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Fallo de tribunal superior
Rol 35058-2017

Corredora de Bienes y Servicios LTDA. con S.I.I.

Plazo de prescripción para fiscalización del IVA. SII impugnó sentencia de apelaciones que anuló liquidaciones por extemporáneas, argumentando que la contribuyente perdió beneficios de Ley 18.320 al no entregar antecedentes requeridos.

Ha LugarCasación

Ha lugar casación SII - Revoca sentencia ICA Concepción - TTA rechazó reclamo - plazo prescripción acción fiscalización -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
35058-2017
Fecha
26 de septiembre de 2019
RUC
15-9-0001205-2
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos: En estos antecedentes rol N° T-91-2015 del Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío, por sentencia de 10 de noviembre del 2016, escrita de fojas 155 a fojas 161 vuelta, se rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente xxxxxxxxxxxxxx. en contra de las liquidaciones 484 a 503, emitidas el 9 de junio de 2015, por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La mencionada sentencia fue apelada por el reclamante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que por resolución de siete de junio de dos mil diecisiete, a fojas 209 y siguientes, la acogió, revocando la sentencia apelada y haciendo lugar al reclamo deducido por la contribuyente, anulándose las aludidas liquidaciones, por extemporáneas. En contra de este último fallo, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 224. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos, se ha denunciado error de derecho en la aplicación de los numerales 3° y 4° del Artículo Único, de la Ley N° 18.320, de 1984, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario; en relación con el artículo 200° del Código Tributario y la falsa aplicación del artículo 27° de la Ley N° 19.880, de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Desarrollando el motivo de su agravio explica que del encabezado de la Ley N° 18.320, se desprende que su espíritu es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En efecto, el beneficio consiste en limitar la acción del Servicio acotando los plazos de fiscalización para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pago mensuales de los impuestos contemplados en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en los casos que, al revisar los antecedentes del contribuyente, se determine que la conducta de éste ha sido irreprochable. En tal evento, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los períodos que excedan los 36 meses, imponiéndose al ente fiscalizador un plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o girar los impuestos a que hubiere lugar, contados desde el vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por el Servicio, según lo establece el número 4° del artículo único de la Ley N° 18.320. Agrega que, sin perjuicio de lo señalado, el numeral 3° del artículo en comento, contempla una serie de hipótesis que hacen inaplicable el plazo de 6 meses para citar, liquidar o girar, a que se refiere el numeral 4° de la misma disposición: “cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”. Así, el Servicio está facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. En consecuencia, desde que la reclamante se encuentra en una de las hipótesis de exclusión del numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320, al no haber aportado el contribuyente los antecedentes requeridos por el Servicio por la notificación, la contribuyente puede ser fiscalizada conforme al régimen general del Código Tributario, sin los beneficios del régimen excepcional que contempla la Ley N° 18.320. Aduce, que, por otra parte, la incorrecta interpretación analizada, da cuenta de una falsa aplicación del artículo 27 de la Ley N° 19.880 por parte de los sentenciadores, al resolver la controversia de autos aplicando la norma general de la referida disposición, aun cuando en la especie existe una norma especial de aplicación preferente, según lo ya analizado. El recurrente ha denunciado, además, la infracción a la letra g) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; en relación a los artículos 14 y siguientes de la misma Ley, y el artículo 19 del Código Civil, puesto que los antecedentes reunidos durante la etapa de fiscalización, incorporados a la causa en la carpeta de auditoría, demuestran que, en el hecho, la actividad realizada por la reclamante corresponde al arrendamiento de inmuebles amoblados, la cual se encuentra gravada con Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme a lo dispuesto en la letra g) del número 8°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En virtud de lo anterior solicita que se acoja el recurso impetrado, se invalide la sentencia recurrida, para, acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, dicte sentencia de reemplazo, rechazando en todas sus partes la reclamación deducida por la contribuyente xxxxxxxxxxxxxx, contra las liquidaciones N° 484 a N° 503, de 09 de junio de 2015, por las cuales la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos determinó a dicho contribuyente diferencias por concepto de arrendamiento de inmuebles amoblados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 825, de 1974.

SEGUNDO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que se pudo tener por establecido los siguientes hechos: a) Que, con fecha 1 de agosto de 2013, mediante notificación N° 743416 se requirió al contribuyente que presentara documentación para efectos de la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios. b) Que, con fecha 20 de agosto de 2013, mediante notificación N°743420, se requirió nuevamente a la contribuyente con el objeto que aportara antecedentes al Servicio de Impuestos Internos. c) Que la contribuyente no dio cumplimiento a los requerimientos anteriormente señalados y con fecha 10 de diciembre de 2013, mediante notificación N° 4410, se le instó para que aportara los antecedentes en el plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. d) Que la contribuyente solicitó ampliación del plazo señalado en el punto anterior, a lo cual la autoridad accedió y con fecha 11 de febrero de 2014, ésta aportó solo algunos de los antecedentes requeridos por el Servicio. En efecto, omitió las facturas de venta no afecta o exenta emitidas en los meses de abril y mayo de 2011; las notas de crédito emitidas en los meses de abril y mayo de 2011; las facturas de venta no afecta o exenta emitidas en los meses de abril 2012 a marzo 2013; los Libros de Compras, registros diciembre 2011; Libro de Ventas, registros enero a octubre 2013; Libro de retenciones, julio 2012; Libro de Balance, registros al treinta y uno de diciembre de 2010, al treinta y uno de diciembre de 2011 y al treinta y uno de diciembre de 2012; Libro FUT, registros al treinta y uno de diciembre de 2010, al treinta y uno de diciembre de 2011 y al treinta y uno de diciembre de 2012; Libro Diario, registros noviembre 2010 a octubre de 2013; Libro Mayor, registros noviembre de 2010 a octubre de 2013 y Escritura de constitución de la sociedad y representación legal. e) Que, producto de la revisión de la contabilidad del contribuyente y otras actuaciones de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 137, el 10 de octubre de 2014, la cual fue notificada al contribuyente con esa misma fecha, que consigna “la contribuyente no ha aportado la totalidad de la documentación requerida, quedando excluida de lo señalado en el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320”. f) Que, con fecha 9 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones N° 484 a N° 503, notificadas al contribuyente con esa misma fecha, que determinó diferencias por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el artículo 1° de la referida Ley del ramo, específicamente, por haber dado en arrendamiento inmuebles amoblados.

TERCERO: Que como ya ha tenido oportunidad de señalar esta Corte (S.C.S. 18 de mayo de 2012, Rol N° 9687-09; S.C.S. 8 de marzo de 2012, Rol N° 9378-09; S.C.S. 29 de diciembre de 2011, Rol N° 10.047-11 y S.C.S. de 4 de noviembre de 2011, Rol N° 6868-09), el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320, sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta y exenta de reproches, puesto que el espíritu de esta ley es actualizar la normativa tributaria a los modernos procedimientos administrativos, incentivando el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Así las cosas, en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, “cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”, situación que se configura en la especie, toda vez que la contribuyente xxxxxxxxxxxxxx, no obstante las notificaciones N° 743416, N° 743020 y N° 4410 de uno de agosto, veinte de agosto y diez de diciembre de 2013, respectivamente, así como de la citación N° 137 de 10 de octubre de 2014, no presentó la totalidad de los antecedentes que le fueron requeridos por la autoridad para efectos de la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios.

CUARTO: Que a consecuencia de lo explicado aparece que el contribuyente se encuentra en las situaciones previstas en la disposición citada en el motivo precedente, al no haber dado cumplimiento a lo solicitado por el Servicio dentro del plazo del requerimiento, de manera que no está amparado por la prescripción de corto plazo establecida en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320, por lo que resultaba procedente acudir a la excepción establecida en el N° 3 del mencionado texto legal, que hace inaplicable el beneficio excepcional contemplado en el N° 4 de la misma ley, y que permite a la autoridad examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario.

QUINTO: Que, sostener lo contrario, supone premiar la conducta evasiva del contribuyente de IVA, no solo en contradicción con el objetivo de la Ley 18.320, sino además dejándolo en una situación privilegiada en relación al contribuyente cumplidor en la declaración y pago de otros tributos.

SEXTO: Que conforme a lo explicitado precedentemente y en concordancia con la vulneración que se denuncia en el recurso sobre la prescripción que el fallo ha aplicado, materia que regula el artículo 200 del Código Tributario, éste dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; agregando el siguiente inciso que el plazo indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

SEPTIMO: Que la conclusión obvia que surge de lo que se ha expuesto es que debido a que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados por el Servicio, recobra su vigencia las reglas generales contenidas en el artículo 200 del Código Tributario, como lo señala expresamente el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320.

OCTAVO: Que conforme lo razonado y existiendo infracción de la norma precisada precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido por este capítulo, siendo innecesario pronunciarse por el esgrimido a continuación. Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 211 por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil diecisiete, a fojas 209 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista, pero en forma separada.

Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm. Rol Nº 35.058-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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