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Fallo de tribunal superior
Rol 31835-2017

Carozzi S.A. con S.I.I.

Devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas: empresa dividida solicitó devolución de $129.343.605 por gastos de intereses de préstamo novado. TTA acogió reclamo, Corte de Apelaciones confirmó, Corte Suprema rechazó casación del SII.

No Ha LugarCasación

No ha lugar casación SII - TTA acogió reclamo - devolución pago provisional por utilidades absorvidas -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
31835-2017
Fecha
26 de agosto de 2019
RUC
14-9-0001483-0
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Acoge

Carozzi S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur

Tribunal acoge reclamo de Carozzi S.A. contra resolución del SII que negaba devolución de $129.343.605 por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, considerando suficientes los antecedentes aportados.

RIT GR-17-00082-2014Tribunal R. Metropolitana. Tercero18-11-2016

Texto de la sentencia

1

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos:

En los autos Rol Nº 31835-17 de esta Corte Suprema, sobre

procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Carozzi

S.A., por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita de

fs. 238, el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, hace lugar al reclamo

interpuesto, impetrado por xxxxxxxxdejando sin efecto la Resolución Exenta

N° 2391, de 9 de mayo de 2014, emitida por la Dirección Regional

Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, que negó la

devolución solicitada mediante declaración a la renta correspondiente al año

tributario 2013, a título de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por el

monto de $129.343.605.

Apelada dicha decisión por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte

de Apelaciones de San Miguel, la confirmó mediante resolución de veinticinco

de mayo de dos mil diecisiete, rolante a fs. 306 pronunciamiento contra el cual

el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo en lo

principal de fojas. 307 el que fue ordenado traer en relación a fojas 327.

Considerando:

Primero: Que, por el recurso de casación en el fondo se denuncia la

infracción del artículo 31 incisos 1° y 31 N°1 y N°3 de la Ley sobre Impuesto a

la Renta.

Desarrollando los motivos de su agravio, reprocha en primer lugar

infringidas las normas que establecen los requisitos de procedencia de la

devolución por PPUA, específicamente el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la

Renta, el cual en su Nº 1 no acepta deducir intereses y reajustes respecto de

créditos o préstamos que no produzcan rentas gravadas en primera categoría.

2

Indica que la contravención formal se produce al desatender que es un hecho

que el contribuyente es una sociedad a la cual se le asignaron activos con los

cuales percibe exclusivamente ingresos exentos de primera categoría

-distribución de dividendos- y que debe pagar intereses por un préstamo que sí

los genera, el que fue celebrado por la empresa dividida y no por la empresa

que nace de la división, esto es, la reclamante, según da cuenta la escritura de

novación por cambio de deudor, de treinta y uno de marzo de 2011. En

síntesis, al no existir un ingreso que pueda ser reputado renta, no procede la

rebaja de la renta líquida imponible.

Agrega, que, tampoco existe prueba que el bien adquirido por los

préstamos novados se encuentre dentro del activo de la reclamante, lo que

lleva a concluir que se trata de un contribuyente distinto del que se hace cargo

de la obligación.

Por otra parte, afirma que atenta contra la necesariedad del gasto, el

hecho que el contrato que origina el pago de intereses haya sido celebrado por

un contribuyente diverso. En efecto, -en su concepto- dicho requisito debe

analizarse según el giro del contribuyente, que en el caso de autos sólo percibe

ingresos producto de inversiones asignadas en la división, de manera que no

resulta correcto que la sentencia impugnada se centre en el origen y destino

para estimar procedente la imputación del gasto por intereses.

Segundo: Que para una acertada comprensión del recurso debe

señalarse que son hechos fijados en la causa los siguientes:

1.-xxxxxxxx, reclamante de autos tuvo su origen en un proceso de

división de Industrias Alimenticias xxxxxxxx, acordado por junta

extraordinaria de accionistas, celebrada con fecha 30 de marzo de 2011 y

reducida a escritura pública con fecha 31 de marzo de 2011.

3

2.-Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera

Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad

fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.

3.-Qué en la declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22,

folio 240876913, correspondiente al año comercial 2012, tributario 2013, la

reclamante, solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $129.343.605,

por concepto de “pago provisional por utilidades absorbidas” y registró en el

código 643 de esa misma declaración, una Renta Líquida Imponible o Pérdida

Tributaria de $890.188.341.-

4.-Que, revisada la declaración de impuesto a la renta ya mencionada,

se detectaron inconsistencias que incidieron en las siguientes observaciones:

A22, A25 y S06: Control de la devolución por pago provisional por utilidades

absorbidas.

5.-Que la reclamante fue notificada mediante notificación número 57444,

con fecha 21 de enero de 2014, para que aclarara las inconsistencias

detectadas y que ella concurrió el 5 de febrero 2014 y aportó algunos

antecedentes los cuales, a juicio del órgano fiscalizador, no fueron suficientes

para respaldar la correcta determinación de su resultado tributario.

6.-Qué con fecha 9 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos

emitió la resolución EX. DF1 16.01 número 2391, contra la cual se reclama, en

la que se deniega la devolución solicitada por la reclamante ascendente a

$129.343.605, entre otros argumentos señalando que: “no se aportó

documentación ni antecedentes suficientes que le permitieran sustentar

debidamente la correcta determinación de su renta líquida imponible o

conformación de su pérdida y que esta última tenga el carácter de tributaria”.

4

Tercero: Que, para resolver el recurso impetrado, cabe tener presente

que el artículo 31 inciso 3º Nº 1 de la Ley de la Renta señala: “Especialmente

procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el

giro del negocio: 1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades

adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la

deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o

préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o

explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.”.

Así las costas, la referida regla no constituye en la especie una norma

decisoria de la litis por cuanto el recurrente se olvida de ponderar que el préstamo

que genera los intereses que se busca deducir por el contribuyente fue celebrado

por la empresa que se dividió antes de esa operación y no por la reclamante, la

que nace precisamente de la referida circunstancia. En consecuencia, no puede

exigírsele a la sentencia que para decidir la procedencia de la deducción tenga

especialmente en cuenta que los activos asignados en la división a la reclamante

no le permiten percibir ingresos gravados por impuesto de primera categoría, al

tratarse de acciones de una sociedad anónima operativa, cuyos activos son la

consecuencia de la decisión adoptada por la junta de accionistas al repartirse el

activo, pasivo, patrimonio y FUT entre las sociedades que nacen o subsisten post

división y no aquella sociedad existente al momento de otorgarse el crédito

generador de los intereses. Por ello, no es posible afirmar –como lo hace el

impugnante- que los intereses pagados dicen relación con préstamos o créditos

empleados directa o indirectamente en adquisición, mantención y/o explotación

de bienes que no producen rentas gravadas con impuesto de primera categoría,

cuya deducción a mayor abundamiento, fue aceptada por más de 17 años por el

Servicio de Impuestos Internos, a la empresa originaria, que mantuvo créditos

5

tomados para adquirir acciones emitidas en sucesivos aumentos de capital, los

que rebajó como gastos, sin que aquella conducta fuera cuestionada por el

Servicio de Impuestos Internos, no obstante las revisiones efectuadas.

Lo anterior también resulta concordante con lo señalado en el oficio

N°2730 del dieciséis de septiembre de 2008, del Servicio de Impuesto Internos,

que señala respecto de la división que ésta corresponde “ a una especificación de

derechos preexistentes, los cuales en virtud de la decisión societaria adoptada

quedan radicados en una unidad jurídica independiente”.

Para el mismo efecto, tampoco es relevante establecer si el bien adquirido

con los préstamos novados, se encuentra entre los activos de la contribuyente,

pues, conforme al artículo 94 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas, la

división de la sociedad Industrias Alimenticias xxxxxxxx fue la que determinó

la distribución de activos y pasivos según el patrimonio asignado a la empresa

que nace a consecuencia de la división y que resulta ser la reclamante.

Cuarto: Que en cuanto a la infracción al inciso 1º del artículo 31 de la

Ley de Impuesto a la Renta, por la cual se cuestiona la rebaja efectuada por el

contribuyente dada su ausencia de necesariedad, conforme a su giro, que

percibe únicamente ingresos de la inversión, cabe tener presente que el

recurso de casación es un medio de impugnación de derecho estricto que tiene

como misión fundamental velar por la correcta aplicación de la ley sustancial

llamada a resolver el conflicto.

Así las cosas, considerando la ambigüedad con la cual la reclamada

construye el reproche, que por una parte denuncia el fallo dictado por los

jueces del fondo al aceptar gastos no justificados, por la otra cuestiona su

razonabilidad, argumentación que necesariamente supone la aceptación por

parte del Servicio de Impuestos Internos de la acreditación de los mismos, lo

6

que pone de manifiesto la incoherencia de sus planteamientos, que resultan

incompatibles con la obligación que pesa sobre el impugnante de demostrar de

manera precisa la forma en que se produce el yerro normativo que reclama.

Que, sin perjuicio de lo resuelto, si el Servicio de Impuestos Internos

consideraba que la prueba no resultaba suficiente para llegar a dicha

conclusión, debió haber denunciado y acreditado la efectiva infracción de

normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso, según ya

se advirtió; lo que se produciría si se invierte el peso de la prueba, se desecha

un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que repudia o se

modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos

medios de convicción que establece, situaciones que no se aprecian en el caso

propuesto.

Quinto: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es

insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767

del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al

no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia

sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764, 765,

767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se

rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña

xxxxxxxxxxxx, en representación del Servicio de Impuestos Internos,

en lo principal de fojas 307, contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos

mil diecisiete, escrita a fojas 306 y ss.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción al cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol N° 31.835-17

7

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo

Dolmestch U., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados

Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el

Ministro Sr. Dolmestch y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante

haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso

y ausente, respectivamente.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en

Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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