Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metrpolitano con S.I.I.
Controversia sobre IVA en cobros por ingreso de vehículos y arriendo de instalaciones en Terminal Pesquero. La Corte Suprema rechazó casación y confirmó que existían lugares de estacionamiento y arrendamientos de inmuebles amoblados afectos a IVA, no debidamente declarados como exentos.
No Ha LugarCasaciónNo ha lugar casación - TTA rechazó reclamo - cobro impuesto valor agregado - arrendamiento instalaciones comerciales - plazas de estacionamiento - falta de acreditación vulneración leyes reguladoras de la prueba -
Análisis del SII
La Excelentísima Corte indicó que en la sentencia impugnada se tuvo por establecido, por una parte, que no fue posible dar por establecido que los cobros por ingreso de automóviles lo hayan sido por el paso transitorio de terceros en las dependencias del Terminal Pesquero, que no implique estacionarse. Al efecto, sostienen que se cobra por ingreso y por ese solo hecho se da la posibilidad de estacionarse o detenerse sin límite de tiempo y, por otra, que dada la naturaleza de las actividades que se realizan al interior, su establecimiento debe necesariamente contar con instalaciones que permitan el ejercicio del comercio de productos del mar y con los muebles necesarios para evitar el contacto de los productos con el suelo, además de no haber acreditado la contribuyente la donación de las parrillas utilizadas por los locatarios. Lo anterior, implicaba que el débito fiscal era superior al declarado, por cuanto las operaciones que debieron facturarse y declararse afectas, los hicieron como exentas.
El máximo Tribunal además resolvió que fijándose como hechos de la causa los mencionados en el párrafo anterior y no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba denunciada en su libelo, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles, desestimando las pretensiones de la parte reclamante. Así, respecto del hecho gravado contemplado en la letra i) era preciso señalar que, aun cuando no pudiera caracterizarse el terreno que ocupa la Sociedad Administradora como una playa de estacionamiento, es lo cierto que el concepto “otros lugares destinados a dicho fin” es aplicable al caso de autos, sobre todo con el mérito de lo establecido en la inspección personal del Tribunal Tributario y Aduanero.
Asimismo, según lo estableció el Tribunal de primer grado, en las facturas aparejadas por la reclamante consta que posee un edificio de estacionamiento, esto es, un lugar destinado a dicho fin. Por otra parte, teniendo en consideración que el Terminal es el centro de comercialización de productos del mar más importante del país, la Corte resolvió que ello implica que necesariamente debe contar con, a lo menos, la condiciones mínimas exigidas por la autoridad sanitaria. Además, mencionó que se constató en la inspección personal del Tribunal la presencia de bienes muebles en los locales y en las salas de fileteo, concluyendo que su establecimiento debe contar con las instalaciones que permitan el ejercicio del comercio de productos del mar y con los muebles necesarios para evitar contacto de productos con el suelo, de modo que de no existir dichas instalaciones y muebles, la actividad comercial que allí se realiza no podría ejecutarse conforme a derecho.
Dado lo anterior, la Corte indicó que era posible descartar las alegaciones de la reclamante sobre la configuración de los hechos gravados en cuestión, así como también establecer la legalidad de las liquidaciones reclamadas al haberse declarado como exentas las operaciones comerciales materia de la controversia, pese a que correspondía que se facturaran y declararan como afectas. Agregando, que el débito fiscal fue superior al declarado por la contribuyente, lo que trae como consecuencia que la sociedad imputó como gasto a la renta líquida un monto mayor al que le correspondía, con las consecuencias tributarias que ello necesariamente conlleva.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metr con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur
Tribunal confirma liquidaciones de IVA y Renta a Terminal Pesquero por cobros por estacionamiento y arriendo de locales que debieron ser gravados, rechazando reclamo de nulidad por vicios formales.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS: En estos autos rol Nº 34.267-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en el que la parte reclamante xxxxxxxxxxxxopolitano S.A., en lo principal de fojas 1.116, dedujo recurso de casación en el fondo en contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 1.105, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. El citado fallo, confirmó la sentencia de primer grado, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 883, pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por la que se rechazó el reclamo deducido por xxxxxxxxxxxxopolitano S.A. en contra de las Liquidaciones N°s 257 a 286 de 28 de marzo de 2011, emitidas por la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.). Por resolución de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, la parte reclamante refiere como conculcados los artículos 132, incisos 10° y 14°, y 21 del Código Tributario, en cuanto estima vulneradas las reglas de la sana crítica al no haberse señalado por los sentenciadores del grado las razones lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia en virtud de las cuales se valoraron las pruebas y se determinaron los hechos en que funda su decisión, además de no haber apreciado éstos la prueba en su conjunto, infringiendo con ello la regla de la unidad de la prueba. 2 Respecto del primer hecho gravado, esto es, el mantener la reclamante sitios destinados al estacionamiento de vehículos, sostiene el impugnante que se vulneraron los principios de la razón suficiente por cuanto, y pese a constatar la sentenciadora que no existe una delimitación clara en los espacios donde se detienen los móviles, por el solo hecho de existir dichos espacios da por acreditado que existen lugares destinados a estacionamiento; de la no contradicción, toda vez que se omitió ponderar el Ordinario N° 1458, de 14 de junio de 2011, emitido por el S.I.I., que sostuvo que no se pueden gravar con el impuesto al valor agrado (en adelante IVA) los cobros realizados a los vehículos de carga que ingresan al Terminal Pesquero Metropolitano a cargar o descargar; de identidad, ya que la ponderación de las catorce fotografías incorporadas a los autos debió llevar a la conclusión inequívoca de que los automóviles que ingresan al Terminal Pesquero lo hacen con la finalidad de intervenir en la comercialización de productos del mar. En el mismo sentido, arguye que el fallo en revisión no consideró ni el certificado DOM Nº 6135/2009, emitido con fecha 29 de enero de 2010, por Municipalidad de Lo Espejo, que acredita que no existe ningún edificio de estacionamientos al interior del Terminal Pesquero, ni la testimonial, ni la inspección personal del tribunal que refrendaban lo afirmado en dicho certificado. En lo tocante al segundo hecho gravado, relativo al arriendo de inmuebles amoblados o de inmuebles con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial, argumenta la impugnante que al dar por establecida tal hipótesis fáctica, los juzgadores de la instancia infringieron los principios de la razón suficiente –supusieron que el Terminal Pesquero necesariamente debe arrendar inmuebles amoblados o con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial- y del tercero excluido –por cuanto omitieron valorar un acta notarial y 15 fotos que daban cuenta de lo errado de tal suposición, así como también los contratos de arrendamiento de los locales en cuestión, en los que consta que los mismos fueron entregados desprovistos de instalaciones-. Finalmente, y en lo que toca al tercer acápite del reclamo, referido al reintegro de los tributos proveniente de la nueva base imponible calculada por el S.I.I., sostiene que al no configurarse los hechos gravados alegados por el órgano fiscalizador, tal reintegro no es procedente.
SEGUNDO: Que prosiguiendo con el análisis de la causales del arbitrio de casación en el fondo, conviene señalar que el recurrente denuncia la infracción y la falsa aplicación de las normas tributaria de fondo contenidas en el artículo 8, letras i) y g), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en relación con los artículos 2 N° 2, 5, 9, 12, 15, 22 N° 4, 52, 53, 54, 64 y 142 del mismo cuerpo de normas. Sobre el particular argumenta –en síntesis- que, tal y como se explicó al desarrollar la primera causal de nulidad sustancial, las prestaciones efectuadas por la sociedad reclamante no se encuentran gravadas con IVA por no configurarse los respectivos hechos gravados.
TERCERO: Que, como tercer acápite de nulidad se hizo valer la vulneración de los artículos 12, 18, 20, 31, 97 y 98 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en relación con los artículos 65 N° 1, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y con los artículos 19 y 20 del Código Civil, refiriendo -para sustentar su pretensión- que sin que exista una norma legal que lo permita, se han confirmado las liquidaciones que determinaron tanto el impuesto de primera categoría, como la obligación de reintegro. Tal confirmación, en parecer de la recurrente, implica que se contraviene el numeral 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo al cual, en materia tributaria, rige el principio de la legalidad, el que requiere que los impuestos emanen de la ley, lo que no ocurre en la especia al haberse descartado por el fallo de primera instancia que el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta permitiera sustentar dichos cobros. Finaliza solicitando que se invalide el referido fallo y que, acto continuo y sin nueva vista, se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, por la que se revoque el fallo de primera instancia, acogiéndose el reclamo deducido en contra de las liquidaciones números 257 a 286, dejándose todas ellas sin efecto.
CUARTO: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial en estudio, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa: 1.- Por medio de las Liquidaciones Nºs 257 a 286 de 28 de marzo de 2011, emitidas por la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, se determinó –respecto de la sociedad reclamante- el cobro del IVA, correspondiente a los períodos de diciembre 2007, junio a diciembre 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a junio 2010; del Impuesto de Primera Categoría, relativo a los años tributarios 2008 y 2010; y el reintegro contemplado en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2009 y 2010. 2.- El fundamento de las citadas liquidaciones –refrendado por el órgano fiscalizador durante la secuela del juicio- es el que a continuación se indica: i.- Que se configura el hecho gravado por el artículo 8 letra i) de la Ley del IVA, toda vez que la reclamante mantiene al interior de su recinto lugares destinados al estacionamiento de automóviles y otros vehículos. ii.- Que se configura el hecho gravado por el artículo 8 letra g) de la Ley del IVA, por cuanto la contribuyente arrienda inmuebles (locales 17 al 112, y las denominadas salas de fileteo TC1 y TC5) con instalaciones y muebles que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio. iii.- Que, en lo que dice relación con la obligación de reintegro, al haberse declarado como exentas las operaciones aludidas en los dos numerales anteriores, pese a que correspondía que se facturaran y declararan como afectas al IVA, el débito fiscal fue superior al declarado por la contribuyente. 3.- Que la reclamante xxxxxxxxxxxxopolitano S.A dedujo, con fecha 26 de agosto de 2011, reclamación en contra de las ya citadas Liquidaciones N°s 257 a 286, argumentando que el cobro por ingreso al Terminal Pesquero no está afecto a IVA por cuanto no se trata de un sitio destinado a estacionamientos y; que los locales 17 al 112 y las denominadas salas de fileteo TC1 y TC5, no se arrendaron con instalaciones ni bienes muebles, por lo que tampoco se configura el hecho gravado aludido por el S.I.I.
QUINTO: Que para la adecuada resolución de las causales de casación antes descritas, resulta preciso señalar que en la sentencia en estudio se tuvo por establecido, por una parte, que no fue posible dar por establecido que los cobros por ingreso de automóviles lo hayan sido por el paso transitorio de terceros en las dependencias del Terminal Pesquero, que no implique estacionarse. Al efecto, sostienen que se cobra por ingreso y por ese solo hecho se da la posibilidad de estacionarse o detenerse sin límite de tiempo y, por otra, que dada la naturaleza de las actividades que se realizan en el Terminal Pesquero, su establecimiento debe necesariamente contar con instalaciones que permitan el ejercicio del comercio de productos del mar y con los muebles necesarios para evitar el contacto de los productos con el suelo, además de no haberse acreditado el contribuyente la donación de las parrillas utilizadas por los locatarios. Todo lo anterior –se afirma en el fallo en revisión-, implica que el débito fiscal fue superior al declarado, por cuanto las operaciones que debieron facturarse y declararse afectas, se facturaron como exentas.
SEXTO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este respecto, la recurrente funda su arbitrio -en este apartado- únicamente sobre una valoración inadecuada de la prueba rendida en autos, no logrando apreciarse el yerro denunciado. Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que al respecto efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo. En efecto, no obstante haberse denunciado como vulnerados los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, de la lectura del arbitrio se desprende que la impugnación sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la recurrente y de su alegación acerca de la forma en la que los sentenciadores del grado valoraron las probanzas de autos, la que estima contraria a sus pretensiones, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.
SÉPTIMO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba denunciada en su libelo, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante en orden a tener por establecido que el cobro por ingreso al Terminal Pesquero no está afecto a IVA, por cuanto no se trata de un sitio destinado a estacionamientos, y que los locales 17 al 112, y las denominadas salas de fileteo TC1 y TC5, no se arrendaron con instalaciones ni bienes muebles, por lo que tampoco se configuraría el hecho gravado aludido por el S.I.I., descartándose, en consecuencia, que en la sentencia en estudio se haya infringido o aplicado falsamente el artículo 8, letras i) y g), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
OCTAVO: Que, por lo demás, y para reafirmar lo anteriormente expuesto respecto del hecho gravado contemplado en la letra i) del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, norma aplicable al “estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin”, es preciso señalar que, aun cuando no pudiera caracterizarse el terreno que ocupa la xxxxxxxxxxxxopolitano S.A. como una playa de estacionamiento, es lo cierto que el concepto “otros lugares destinados a dicho fin” es aplicable al caso de autos, sobre todo con el mérito de lo establecido en la inspección personal del Tribunal Tributario y Aduanero, que constató la existencia de numerosos vehículos estacionados, habiendo una persona que los cuidaba, siendo un hecho no discutido que a los móviles que ingresan al recinto se les cobra un precio que varía dependiendo del vehículo de que se trate. También es un hecho relevante la imposibilidad de establecer que la permanencia de vehículos en el lugar haya sido por un tiempo tan breve que no implique estacionar el móvil, sino detenerlo transitoriamente. A lo anterior cabe agregar que, según lo estableció el tribunal de primer grado, en las facturas aparejadas por la reclamante consta que posee un edificio de estacionamiento, esto es, un lugar destinado a dicho fin.
NOVENO: Que, en lo que dice relación con el segundo hecho gravado, esto es, el reglado en la letra i) del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, relativo a “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”, tal y como acertadamente se argumentó en el fallo en alzada, teniendo en consideración que el Terminal Pequero Metropolitano S.A. es el centro de comercialización de productos del mar más importante del país, ello implica que necesariamente debe contar con, a lo menos, la condiciones mínimas exigidas por la autoridad sanitaria y, constatándose, además, en la inspección personal del Tribunal Tributario y Aduanero la presencia de bienes muebles en los locales 17 al 112 y en las salas de fileteo TC1 y TC5, no puede sino concluirse que su establecimiento debe contar con las instalaciones que permitan el ejercicio del comercio de productos del mar y con los muebles necesarios para evitar contacto de productos con el suelo, de modo que de no existir dichas instalaciones y muebles, la actividad comercial que allí se realiza no podría ejecutarse conforme a derecho.
DÉCIMO: Que lo razonado en las dos motivaciones que anteceden, permite descartar las alegaciones de la reclamante sobre la configuración de los hechos gravados en cuestión –artículo 8, letra g) e i), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado-, así como también establecer la legalidad de las liquidaciones reclamadas, toda vez que al haberse declarado como exentas las operaciones comerciales materia de la controversia, pese a que correspondía que se facturaran y declararan como afectas al IVA, el débito fiscal fue superior al declarado por la contribuyente, lo que trae como consecuencia que la contribuyente imputó como gasto a la renta líquida un monto mayor al que le correspondía, con las consecuencias tributarias que ello necesariamente conlleva. Así las cosas, y habiéndose establecido correctamente por los sentenciadores del grado que las liquidaciones objetadas fueron emitidas con sustento normativo, no cabe sino desestimar la tercera causal de casación en el fondo incoada por la impugnante, en cuanto la misma redunda sobre la inexistencia de normas legales que sirvan de fundamentos a dichos actos administrativos.
UNDÉCIMO: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados por el impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por xxxxxxxxxxxxopolitano S.A. en lo principal de fojas 1.116, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que rola a fojas 1.105 de autos.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Prado quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la sociedad reclamante y, consecuencialmente, por anular el fallo impugnado y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo en todas sus partes la reclamación intentada, teniendo para ello presente: 1.- Que, en su parecer, en el proceso de valoración de la prueba los sentenciadores del grado infringieron los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, toda vez que no se hicieron cargo de numerosas probanzas, tales como actas notariales, fotografías y numerosos documentos que permitían desvirtuar las hipótesis planteadas por el órgano fiscalizador y, conforme a ello, tener por establecido que el cobro por ingreso de vehículos motorizados al Terminal Pesquero no se encuentra afecto a IVA, por cuanto no se trata de un sitio destinado a estacionamientos y, además, que los locales 17 al 112, y las denominadas salas de fileteo TC1 y TC5, no se arrendaron con instalaciones ni bienes muebles. 2.- Que, en tales condiciones, al no haberse establecido en la especie los supuestos de hecho invocados por el S.I.I., tampoco se entienden configurados los hechos gravados contemplados en el artículo 8, letra g) e i), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que las liquidaciones impugnadas carecen de todo sustento, debiendo necesariamente ser dejadas sin efecto. Adoptada la decisión de mayoría, asimismo, con el voto disidente del Abogado Integrante Sr. Abuauad quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la sociedad reclamante, únicamente en lo relativo a la infracción de la letra i) del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que, en su parecer, los locales 17 al 112, y las denominadas salas de fileteo TC1 y TC5, no se arrendaron con instalaciones ni bienes muebles. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y de la disidencia, de sus autores. Nº 34.267-2017 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Jorge Dahm O., Arturo Prado P., y los Abogados Integrante Sres. Jorge Lagos G., y Ricardo Abuauad D. No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a seis de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.