Inmobiliaria Milagro Limitada con SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación de la contribuyente por prescripción de la acción fiscalizadora y nulidad de liquidación, estimando que los capítulos de invalidación eran contradictorios entre sí, ya que alegar prescripción implícitamente reconoce la validez de los actos cuya nulidad se postulaba.
No Ha LugarCasaciónPrescripción – Nulidad del Acto Administrativo
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins que, a su turno, resolvió no hacer lugar a la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, como también rechazó la petición de nulidad de una Liquidación.
La Recurrente alegó que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primer grado apelado, bajo el error de entender que la disposición del artículo 21 del Código Tributario, era nuevamente aplicable en contra de la contribuyente, esta vez, en sede jurisdiccional, imponiéndole a la misma el peso de refutar las imputaciones del Servicio contenidas en un Acto Administrativo que era de su propia emisión y responsabilidad, alteró y violó una serie de normas legales, entre ellas el artículo 52 de la Ley N°19.880 que fijó el principio de Retroactividad.
La Contribuyente señaló que los eventuales impuestos por la ganancia en la venta del inmueble, debieron haberse pagado como máximo en el día 30.04.2011 y, en consecuencia, la acción de cobro del Fisco debió prescribir el día 30.04.2014. Arguyó, que recibió la Citación con fecha 21.04.2014 y que ella no cumplió con el requisito legal para aumentar en 3 meses el plazo de prescripción, por cuanto las operaciones determinadas en ella no incluyeron reproche alguno respecto a una ganancia en el precio de venta, solo se reprochó respecto del aprovechamiento de una pérdida.
La Corte Suprema señaló que, como cuestión preliminar, el recurso de casación en el fondo ha sido calificado como un recurso extraordinario y de derecho estricto. En esa dimensión, ha quedado en evidencia la restrictiva competencia que tiene el Máximo Tribunal, factor que redundó en el cumplimiento de ciertas cargas indispensables de sobrellevar exitosamente para los efectos de obtener una efectiva respuesta ante la pretensión de invalidez entablada por quien recurre.
Asimismo, la Corte señaló que una de las tantas exigencias asociadas a la presentación del escrito de casación en el fondo se debió haber fundado en que la formulación de los diversos capítulos de nulidad que la componen, no hubieran sido contradictorios entre sí.
La Magistratura señaló que el recurso de casación en el fondo entablado por la Recurrente, no solo incumplió con la carga de explicitar la petición concreta, sino que, además, de la lectura del libelo tampoco fue posible salvar tal omisión. Por el contrario, la Contribuyente invocó invalidaciones totalmente contradictorias entre sí, ya que, al alegar la prescripción de la acción fiscalizadora, implícitamente reconoció la validez de los Actos que la componían. Sin embargo, en otro capítulo esgrimió la nulidad de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, argumentando que no se dio cumplimiento a las exigencias legales para su elaboración y emisión.
El Máximo Tribunal concluyó que no era posible pretender la prescripción de la acción fiscalizadora y, al mismo tiempo, sostener la nulidad de los Actos provenientes de la misma, por lo que el recurso impetrado no pudo prosperar debiendo ser desestimado.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inmobiliaria Milagro Limitada con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VI DR RANCAGUA
Tribunal rechaza reclamación de Inmobiliaria Milagro contra liquidación de impuesto por enajenación de inmueble en precio inferior al valor comercial, desestimando excepciones de prescripción y nulidad.
Texto de la sentencia
Santiago, xxx de xxxx de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos RUC: xxxxxxxx y RIT: xxxxxxxxxxxx, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O ´Higgins, el contribuyente xxxxxxxxxx., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que con fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho confirmó en todas sus partes la sentencia definitiva de primera instancia de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O ´Higgins, que a su turno resolvió no hacer lugar a la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, como también rechazar la petición de nulidad de la liquidación N°xxx de xxxxx de xxx de dos mil catorce y finalmente desestimar el reclamo deducido contra la aludida liquidación, peticiones planteadas en lo principal, primer otrosí y segundo otrosí de la demanda, respectivamente.
En contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Rancagua, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación con fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, como cuestión preliminar, es necesario decir que el recurso de casación en el fondo califica como un recurso extraordinario y de derecho estricto. En esa dimensión, queda en evidencia la restrictiva competencia que tiene la Corte Suprema por la vía del presente arbitrio, factor que redunda en el cumplimiento de ciertas cargas indispensables de sobrellevar exitosamente para los efectos de obtener una efectiva respuesta ante la pretensión de invalidez entablada por quien recurre.
2°) Que, en ese sentido, una de las tantas exigencias asociadas a la presentación del escrito de casación en el fondo estriba en que la formulación de los diversos capítulos de nulidad que la componen, no sean contradictorios entre
sí.
Ahora bien, generalmente este obstáculo se sortea con éxito estampando clara y precisamente las peticiones concretas que se someten ante el tribunal llamado a conocerlo y resolverlo. Incluso más, en clara intención de brindar protección al derecho al recurso, esta Corte Suprema ha aceptado que la ausencia o deficiencia del petitorio pueda ser sustituida satisfactoriamente, en la medida que el cuerpo del escrito entregue o proporcione la información faltante y, con el mérito de ello, permita aquilatar la intención y propósito buscado por el recurrente al alzarse mediante el presente arbitrio.
3°) Que, en la especie, el recurso de casación en el fondo entablado por xxxxxxxxxxx., no solo incumplió con la carga de explicitar la petición concreta que descansa tras la impugnación, sino que además de la lectura del libelo tampoco es posible salvar tal omisión. Por el contrario, el recurrente invocó capítulos de invalidación totalmente contradictorios entre sí ya que, al alegar la prescripción de la acción fiscalizadora, implícitamente reconoce la validez de los actos que la componen. Sin embargo, en otro capítulo esgrime la nulidad de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, argumentando que no se dio cumplimiento a las exigencias legales para su elaboración y emisión.
En dicho contexto, no es posible pretender la prescripción de la acción fiscalizadora y al mismo tiempo sostener la nulidad de los actos provenientes de la misma, por lo que, en las condiciones recientemente descritas, el recurso impetrado no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente xxxxxxxxxxx., en contra la sentencia definitiva de segunda instancia de xxxxxx de dos mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Rol xxxx-2017.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Ruiz.
Nº29.230-2018
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros, Sr. Leopoldo Llanos S., Sras. Eliana Quezada M., y María Carolina
Catepillán L., y abogados integrantes Sr. Eduardo Gandulfo R., y Sra. Andrea Ruiz R.
Se deja constancia que el Ministro Sr. Llanos y la Abogada Integrante Sra. Ruiz, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la causa, no firman la presente sentencia por encontrarse el primero haciendo uso de feriado legal, mientras que la segunda, ausente.