso de marras y a diferencia de lo expuesto por la sentencia recurrida en los considerandos ya indicados, la recurrente habría demostrado fehacientemente el carácter necesario de los gastos cuestionados y su debido respaldo cumpliendo a cabalidad los requisitos que ha establecido la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa.
TERCERO: Como tercera contravención se reclama infracción de lo previsto en los incisos 15 y 16 del artículo 132 del Código Tributario.
Estima el recurrente que resulta evidente la falta de valoración que efectúa el sentenciador sobre el cumplimiento de los requisitos para la aceptación de los gastos del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta y la procedencia de la prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, limitándose a declarar, erróneamente, por una parte, que existen respaldos contables que acreditan los servicios realizados y sus pagos efectivos y, por otra, que las declaraciones de los años tributarios 2009 y 2011 son maliciosamente falsas, vulnerando abiertamente lo dispuesto por la norma en comento, artículo 132 del Código Tributario, que exige análisis y ponderación de la prueba para dar por justificado fehacientemente un gasto y determinar la falsedad de las declaraciones presentadas, lo que en la especie no sucedió.
La sentencia recurrida, al infringir las normas en comento, sin mediar un análisis cabal y sin una valoración íntegra de la documentación aportada en el proceso, considera que los desembolsos incurridos por su representada no deben considerarse gastos necesarios para producir renta y que, en consecuencia, las declaraciones de impuestos a la renta en los años tributarios 2009 y 2011 son maliciosamente falsas.
En el petitorio del recurso se solicita anular la sentencia recurrida, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo que acoja el reclamo deducido en autos en contra de las Liquidaciones Nº xxxxxxxx, todas de fecha 26 de Noviembre de 2014, dictadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los años tributarios 2009, 2011 y 2012 en contra de xxxxxxxxxxxxxxxxx S.A., en cuya virtud se deje sin efecto las Liquidaciones referidas, en los términos expuestos en el recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que para una acertada decisión del presente recurso es necesario considerar que la cuestión a resolver por la judicatura de fondo consistió en establecer si los gastos de la contribuyente cumplían con los requisitos para tenerse como gastos aceptados de conformidad al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y si era procedente la ampliación de la prescripción de 3 a 6 años, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario.
Consignando, además, con el mismo fin, los hechos que no fueron controvertidos en la causa:
1.- Xxxxxxxxes contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa;
2.- Que su giro corresponde a servicios y asesorías en recursos humanos empresariales y en materia de gestión;
3.- Que con fecha 29 de agosto de 2014 se le notificó de la Citación N°43 emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
4.- Que con fecha 26 de noviembre de 2014 se le notificó de las Liquidaciones xxxxxxxx emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que para un mejor entendimiento de las causales de la nulidad sustancial en estudio resulta preciso señalar los antecedentes de la presente causa:
1.- XxxxxxxxS.A. es un contribuyente de IVA y del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que para los períodos liquidados, determinaba sus impuestos de acuerdo a sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa según balance general y obligada a llevar Libro FUT.
2.- Según los antecedentes invocados por el Servicio de Impuestos Internos, en las Liquidaciones reclamadas con fecha xx y xx de diciembre de 2012, el Departamento de Delitos Tributarios de dicha autoridad fiscal, solicitó a la reclamante, mediante Formulario 3285, folio N°xxxxxxx, los siguientes antecedentes: Libro de Honorarios año comercial 2008; todas las boletas de honorarios del contribuyente xxxxxxxxxx, RUT N°xxxxxxx emitidas durante el año comercial 2008; estados de los pagos de honorarios (comprobantes de pago); Libro Diario donde se contabilizaron los honorarios durante el año comercial 2008; váucher contable que den cuenta de la respectiva contabilización del año 2008; Libro de honorarios, año comercial 2008.
3.- Con fecha 18 de diciembre de 2012, la sociedad solicitó una prórroga de la notificación N°xxxxx. Luego, con fecha 20 de diciembre de 2012, se realizó una segunda notificación mediante Formulario Nº3285 folio xxxxxx, reiterando la documentación solicitada en la primera notificación.
4.- Con fecha 31 de diciembre de 2012, la contribuyente dio cumplimiento, acompañando los siguientes documentos: fotocopias legalizadas de las boletas de prestación de servicios de terceros N°xxxxx y N°xxxx emitidas por don Xxxxxxxx, RUT N° xxxxxxxx; certificado de honorarios de fecha 31 de Marzo de 2009; copia computacional de certificado de declaración jurada internet 1879, folio N° 7867101, de RUT N° xxxxxxxx; fotocopia legalizada de contrato de prestación de servicios civiles de fecha 1 de Enero de 2008 entre XxxxxxxxS.A y Xxxxxxxx Medina; fotocopia de finiquito legalizada y transacción civil de servicios, de fecha 26 de junio de 2009 entre Xxxxxxxx
S.A. y Xxxxxxxx Medina; dos fojas de Libro Mayor; dos fojas de Libro de retención; seis hojas de informa de comprobante de ingresados y cinco de informes ingresados.
5.- Según lo expuesto por el Servicio, de la revisión de los antecedentes, se concluye que la sociedad no habría acreditado la efectividad de dichas operaciones. Además, no constaría la manera en que se efectuó el pago de las sumas de dineros involucradas, razón por la cual, junto con la declaración jurada de don Xxxxxxxx Medina prestada ante el propio Servicio de Impuestos Internos en el Departamento de Delitos Tributarios, éste calificó dichos desembolsos como “gastos rechazados”, al dar cuenta de una operación inexistente.
6.- Luego, con fecha 27 de junio de 2013, el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro, practicó una notificación por el programa rentas líquidas imponibles año tributario 2011 y año tributario 2012, de requerimiento de antecedentes, solicitando lo siguiente: Balance General de ocho columnas a nivel de subcuentas, Libro Mayor, Boletas de Honorarios, Libro FUT, determinación de Renta Líquida Imponible, determinación del capital propio, respaldo de los ajustes efectuados a la Renta Líquida Imponible, formularios de declaración de impuesto a la renta de los años tributarios 2011 y 2012; a lo que se dio cumplimiento íntegro, con fecha 18 de julio de 2013.
7.- Analizados los antecedentes, nuevamente se solicitó el Libro Mayor y la documentación de respaldo que acreditó la efectividad de las operaciones de las siguientes cuentas: Asesoramientos Directores, asesoramiento de medios, estudio de mercado, gestión de ventas, servicios de marketing y publicidad, gastos comunes por el ejercicio comercial 2010, arriendos de oficina, finiquitos personal Vigo, gastos bancarios, honorarios xxxxxx; todos por el año comercial 2011.
8.- Del análisis de los documentos aportados, el Servicio de Impuestos Internos concluyó que la sociedad no acreditó los siguientes gastos: asesoramiento de directores, asesoramiento de medios, estudios de mercados, gestión de ventas y servicio de marketing; todos realizados por el ejercicio comercial entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 y honorarios pagados por el ejercicio comercial entre 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, por no acreditar la efectividad de las operaciones, considerándolas gastos no necesarios para producir renta, ya que no se habría acreditado dichos desembolsos de dinero por los gastos realizados, puesto que no existen Informes que den cuenta de las asesorías prestadas, ni consta la manera en que se habría efectuado el pago de las sumas involucradas.
9.- A raíz de lo anteriormente expuesto, con fecha xxx de noviembre de 2014, el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, emitió las Liquidaciones N°xxxxxxxx, en cuya virtud se determinó el pago de impuestos, multas e intereses por un total de $347.302.562, abarcando tanto los tributos correspondientes al Impuesto Único previsto en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta como por concepto de Reintegro de Impuestos de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del mismo cuerpo legal.
10.- A la luz de lo anterior, con fecha 13 de marzo de 2015, la contribuyente dedujo en tiempo y forma, Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N°xxx, xxx, xxx, xxx y xxx, todas de fecha xxx de xxxx de 2014 ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
SEXTO: Que para efectos de resolver adecuadamente el arbitrio en estudio debe considerarse especialmente que las liquidaciones objeto del reclamo abarcaron tres periodos tributarios distintos:
El primero, año tributario 2009, liquidación N°xxxx, referida a gastos no acreditados por un total de $12.647.920, compuesto de dos partidas, correspondientes a dos boletas de honorarios ambas del 31 de octubre de 2008, a nombre de Xxxxxxxx Medina.
El segundo, año tributario 2011, liquidaciones N°xxxx y xxxx, gastos no acreditados por $211.159.499, correspondientes a 43 partidas que decían relación con boletas de honorarios.
Y, el tercero, año tributario 2012, liquidaciones N°xxxx y xxxx, gastos no acreditados por $233.797.500, correspondientes a 52 partidas que decían relación con boletas de honorarios.
Fundamental resultó para la decisión del asunto controvertido el cómputo de los plazos de prescripción, atendida la calificación que efectuó el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización, de ser las declaraciones maliciosamente falsas, al permitir aumentar dicho plazo a 6 años; sin considerar el año tributario 2012, respecto del cual no hubo discusión en cuanto a la prescripción.
De acogerse la tesis del reclamante, al no ser procedente el plazo extraordinario de 6 años, sino el de 3 años de prescripción ordinaria, el término para liquidar el año tributario 2009 habría prescrito el 1 de mayo de 2012, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, esto es, el 30 de abril de 2009; y el plazo para liquidar el año tributario 2011 habría prescrito el 1 de mayo de 2014; de allí que el juez de primera instancia, consideró ambos periodos prescritos, al haberse notificado las liquidaciones el 26 de noviembre de 2014.
En sentido contrario, el tribunal de segunda instancia, coincidentemente con lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos, estimó aplicable la regla del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, al considerar que se rindió suficiente prueba para probar la malicia del contribuyente con relación a las liquidaciones correspondientes a los años tributarios 2009 y 2011; el año 2009 por la valoración que se hizo respecto de los antecedentes de una causa penal que se siguió en contra de los representantes legales de la empresa, xxxxxxx y xxxxxx y por la declaración en distintas instancias de Xxxxxxxx xxxx, ex trabajador de la empresa, quien acusó haber sido obligado a firmar la documentación respectiva por parte de xxxxxxxxx, respecto de quien igualmente se querelló por falsificación, uso malicioso de instrumento privado y usurpación de nombre.
Por su parte, con relación a las liquidaciones correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, se desestimó, tanto la alegación de prescripción en el primer caso, como la alegación de fondo, en el segundo, por no haberse logrado convicción acerca de la efectividad de los gastos imputados, puesto que el contribuyente se limitó a acompañar boletas de honorarios en conjunto con contratos que daban cuenta de los servicios, sin que ello constituyera prueba suficiente para respaldar sus aseveraciones.
SÉPTIMO: Que, con relación a la actuación maliciosa del contribuyente, los sentenciadores de segunda instancia, con los mismos elementos de prueba que el tribunal a quo, hicieron un análisis, en torno a este punto en los considerandos quinto a octavo de la sentencia recurrida, partiendo de la base que para aplicar uno u otro plazo de prescripción, debe estarse a la determinación en el proceso, según las probanzas que se incorporaron al mismo, de la existencia de una actuación “maliciosa” de parte del contribuyente fiscalizado, es decir, siguiendo el concepto del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuando se atribuye una mala intención a los hechos o palabras ajenos; dándose lugar a que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora se extendiera hasta los seis años establecidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, si y sólo si se acredita por el Servicio de Impuestos Internos que la declaración efectuada por el contribuyente haya sido “maliciosamente falsa”, en otras palabras, que sea una consecuencia de un acto consiente del declarante, quien supo, o no pudo menos que saber, que lo declarado no se ajustaba a la verdad.
Con relación al año tributario 2009, el tribunal alcanza la convicción en torno a la malicia del contribuyente por los antecedentes proporcionados con relación al testigo Xxxxxxxx xxxxx, quien otorgó dos declaraciones juradas; la primera ante el Servicio de Impuestos Internos de fecha 17 de mayo de 2013, por la que desconoce haber prestado los servicios declarados por la reclamante y señaló que, a cambio de emitir las boletas de honorarios cuestionadas, recibió por parte de Gonzalo Bravo del Campo, la suma de diez mil pesos, un notebook antiguo y un cheque por $3.500.000 de la cuenta personal del señor Bravo del Campo y una segunda declaración, que fue reiterada en la testimonial prestada por el señor Riquelme Medina, ante el propio Tribunal de primera instancia, con fecha 8 de septiembre de 2016, señalando que fue utilizado como “palo blanco”, para firmar documentos tributarios, solicitudes a las cuales accedía ya que xxxxxxxxxxxx lo amenazaría frecuentemente.
A diferencia del juez de primera instancia, quien no adjudicó valor alguno a estas declaraciones, al considerar que, de acuerdo al certificado de discapacidad emitido por la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, de fecha 02 de febrero de 2012 y en que se señala que esta persona cuenta con una discapacidad psíquica o mental de un 69% y sensorial de un 60%, sufriendo además de bipolaridad, esquizofrenia y daño orgánico cerebral moderado, sólo podía concluirse que sus declaraciones carecían de valor; el tribunal ad quem, en un análisis que se comparte por esta Corte, estima que el porcentaje de discapacidad antes indicado naturalmente le habría impedido al testigo desarrollar las asesorías que los documentos expresan, al no haberse acreditado tampoco su formación profesional; lo que aparece ratificado con la revisión del certificado de discapacidad de 2 de febrero de 2012, acompañado a la custodia de la causa, que tiene aparejado el Dictamen de Invalidez de solicitante de pensión básica solidaria de 14 de julio de 2009, de la Superintendencia de Pensiones, que acuerda aceptar invalidez definitiva total de don Alfredo Julio Riquelme Medina a contar del 27 de noviembre de 2008; lo que permite, desechar los argumentos de la reclamante en torno a que el certificado de discapacidad databa del año 2012, cinco años después de haberse prestado los supuestos servicios a la empresa, pues aparece de la misma documentación que la invalidez definitiva total se estableció a partir de noviembre de 2008.
A lo anterior se suma la denuncia penal interpuesta por el Servicio en contra de los representantes de la reclamante de autos por el delito del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario y fueron igualmente acompañados los antecedentes de la querella presentada por Xxxxxxxx Molina por falsificación de instrumento privado, usurpación de identidad y uso malicioso de instrumento privado mercantil, seguida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago en contra del representante de la reclamante señor xxxxxxxxxx. Sin perjuicio de haber terminado la primera acción penal por una suspensión condicional del procedimiento, con la obligación de pagar una suma de dinero a favor del Fisco y sin ser ésta una sentencia condenatoria, lo cierto es que no impide considerar que los representantes legales de la empresa hicieron uso de documentos tributarios ideológicamente falsos, los que se vieron incorporados y reflejados en las declaraciones cuestionadas por el Servicio y que formaron parte de los antecedentes de la carpeta investigativa del Ministerio Público.
De allí que este cúmulo de circunstancias permitió establecer que las declaraciones prestadas el año tributario 2009, eran maliciosamente falsas.
Ahora bien, con relación al año tributario 2011 el Servicio igualmente consideró que las declaraciones eran maliciosamente falsas atendido que la documentación acompañada no podía ser considerada suficiente ya que no se había acompañado antecedentes de sustento de los respectivos registros, no bastando que existan contratos de prestación de servicios sino que también era necesario que se pruebe que los contratos fueron cumplidos en su totalidad por las partes y que los servicios contratados digan relación con el giro del contribuyente que los reconoce como gastos. Al no acreditarse la efectividad de los supuestos servicios, amparados en las boletas objetadas, estima el Servicio que se puede concluir que dichos documentos son ideológicamente falsos, por lo que son maliciosamente falsas igualmente las declaraciones.
OCTAVO: Que en relación a lo antes indicado, el reproche de fondo de la reclamada dice relación con el establecimiento de los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para considerar un gasto como necesario para producir la renta, razón por la cual en este punto el recurso carece de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto aun aceptando que corresponde aplicar el plazo de prescripción ordinario -lo que no es así- igualmente no existen antecedentes suficientes para acoger el reclamo y establecer que los gastos cuestionados sí era necesarios para producir la renta.
Lo expresado sirve también para analizar el año tributario 2012, debido a que los gastos observados deben estar acreditados o justificados en forma fehaciente con la documentación de respaldo correspondiente. Se requiere la prueba de que se trate de desembolsos necesarios para producir renta, inevitables y obligatorios, no rebajados como costo, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza del gasto, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
La diferencia que aparece de las liquidaciones reclamadas se origina en el cuestionamiento que efectúa el Servicio de Impuestos Internos a las partidas que contienen servicios de asesoramiento de directores, asesoramiento de medios, estudio de mercados, gestión en ventas, servicio de marketing y honorarios registrados por el contribuyente, tanto de los años tributarios 2011 como 2012, considerando que el contribuyente es de aquellos que por mandato del inciso primero del artículo 17 del Código Tributario, se encuentra en la obligación de acreditar renta efectiva mediante contabilidad fidedigna; lo anterior, asimismo, se corrobora y complementa con la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicable a este contribuyente, quien para declarar sus rentas efectivas debe hacerlo mediante un balance general según contabilidad completa.
En efecto, los antecedentes aportados por el contribuyente, a quien correspondía demostrar durante la secuela del juicio la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a la necesidad de los gastos y su debido respaldo, tal y como concluyó el tribunal de segunda instancia, no permiten formar convicción acerca de la efectividad de los gastos imputados, puesto que el contribuyente sólo se limitó a acompañar boletas de honorarios en conjunto con contratos que daban cuenta de esos servicios, por lo demás con menciones genéricas y poco detalladas, sin que aquello constituya prueba idónea suficiente para respaldar sus aseveraciones, más aún, si consideramos que, en la especie, no se acompañó respaldo de la contabilidad que acreditara los servicios realizados y su pago efectivo.
NOVENO: Que, finalmente, tampoco puede atenderse a lo que afirma el recurrente en su segundo capítulo de nulidad sustancial de mencionar, en forma genérica, la prueba acompañada por su parte para acoger su pretensión respecto de los años tributarios 2009 y 2011, que no fueron analizados por el tribunal de primera instancia al haber acogido la prescripción, ya que dicha falta de precisión en un recurso de derecho y de naturaleza estricta impide tener por configurada la infracción de ley denunciada, pues se limita a una nueva ponderación de las pruebas que -en su concepto- harían variar lo resuelto en la sentencia recurrida y lo mismo se puede anotar respecto del tercer capítulo de nulidad, en relación a la vulneración de las normas de la sana crítica, que más bien corresponden a una falta de conformidad de la valoración de la prueba efectuada en segunda instancia, al no precisarse cuáles fueron las reglas infringidas en los razonamientos de la decisión o cuál sería la prueba relevante cuya omisión podría permitir tener por cumplido los requisitos del artículo 31 ya referido.
DÉCIMO: Que, así entonces, habiéndose hecho por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atingente al caso en estudio, el presente arbitrio será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente XxxxxxxxS.A., en contra de la sentencia de fecha diez de julio de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, con su custodia. Nº 29.135-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., señora Jessica González T., y los abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G., y señor Álvaro Vidal O. No firma la ministra señora González y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ
MINISTRA
Fecha: 29/04/2025 13:35:27
DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE LIMARE
MINISTRO
Fecha: 29/04/2025 14:02:09
ALVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 29/04/2025 13:35:27