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Fallo de tribunal superior
Rol 30.329-2022

Servicios para la Minería y Construcción con SII

Contribuyente reclamó vulneración del derecho a ser informado por el SII sobre antecedentes a aportar para aclarar observaciones en declaraciones de renta 2015 y 2016. La Corte Suprema rechazó la casación al constatar que el SII sí informó los documentos necesarios mediante certificados de recepción.

No Ha LugarCasación

Vulneración del derecho a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos – Artículos 8 bis y 155 del Código Tributario

Tribunal
Corte Suprema
Rol
30.329-2022
Fecha
5 de septiembre de 2022
RUC
21-9-0000480-5
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente respecto de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena que había confirmado el fallo de primer grado pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que negó lugar a un reclamo por vulneración del derecho consagrado en el artículo 8 bis N° 1 del Código Tributario. La contribuyente sostuvo que el Servicio de Impuestos Internos no le había informado adecuadamente respecto a los antecedentes que debía aportar con la finalidad de aclarar las observaciones surgidas respecto a los datos consignados en sus declaraciones de Impuesto a la Renta.

La Corte Suprema sostuvo que se encontraba acreditado en el proceso que, el Órgano Fiscalizador al recibir la documentación aportada por la contribuyente con la finalidad de aclarar las observaciones formuladas a sus declaraciones, le había informado la documentación que debía aportar para subsanar éstas y, en definitiva, poder acceder a las devoluciones, no siendo efectiva la alegación efectuada en el reclamo de vulneración de derechos.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de su libelo

de la recurrente ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo que, a su vez, rechazó su recurso de vulneración de derechos, relacionado a acciones y omisiones del Servicio de Impuestos Internos en la entrega de información al contribuyente sobre sus declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016.

Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la

infracción a los artículos 8 bis y 155 del Código Tributario.

Expone básicamente el recurrente que la sentencia impugnada incurre en tal infracción ya que en el recurso que dicha parte interpuso, se confirmó lo resuelto en primera instancia en orden a rechazarlo, sin entender que lo que pretendía no era determinar el monto del impuesto sino denunciar actos y omisiones del Servicio de Impuestos Internos, ya que si bien se le informó por carta que se detectó inconsistencias en el año 2015, hubo documentos que presentó aunque también otros que quedaron en estado pendiente, ocurriendo otro tanto en el 2016, siendo el caso fue que no se especificó cuáles eran, y aunque desde 2018 no habría gestiones útiles de su parte, tampoco el Servicio ha respondido o informado en orden a devolver las cantidades retenidas, cuáles son esas inconsistencias con precisión o detalle, siendo el organismo técnico especializado que debe instruir y guiar al contribuyente.

Añade que antes de 2017 intentó regularizar las retenciones injustificadas de parte del Servicio, no contaba con la información pertinente para ello, lo que afectó sus derechos, sin que el fallo recurrido ni el de primera instancia hagan alusión a tal vulneración, centrándose más bien en las irregularidades señaladas por el Servicio.

Con lo que se habría dado una solución jurisdiccional a la disputa, contraria a derecho.

Tercero: Que no obstante lo anterior, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de La Serena, atendido el mérito de los antecedentes, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el recurso planteado por la contribuyente fundado en que le indicó por carta que se detectó inconsistencias en los años 2015 y 2016, habiendo documentos que quedaron en estado pendiente.

Cuarto: Que conviene tener presente que el considerando décimo sexto, también referido por la recurrente en su escrito, señaló que “el hecho de que estos documentos hayan sido aportados por la propia reclamante, le quita el sustento a su pretensión de que desconoce los motivos por los cuales el Servicio no ha procedido a cursar sus devoluciones de impuestos, ya que de su simple lectura se puede apreciar que la administración tributaria le indicó a la actora en los certificados de recepción de antecedentes los documentos que debía acompañar para superar las observaciones y así lograr que el SII cursara las devoluciones de impuestos”. De suerte que el fundamento de la alegación de vulneración hecha por la recurrente, que ella misma centra en la falta de información detallada de antecedentes que debía aportar para obtener la devolución o evitar la retención.

Y tal como lo reconoce la reclamante y como lo constatan tanto la resolución recurrida como aquélla que confirma, la primera de las mencionadas no realizó gestión útil alguna desde el año 2018, siendo un principio básico en el procedimiento tributario que la carga de la prueba recae sobre el propio contribuyente, como lo refieren el artículo 21 del Código Tributario, 71 de la ley de impuesto a la renta, entre otros, además de lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, razones que hacen de suyo que el libelo contenga un vicio que haga imposible que sea acogido a tramitación.

Quinto: Que de una atenta lectura del recurso, amén de la transcripción de las normas que entiende infringidas así como las que entrelaza con disposiciones legales para poder entender a su juicio configurados los errores de derecho que denuncia, lo cierto es que el recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, no llevando a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos; lo que constituye una razón adicional que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de

Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 30.329-2022.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito

C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Normas aplicadas

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