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Fallo de tribunal superior
Rol 29171-2019

Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada con SII

Servicios Generales Astudillo Hermanos impugnó por casación el rechazo de su reclamación contra liquidaciones de IVA y renta de 2016-2017, denunciando vicios en la notificación y procedimiento de citación. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso por omisión de fundamentación adecuada de los errores de derecho.

No Ha LugarCasación

Inadmisible casación - omisión error derecho del fallo impugnado -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
29171-2019
Fecha
25 de octubre de 2019
RUC
18-9-0000264-1
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don xxxxxxxxxxxx en representación del contribuyente “xxxxxxxxxxxx”, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la de primera instancia que rechazó en todas sus

partes la reclamación respecto de la nulidad alegada y de las liquidaciones N°765 a 779, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios junio de 2016 a junio de 2017, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2017.

Segundo: Que en el recurso se denuncia como primer error de derecho, la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 2076 del Código Civil, en relación a lo previsto en el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 3.918 envirtud de lo señalado en el artículo 2° del Código Tributario, todo ello enrelación a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del mismo cuerpo legal. Señala que lo anterior se produce al no haberse efectuado la notificaciónde conformidad a la Ley, toda vez que se notificó solo a uno de los representantes legales, no obstante, encontrarse inscritos ambos en el registrode contribuyentes, negándosele extender el plazo de la citación formulada porel Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de no correr plazo para contestar la citación al existir una notificación defectuosa. Como segundo error de derecho, se denuncia infracción por no aplicación del artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, en relación al artículoFXPXNXRXKF132 inciso 12 del mismo cuerpo legal, así como se entienden infringidos losartículos 23 N° 1 y 25 del Decreto Ley N° 825 de 1974.Lo anterior lo vincula al error de derecho primeramente denunciado, yaque al no correrle plazo para contestar la citación, así como que las liquidaciones fueron realizadas sin que previamente le hubiese corrido el plazode la citación, no pudiendo aplicarse la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 12 del Código Tributario.

Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si las entencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de losartículos 772 y 776 del texto legal citado.

Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N°1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recursode casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésoserrores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.

Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecerlos hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma enque ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida laFXPXNXRXKFnaturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial. Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo impetrado a fs. 303, en contrade la sentencia de veintidós de agosto del año en curso, escrita a fojas 301.Al escrito folio 67136-2019: a todo, téngase presente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N° 29.171-19.FXPXNXRXKFPronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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