Carozzi S.A. con S.I.I.
Devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas: empresa dividida solicitó devolución de $129.343.605 por gastos de intereses de préstamo novado. TTA acogió reclamo, Corte de Apelaciones confirmó, Corte Suprema rechazó casación del SII.
No Ha LugarCasaciónNo ha lugar casación SII - TTA acogió reclamo - devolución pago provisional por utilidades absorvidas -
La misma causa en primera instancia
Carozzi S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur
Tribunal acoge reclamo de Carozzi S.A. contra resolución del SII que negaba devolución de $129.343.605 por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, considerando suficientes los antecedentes aportados.
Texto de la sentencia
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Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
En los autos Rol Nº 31835-17 de esta Corte Suprema, sobre
procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Carozzi
S.A., por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita de
fs. 238, el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, hace lugar al reclamo
interpuesto, impetrado por xxxxxxxxdejando sin efecto la Resolución Exenta
N° 2391, de 9 de mayo de 2014, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, que negó la
devolución solicitada mediante declaración a la renta correspondiente al año
tributario 2013, a título de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por el
monto de $129.343.605.
Apelada dicha decisión por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte
de Apelaciones de San Miguel, la confirmó mediante resolución de veinticinco
de mayo de dos mil diecisiete, rolante a fs. 306 pronunciamiento contra el cual
el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo en lo
principal de fojas. 307 el que fue ordenado traer en relación a fojas 327.
Considerando:
Primero: Que, por el recurso de casación en el fondo se denuncia la
infracción del artículo 31 incisos 1° y 31 N°1 y N°3 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Desarrollando los motivos de su agravio, reprocha en primer lugar
infringidas las normas que establecen los requisitos de procedencia de la
devolución por PPUA, específicamente el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, el cual en su Nº 1 no acepta deducir intereses y reajustes respecto de
créditos o préstamos que no produzcan rentas gravadas en primera categoría.
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Indica que la contravención formal se produce al desatender que es un hecho
que el contribuyente es una sociedad a la cual se le asignaron activos con los
cuales percibe exclusivamente ingresos exentos de primera categoría
-distribución de dividendos- y que debe pagar intereses por un préstamo que sí
los genera, el que fue celebrado por la empresa dividida y no por la empresa
que nace de la división, esto es, la reclamante, según da cuenta la escritura de
novación por cambio de deudor, de treinta y uno de marzo de 2011. En
síntesis, al no existir un ingreso que pueda ser reputado renta, no procede la
rebaja de la renta líquida imponible.
Agrega, que, tampoco existe prueba que el bien adquirido por los
préstamos novados se encuentre dentro del activo de la reclamante, lo que
lleva a concluir que se trata de un contribuyente distinto del que se hace cargo
de la obligación.
Por otra parte, afirma que atenta contra la necesariedad del gasto, el
hecho que el contrato que origina el pago de intereses haya sido celebrado por
un contribuyente diverso. En efecto, -en su concepto- dicho requisito debe
analizarse según el giro del contribuyente, que en el caso de autos sólo percibe
ingresos producto de inversiones asignadas en la división, de manera que no
resulta correcto que la sentencia impugnada se centre en el origen y destino
para estimar procedente la imputación del gasto por intereses.
Segundo: Que para una acertada comprensión del recurso debe
señalarse que son hechos fijados en la causa los siguientes:
1.-xxxxxxxx, reclamante de autos tuvo su origen en un proceso de
división de Industrias Alimenticias xxxxxxxx, acordado por junta
extraordinaria de accionistas, celebrada con fecha 30 de marzo de 2011 y
reducida a escritura pública con fecha 31 de marzo de 2011.
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2.-Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
3.-Qué en la declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22,
folio 240876913, correspondiente al año comercial 2012, tributario 2013, la
reclamante, solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $129.343.605,
por concepto de “pago provisional por utilidades absorbidas” y registró en el
código 643 de esa misma declaración, una Renta Líquida Imponible o Pérdida
Tributaria de $890.188.341.-
4.-Que, revisada la declaración de impuesto a la renta ya mencionada,
se detectaron inconsistencias que incidieron en las siguientes observaciones:
A22, A25 y S06: Control de la devolución por pago provisional por utilidades
absorbidas.
5.-Que la reclamante fue notificada mediante notificación número 57444,
con fecha 21 de enero de 2014, para que aclarara las inconsistencias
detectadas y que ella concurrió el 5 de febrero 2014 y aportó algunos
antecedentes los cuales, a juicio del órgano fiscalizador, no fueron suficientes
para respaldar la correcta determinación de su resultado tributario.
6.-Qué con fecha 9 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la resolución EX. DF1 16.01 número 2391, contra la cual se reclama, en
la que se deniega la devolución solicitada por la reclamante ascendente a
$129.343.605, entre otros argumentos señalando que: “no se aportó
documentación ni antecedentes suficientes que le permitieran sustentar
debidamente la correcta determinación de su renta líquida imponible o
conformación de su pérdida y que esta última tenga el carácter de tributaria”.
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Tercero: Que, para resolver el recurso impetrado, cabe tener presente
que el artículo 31 inciso 3º Nº 1 de la Ley de la Renta señala: “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio: 1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la
deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o
préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.”.
Así las costas, la referida regla no constituye en la especie una norma
decisoria de la litis por cuanto el recurrente se olvida de ponderar que el préstamo
que genera los intereses que se busca deducir por el contribuyente fue celebrado
por la empresa que se dividió antes de esa operación y no por la reclamante, la
que nace precisamente de la referida circunstancia. En consecuencia, no puede
exigírsele a la sentencia que para decidir la procedencia de la deducción tenga
especialmente en cuenta que los activos asignados en la división a la reclamante
no le permiten percibir ingresos gravados por impuesto de primera categoría, al
tratarse de acciones de una sociedad anónima operativa, cuyos activos son la
consecuencia de la decisión adoptada por la junta de accionistas al repartirse el
activo, pasivo, patrimonio y FUT entre las sociedades que nacen o subsisten post
división y no aquella sociedad existente al momento de otorgarse el crédito
generador de los intereses. Por ello, no es posible afirmar –como lo hace el
impugnante- que los intereses pagados dicen relación con préstamos o créditos
empleados directa o indirectamente en adquisición, mantención y/o explotación
de bienes que no producen rentas gravadas con impuesto de primera categoría,
cuya deducción a mayor abundamiento, fue aceptada por más de 17 años por el
Servicio de Impuestos Internos, a la empresa originaria, que mantuvo créditos
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tomados para adquirir acciones emitidas en sucesivos aumentos de capital, los
que rebajó como gastos, sin que aquella conducta fuera cuestionada por el
Servicio de Impuestos Internos, no obstante las revisiones efectuadas.
Lo anterior también resulta concordante con lo señalado en el oficio
N°2730 del dieciséis de septiembre de 2008, del Servicio de Impuesto Internos,
que señala respecto de la división que ésta corresponde “ a una especificación de
derechos preexistentes, los cuales en virtud de la decisión societaria adoptada
quedan radicados en una unidad jurídica independiente”.
Para el mismo efecto, tampoco es relevante establecer si el bien adquirido
con los préstamos novados, se encuentra entre los activos de la contribuyente,
pues, conforme al artículo 94 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas, la
división de la sociedad Industrias Alimenticias xxxxxxxx fue la que determinó
la distribución de activos y pasivos según el patrimonio asignado a la empresa
que nace a consecuencia de la división y que resulta ser la reclamante.
Cuarto: Que en cuanto a la infracción al inciso 1º del artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, por la cual se cuestiona la rebaja efectuada por el
contribuyente dada su ausencia de necesariedad, conforme a su giro, que
percibe únicamente ingresos de la inversión, cabe tener presente que el
recurso de casación es un medio de impugnación de derecho estricto que tiene
como misión fundamental velar por la correcta aplicación de la ley sustancial
llamada a resolver el conflicto.
Así las cosas, considerando la ambigüedad con la cual la reclamada
construye el reproche, que por una parte denuncia el fallo dictado por los
jueces del fondo al aceptar gastos no justificados, por la otra cuestiona su
razonabilidad, argumentación que necesariamente supone la aceptación por
parte del Servicio de Impuestos Internos de la acreditación de los mismos, lo
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que pone de manifiesto la incoherencia de sus planteamientos, que resultan
incompatibles con la obligación que pesa sobre el impugnante de demostrar de
manera precisa la forma en que se produce el yerro normativo que reclama.
Que, sin perjuicio de lo resuelto, si el Servicio de Impuestos Internos
consideraba que la prueba no resultaba suficiente para llegar a dicha
conclusión, debió haber denunciado y acreditado la efectiva infracción de
normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso, según ya
se advirtió; lo que se produciría si se invierte el peso de la prueba, se desecha
un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que repudia o se
modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos
medios de convicción que establece, situaciones que no se aprecian en el caso
propuesto.
Quinto: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es
insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767
del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al
no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia
sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764, 765,
767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se
rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña
xxxxxxxxxxxx, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
en lo principal de fojas 307, contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos
mil diecisiete, escrita a fojas 306 y ss.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción al cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N° 31.835-17
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Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados
Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el
Ministro Sr. Dolmestch y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso
y ausente, respectivamente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.