Newclean Service Limitada y Otro con S.I.I.
Corte Suprema acogió casación contra revocación de Corte de Apelaciones de Iquique. Se discutía si servicios de aseo y seguridad prestados en zona franca estaban exentos de IVA bajo DFL 341/1977.
Ha LugarCasaciónHa lugar casación - Se revoca sentencia ICA Iquique - TTA acogió reclamo - beneficios zona franca empresa servicios - impuesto al valor agregado -
La misma causa en primera instancia
Newclean Service Limitada y Otro con SII Direccion Regional Iquique y Otro
Reclamación de liquidaciones de IVA por servicios de aseo y vigilancia prestados en Zona Franca. El SII sostiene que solo la sociedad administradora goza de exención tributaria, no los demás usuarios que le prestan servicios.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve VISTOS: En estos autos Nº 31.956-2017, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por xxxxxxxxx, por dictamen de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá acogió la reclamación interpuesta contra las Liquidaciones Nº 1 a 27, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por Impuesto al Valor Agregado (IVA). Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Iquique con fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, revoca la sentencia de primera instancia, toda vez, que señaló que los servicios de la reclamante, no se encuentran exentos del pago de impuestos a la ventas y servicio puesto que la exención solo está prevista para el caso que los servicios se encuentren vinculados con la comercialización de las mercaderías y/o mercancías, lo que en el caso del reclamante no ocurre. Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación. Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, fundando el recurso, aduce la incorrecta aplicación que, a su juicio, ha hecho la sentencia recurrida de los artículos 23 inciso 1º, 9 inciso 2º, 12 letras c) y h), 8, 2 letra a), 5 inciso 1º, 10 y 10 bis, 6 y 11 todos del DFL Nº 341, de 1977, en conexión con los artículos 1, 2 Nºs. 2, 4,5,8 y 9, 9 letra a), 14, 20, 52, 53 letra a), 54 y 64 del DL Nº 825, de 1974. Además, los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil. Para explicar cómo se produce la infracción, sus alegaciones las agrupa en nueve apartados, a saber: En primer lugar, en relación a la infracción del inciso 1º del artículo 23 del DFL Nº 341, de 1977, se produce por la errada interpretación de la expresión “operaciones” que consigna el texto, en tanto el fallo habla de “operación”, limitando este último concepto a negociación o contrato sobre valores o mercaderías, y con ello restringe la exención de IVA solamente a los servicios relacionados con valores o mercaderías, en circunstancias que la expresión “operaciones” debe tomarse en el sentido o alcance que corresponde de acuerdo a la ley y al Diccionario de la Lengua, esto es, ejecutar dentro de la zona franca algo, una cosa, un trabajo, un menester o una ocupación que correspondan o encuadren dentro de las actividades indicadas en el artículo 8º de dicho cuerpo legal que, por vía ejemplar, enuncia en su inciso 1º operaciones que se pueden desarrollar respecto de las mercaderías y en su inciso 2º refiere a actividades de naturaleza industrial, o de las actividades descritas en el artículo 12º. Concluye, entonces, que encontrándose los servicios de aseo y seguridad dentro de aquellos, están exentos del IVA conforme al inciso 1º del artículo 23º. En segundo término, se funda en la infracción a los artículos 9º, inciso segundo, 12 letras c) y h) y 8º, todos del DFL Nº 341, de 1977, preceptos que no consideró el sentenciador, y que tratándose de normas especiales, permiten concluir que sí procedía la exención por la prestación de los servicios de aseo y seguridad por tratarse de operaciones de zona franca. Argumenta que el inciso 2º del artículo 9º establece la obligatoriedad de las sociedades administradoras de las zonas francas y de los usuarios de implementar sistemas de seguridad y de vigilancia internos que resulten indispensables, de manera que si los usuarios celebran un contrato con la sociedad administradora, debe concluirse que ejecutan operaciones propias de la zona franca. También dice que la letra h) del artículo 12 señala como una de las obligaciones de la sociedad administradora, establecer o contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquiera otra clase de servicio necesario para las operaciones de Zona Franca. La frase “cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones de Zona Franca”, envuelve los servicios de aseo y seguridad y, por consiguiente, encuadran en la exención del inciso 1º del artículo 23 del cuerpo legal que se analiza. Explica que la enunciación de los actos, contratos y operaciones de que pueden ser objeto las mercaderías que ingresan a las zonas francas que hace el artículo 8º, es sólo a título ejemplar, en circunstancias que en ella también pueden realizarse otros procesos tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial. Esto evidencia la naturaleza comercial e industrial, con todo lo que ella implica, especialmente, en lo que dice relación con el tratamiento de residuos, basura y de la vigilancia y control de acceso al recinto. Sostiene que la letra c) del artículo 12 establece como una de las obligaciones de la sociedad administradora: “Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, almacenes y talleres para uso propio o para arriendo”. Acerca del particular, dice que la Corte Suprema, en sentencia Rol Nº 4.189-99 ha sostenido que el legislador tuvo un criterio amplio respecto de esta normativa, en el sentido de que abarca las operaciones que tienen similares características o que se relacionan o derivan directamente de ellas, como ocurre con las construcciones que se realizan en zonas francas. El tercer cuestionamiento se basa en la infracción consistente en la no aplicación de los artículos 2º letra a); 5, inciso 1º; 10 y 10 bis. Al respecto sostiene refiriéndose a la primera de las normas indicadas, que ni la definición de zona franca, ni lo que se puede hacer con las mercaderías en estos lugares o porciones de territorio autoriza para interpretar el sentido y alcance de la expresión “operaciones” que se contiene en el artículo 23º, que los sentenciadores de la instancia lo interpretan en forma aislada y no el contexto legal del DFL 341, lo que no resulta jurídicamente correcto al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil. Refiere que el inciso 1º del artículo 5º al disponer que el Ministro de Hacienda previo informe del Intendente Regional, podrá otorgar autorizaciones de carácter general para la instalación de recintos fuera de las Zonas Francas y dentro de la región respectiva, las que se considerarán parte integrante de ellas y gozará, por tanto, de todos los beneficios que establece el DFL 341, no permite validar el criterio interpretativo de la Corte sin considerar el contexto total de dicho cuerpo legal, vulnerándose de paso el artículo 22 del Código CivilA su vez, el artículo 10º, en su inciso primero, que es el único que el fallo cita y aplica, dispone que las mercaderías podrán salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero. Esta circunstancia, en nada sirve para validar el criterio interpretativo manifestado en el fallo acerca del alcance que tendría la expresión “operaciones” que se contiene en el artículo 23. Por su parte, el artículo 10 bis) inciso 1º, también citado por el fallo recurrido, dispone que podrán ingresar a las zonas francas mercaderías nacionales o nacionalizadas de todas clases, este hecho tampoco sirve como un antecedente que permita restringir el alcance de la expresión “operaciones”. El cuarto reproche se funda en la infracción del artículo 6º en lo relativo a los servicios que contempla esta norma, bancarios, seguros, financieros, que operan en zonas francas pero que no gozan de los beneficios y exenciones establecidos sino que quedan sujetas a la legislación común, tampoco permite interpretar la expresión “operaciones” como lo hace el fallo que se impugna, por cuanto entender que la norma le da un alcance diverso al de operaciones sobre mercaderías, ya que dichas instituciones no desarrollan operaciones sobre mercaderías, lo que viene a confirmar que la expresión operaciones debe ser interpretada en forma amplia. La quinta controversia apunta a la violación del artículo 11º, que dispone que la administración y explotación de zonas francas será entregada por el Estado a personas jurídicas mediante contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado. La mera lectura de este precepto deja en evidencia que su texto no puede ser interpretado de manera tal que su contenido determine que solo procederá la exención del artículo 23º cuando los servicios, como aseo y seguridad sean desarrollados directamente por la Sociedad Administradora. En el sexto capítulo se acusa la infracción del artículo 11 de la Ley 18.846, que en suma contiene el compromiso del Estado con la sociedad administradora y sus usuarios a mantener en forma permanente la inmutabilidad de los privilegios indicados en el DFL 341 por el término de 40 años, de manera que el Servicio no puede desconocer los privilegios que el Estado se obligó a mantener. El séptimo apartado trata de la infracción de las normas tributarias de fondo establecidas en el DL 825, en particular los artículos 1, 2 Nº 2 y Nº 4, 5, 8, 9 letra a), 14, 20, 52, 53 letra a), 54 y 64, ello ocurre por cuanto, al desconocer la procedencia de la exención de que se trata, se hacen aplicables estas normas generales. Por último, en las objeciones contenidas en los apartados octavo y noveno se dirigen a la incorrecta aplicación de los artículos 4 , 13, 19, 20, 22 y 23 del Código Civil. Explica que los jueces del fondo no aplican en su decisión las normas especiales de los artículos 9, inciso 2º y 12, letras c) y h) del DFL 341. Todas estas reglas impedían concluir que la expresión “operaciones” fuera definida del limitado modo que se hizo. Y, respecto de los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil, siendo claro el tenor literal de la ley, de acuerdo a su sentido natural y obvio, según su uso general de las palabras, se infringen por errada interpretación de la expresión “operaciones”.
Segundo: Que, la sentencia de base sostuvo que no existe controversia respecto de quienes participaron en las actividades a que se refiere esta causa, así como tampoco a la naturaleza de ellas – servicios de aseo y seguridad – y al lugar en que se prestaron, es decir, al interior de la Zona Franca de Iquique, siendo el único elemento en discusión si los citados servicios se encuentran amparados por el beneficio tributario contemplado en el artículo 23 del DFL Nº 341, de 1977, concluyendo que las operaciones o servicios prestados por la reclamante, sí se encuentran amparadas por la exención establecida en dicho cuerpo legal (considerando 35º).
Tercero: Que, los jueces del fondo, luego de analizar la normativa contenida en el DFL Nº 341, en particular los artículos 23 y 6, sostienen que dichas normas se refieren especialmente a las “mercaderías”, contemplando un régimen especial de ingreso y tributación tanto en su estado natural como del producto que se obtenga de su transformación, modificación o elaboración, extendiéndose a las materias primas e insumos necesarios para ello. En lo relativo a los “servicios”, la única regla contenida en el Título I del referido cuerpo de leyes es el artículo 6º cuyo inciso primero se refiere que las empresas bancarias y de seguro y la sociedades financieras podrán abrir o cerrar oficinas en las Zonas Francas de conformidad con las normas legales o reglamentarias que las rijan, pero las operaciones que efectúen estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas Zonas Francas (considerando 10º). Luego concluyen que las exenciones y beneficios establecidos en el DFL 341, han de interpretarse restrictivamente en tanto se trata de exenciones a la tributación que rige para todos los chilenos, de manera que los servicios prestados por la reclamante no se encuentran exentos del pago del impuesto a las ventas y servicios, ello por cuanto la regla general en materia de beneficios tributarios prevista por el legislador en el caso de operaciones entre usuarios de Zona Franca o usuarios y sociedad administradora de Zona Franca se hace extensiva a los servicios vinculados con la comercialización de las mercaderías y/o mercancías, resultando ellos restringidos en materia de otra clase de servicios disponiendo expresamente el inciso final del artículo 6 que ello se regirán por la legislación nacional que el presente texto no exceptúa o reglamenta expresamente. Agregan que el espíritu de la legislación es favorecer el desarrollo de actividades económicas y productivas en zonas alicaídas, mediante el comercio, transformación y elaboración de mercaderías, procesos con los que no puede establecerse vinculación directa en el caso de aquellos de limpieza y seguridad desarrollados por el reclamante, en calidad de contratista de la sociedad administradora. (considerando 11º).
Cuarto: Que previamente a adentrarnos en el análisis del fondo de la cuestión sometida a enjuiciamiento, es indispensable hacer memoria sobre el establecimiento de las normas que regulan las zonas francas. Primeramente, por D.F.L. Nº 6 de 1969, del Ministerio de Hacienda, se autoriza la instalación de recintos y almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras en los departamentos de Pisagua e Iquique (Zona Franca), para el desarrollo económico y social y que “su funcionamiento produciría fuentes de producción para dichos departamentos, con lo cual se estará otorgando a sus habitantes una realidad al impulso económico de la región”. La administración y operación de la Zona Franca se la reservó el Estado, quien la ejerció a través de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca (art. 10º). En materia de franquicias y beneficios de carácter tributario, disponía que las mercaderías procedentes del exterior introducidas en esta Zona Franca, se considerarían como si estuvieran en el extranjero, y “no estarían afectas al pago de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas” (art. 2º). También contemplaba que “Las transferencias de bienes corporales muebles ingresados en la zona franca, que se efectúen en su interior estarían exentas del impuesto de compraventa. Del mismo modo los servicios que se presten dentro de esta zona, estarían liberados del impuesto establecido en la ley 12.120” (art. 6º). De modo que de acuerdo a esta normativa, gozaban de la exención al “Impuesto de Compraventa”, hoy IVA, tanto la compraventa de mercaderías como la prestación de servicios. (La Ley Nº 12.120 sobre Impuesto a las Compraventas, Permutas y otras Convenciones, fue sustituida por el actual DL 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios –IVA-). Posteriormente se dictó la Ley Nº 18.846, publicada el 8 de noviembre de 1989, que autorizó al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, lo que se materializó mediante la constitución de la sociedad anónima “Zona Franca de Iquique S.A.” con participación del Fisco y Corfo, continuadora de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca. Por último, se dicta el DFL Nº 2, publicado el 10 de agosto de 2001, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado sobre Zonas Francas, contenido en el DFL Nº 341, de 1977, actualmente vigente, derogando los anteriores textos legales sobre la materia, en particular el DFL Nº 6, de 1969.
Quinto: Que, desde la perspectiva del artículo 2º del Texto Refundido, las mercaderías que ingresen a la Zona Franca pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna. Complementa esta disposición el artículo 8º, haciendo una enumeración, a vía ejemplar, de los actos, contratos y operaciones de que pueden ser objeto dichas mercaderías (depositadas por cuenta propia o ajena, exhibidas, desempacadas, empacadas, envasadas, etiquetadas, divididas, reembaladas, comercializadas). También podrán realizarse otros procesos tales como armaduría, ensamblado, montaje, manufacturación o transformación industrial. Luego el artículo 11º prescribe que la administración y explotación de las Zonas Francas corresponde al Estado, posteriormente entregada la concesión a la “Sociedad Administradora. Y el artículo 12 señala las obligaciones específicas que le competen a la mencionada sociedad, entre otras, promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8º; celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades; establecer o contratar la prestación de servicios necesarios para las operaciones de la Zona Franca.
Sexto: Que el Título VI contiene el régimen de franquicias de las Zonas Francas. Y, al respecto, el inciso primero del Artículo 23º dispone: “Las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del decreto ley 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas”. Sin embargo, se excluyen de los beneficios, franquicias y exenciones establecidas para dichas zonas, las operaciones que efectúen las empresas bancarias, compañías de seguros y sociedades financieras que abran oficina en esos recintos (art. 6º).
Séptimo: Que, según el profesor Pedro Massone Parodi, “la exención de tributos es la liberación del impuesto en virtud de una norma legal especial. Las exenciones pueden ser subjetivas, si están determinadas por una particular consideración del sujeto del impuesto y son, en consecuencia aplicables solamente al mismo y no a otras personas que estén relacionadas o lleguen a relacionarse con el hecho jurídico tributario. Serán, en cambio objetivas, si tienen relación solamente con los elementos objetivos del hecho tributario, de modo que su eficacia es independiente de la persona en relación a la cual el presupuesto mismo se realiza” (Principios de Derecho Tributario, Edeval 1975, p. 159).
Octavo: Que, la exención contemplada en el inciso primero del artículo 23º tiene un doble carácter; subjetiva en razón de que exime del impuesto tanto a la sociedad administradora como a los usuarios que realizan operaciones de acuerdo a su objeto social y actividad económica, y objetiva, en cuanto a que la actividad que realizan los usuarios debe desarrollarse dentro del recinto que comprende la zona franca.
Noveno: Que la calidad de usuario de zonas francas la otorga el Usuario Operador, que detenta la Sociedad Administradora, persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias zonas francas, así como para calificar a sus usuarios. En efecto, el Reglamento Interno Operacional de Zona Franca de Iquique en su artículo 17 establece que “la calidad de Usuario, se adquiere mediante contrato con la Sociedad Administradora, el que le permite operar en la Zona Franca. Y el artículo 18, le entrega la facultad de designar a los usuarios de acuerdo a su objeto y actividad económica. Por acuerdo de Directorio de ZOFRI, de 28 de mayo de 2002, se modificó el artículo 18º del Reglamento Interno Operacional, en el sentido de “incorporar la calidad de Usuario Prestador de Servicios en Zona Franca de Iquique”. Este tipo usuario industrial de servicios, es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente en una zona franca, actividades como de logística, transporte, telecomunicaciones, reparación, limpieza, entre otras. Según consta de fs. 320 y 673, el 7 de noviembre de 2002, mediante informe Nº 6.124, el Gerente General de ZOFRI S.A. informó al Sr. Director Regional del SII sobre la modificación del Reglamento, a que se ha hecho referencia, sin que éste hubiese efectuado observación alguna.
Décimo: Que respecto a la esfera subjetiva de la exención, no existe controversia en cuanto a la calidad de “usuario” que tiene la reclamante, y que además, los servicios se prestan dentro de la Zona Franca. Así se encuentra asentado en el proceso, y por lo demás, expresamente reconocida por el Servicio de Impuestos Internos, tanto en la citación en el proceso de fiscalización, como en el escrito de contestación del reclamo, calidad de usuario que corrobora el certificado emitido por la Sociedad Administradora (fs. 749 y 814).
Undécimo: Que despejado el primer óbice para el goce de la exención, esto es, que la reclamante tiene la calidad de usuario y que los servicios de aseo y seguridad se realicen dentro de la zona, precisa examinar ahora si dicha actividad queda comprendida dentro del concepto “operaciones” que es el elemento objetivo o condición que la ley exige para configurar la exención.
Duodécimo: Que, el término “operaciones” no se encuentra definido en la ley que se analiza. El artículo 8º se refiere a las operaciones, “sólo a título ejemplar”, que pueden ser objeto las mercaderías que ingresen a las Zonas Francas, dentro de las cuales no se menciona a los servicios de aseo y seguridad. También el artículo 12, se refiere entre las obligaciones de la sociedad administradora, la de “promover y facilitar el desarrollo de las operaciones indicadas en el artículo 8º”.
Décimo Tercero: Que, “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras” (art. 20 Código Civil). Sentido natural y obvio, es el que a las palabras da el Diccionario de la Lengua. Así, “operar”, en su tercera acepción, significa ejecutar diversas acciones o trabajos, y la voz “operación”, corresponde a la ejecución de una cosa. La jurisprudencia de esta Corte, frente a la ausencia del significado del término “operaciones” dentro del contexto de la ley, ha dicho: “la ley no ha precisado cuáles son las operaciones propias de las zonas francas, sino que, además de señalar que ciertas actividades si pueden realizarse en ellas no gozan de las franquicias respectivas, sólo ha dado enumeraciones ejemplares que incluyen desde el simple etiquetado de mercaderías hasta procesos industriales. Ello permite entender que el legislador tuvo un criterio amplio al respecto, siendo dable concluir que abarca desde las operaciones expresamente mencionadas hasta aquellas que tengan similares características o se relacionen o deriven directamente de ellas” (CS Rol Nº 4.189-99, Rol Nº 3.668-2000). De igual modo, ha dicho: “Los intereses por depósitos a plazos obtenidos por una empresa que opera en Zona Franca de Iquique no deben tributar en el Impuesto de 1ª Categoría. Ello por cuanto se trata de intereses provenientes de dineros percibidos en el ejercicio de una actividad de zona franca y porque el SII no ha cuestionado que se trate de dineros provenientes de una actividad afecta. Además, el artículos 23º no distingue si la actividad es principal o accesoria y se tiene presente además lo señalado en el inciso final del Nº 2 del artículo 20º de la LIR” (CS Rol 1617-2000).
Décimo Cuarto: Que de lo anterior se deduce claramente que el legislador tuvo un criterio amplio respecto a los tipos de operaciones que se pueden ejecutar dentro del recinto, y que además, no distingue si la actividad es principal o accesoria.
Décimo Quinto: Que, en consecuencia, de acuerdo al sentido en que deben tomarse las palabras de la ley, lo expresado por esta Corte, y también la motivación en el establecimiento de las Zonas Francas, cuyo texto primitivo declaraba exentas del impuesto de compraventa tanto a las transferencias de mercaderías como a los servicios, el término “operaciones” no puede restringirse – como lo interpreta el Servicio -, solo a lo relacionado con mercaderías (venta, embalaje, transformación, elaboración, etc.), sino que debe entenderse con un criterio amplio, esto es, que en él se comprenda, además, la ejecución de cualquier acción o trabajo, como son los servicio de aseo y seguridad.
Décimo Sexto: Que atendida la inteligencia que hay que dar a la normativa que rige a las Zonas Francas, en particular, al inciso primero del artículo 23º del DFL Nº 341, de 1977, necesariamente conduce a concluir que los servicios de aseo y seguridad quedan incluidos dentro del concepto operaciones y si éstas son desarrolladas por un usuario dentro de la Zona Franca, gozan de la franquicia tributaria consagrada en dicho cuerpo legal, y al no declararlo así, la Corte sentenciadora ha vulnerado las disposiciones expuestas en el enunciado del escrito que contiene el recurso. Por estos fundamentos, y visto, además, lo que estatuyen los artículos 764, 767, 772 Y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ha lugar al presente recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, escrito a fojas 988, declarando que se invalida este fallo y se reemplaza por el que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Dahm, quien estuvo por desestimar el recurso, teniendo presente la interpretación restrictiva que se le debe dar a las normas que establecen exenciones tributarias. Al respecto el artículo 23 inciso primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, establece que: “Las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a la ventas y servicios del Decreto ley N° 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas. Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales su propietarios tributaran anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda (Decreto Ley N° 1.055, artículo 14°)”. Que tal como se resolvió por esta Corte Suprema, en el ingreso Rol N° 9082-2014, al acoger el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, al señalar que “Sexto: Que para los efectos de aplicar las normas legales, en especial, las relativas a la exención y beneficio tributario contenido en las normas precedentemente citadas, corresponde definir las reglas de interpretación de la ley que deben ser aplicadas a la decisión del asunto controvertido. En esta materia resulta pertinente tener en consideración que el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República consagra el denominado principio de legalidad de los tributos, “el cual se satisface en la medida en que sea la ley, y solo ésta, la que establezca los elementos esenciales del tributo. Es decir, que el contribuyente sepa a través de la ley qué hechos serán o no gravados, cuáles serán los requisitos del hecho gravado, cuál será la base imponible y la forma de determinarla, la tasa o monto a pagar y quien será el sujeto pasivo del impuesto” (Arturo Fermandois, Derecho Constitucional Económico, tomo II, página 156).
Séptimo: Que interpretar una ley es fijar su verdadero sentido y alcance (Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, De las Personas, Volumen I, Capítulo VI, año 1978, Editorial Jurídica de Chile). “Es tradicional en la teoría de la interpretación, la referencia a Savigny, que identificó los cuatro elementos que sirven de base a los criterios de interpretación, y advirtió que, todos ellos, antes de constituir distintas clases de interpretación, debían ser conjugados en el camino recorrido por el intérprete. Ellos son 1) elemento gramatical, referido al conocimiento de las palabras y al lenguaje jurídico; 2) elemento lógico, relativo a la articulación de las reglas lógicas que configuran el pensamiento; 3) elemento histórico, determinante de la identificación del cambio introducido en el derecho vigente al tiempo de la sanción de la ley que se interpreta, y 4) elemento sistemático, como factor de unidad e integración de normas e instituciones dentro del derecho” (Horacio A. García Belsunce, Tratado de Tributación, Tomo I, página 423).
Octavo: Que el artículo 2 del Código Tributario ordena aplicar en forma supletoria la legislación común en las materias no reguladas en este cuerpo legal, por lo que se aplican las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Noveno: Que la analogía no es un método de interpretación de la ley, sino de integración de la misma y por aplicación del principio de legalidad de los tributos, no puede ser aplicada en materia tributaria, toda vez que, ni la autoridad administrativa, cuando interpreta la ley en uso de las facultades que le confiere el artículo 6 del Código Tributario ni el juez, pueden establecer tributos o establecer exención de los mismos, a diferencia de lo que ocurre con la interpretación, “que es por esencia declarativa de ese algo que es el sentido de la ley” (Jorge Streeter, La Interpretación de la Ley Tributaria, Revista del Derecho Económico N° 21-22, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, año 1968)”. Que, al aplicar las normas de interpretación precedentemente citadas, los servicios de aseo y mantención de oficinas y edificios, así como los de seguridad que prestaba la reclamante se encuentran gravados con el Impuesto a las Ventas y Servicios, al no estar dentro de aquellas actividades y servicios a los que se refiere el artículo 8° del DFL N° 341, en consecuencia no gozan de la franquicia, tal como lo señala la sentencia recurrida, ya que esta solo está prevista para el caso que los servicios se encuentren vinculados con la comercialización de las mercaderías y/o mercancías, de tal manera que, en el caso del reclamante ello no concurre, por lo que el recurso de casación interpuesto debió ser desestimado. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.
Regístrese Nº 31.956-2017 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G., y Ricardo Abuauad D. No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.