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Fallo de tribunal superior
Rol 35295-2017

Enjoy S.A. con S.I.I.

Empresa reclamó devolución de impuestos para el año 2010 que el SII rechazó por falta de documentación oportuna. TTA rechazó el reclamo, Corte de Apelaciones confirmó, y Corte Suprema rechaza la casación por insuficiencia en la acreditación de la pérdida tributaria y falta de fundamentación clara de la infracción.

No Ha LugarCasación

Se rechaza casación - TTA rechazó reclamo - falta acreditación pérdida tributaria - falta fundamentación infracción valoración prueba -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
35295-2017
Fecha
10 de octubre de 2019
RUC
14-9-0001999-9
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Enjoy S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Tribunal rechaza reclamo de ENJOY S.A. contra denegación de devolución de impuesto a la renta 2010 por $436.382.368, confirmando resolución del SII por falta de documentación en fiscalización.

RIT GR-17-00166-2014Tribunal R. Metropolitana. Tercero04-11-2016

Texto de la sentencia

1

Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos rol de esta Corte Suprema 35.295-2017, referidos a un

procedimiento de reclamación iniciado por xxxxxxxx, por dictamen de cuatro de

noviembre de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la

Región Metropolitana, rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Ex.

N° 215.000.000.044, que declaró improcedente la devolución solicitada en la

Declaración de Renta del Año Tributario 2010.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de

Santiago la confirmó con fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, según se

lee a fojas 406 y siguientes.

Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de

casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en

relación.

Y considerando:

Primero: Que en el recurso de casación sustancial, se acusa, primero,

infracción a los artículos 14, 15, 17, 21 y 63 del Código Tributario, en relación al

artículo 132 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 20, 65 y 69 de la

Ley sobre Impuesto la Renta por cuanto, en concepto del recurrente, existiría una

falsa, incorrecta aplicación o interpretación de dichas normas, toda vez que la

Resolución impugnada no descansaría en la falsedad de la información declarada,

sino que en el hecho de no haber aportado —con anterioridad a la notificación de

la actuación reclamada— la información que ya había sido requerida, reproche

que no resultaría suficiente para justificar la decisión de no acceder a la

devolución, reiterando que dicha fundamentación sería insuficiente si se considera

que, tras la notificación de la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos

2

Internos puso en conocimiento de la reclamante el resultado del retroceso de la

Declaración de Renta del Año Tributario 2010. Argumenta que solo si el Servicio

de Impuestos Internos hubiese calificado la falsedad de una declaración de

impuestos le corresponde al contribuyente controvertirlo en sede judicial.

Como segundo capítulo de impugnación, funda su arbitrio en la infracción

a los artículos 2, 6 letra A N° 1 y artículo 132 inciso 14º del Código Tributario; a los

artículos 47, 719, 1.699, 1.700 y 1.712 del Código Civil; y, a los artículos 342 N° 2,

346 N° 3 y 426 en relación con el 427, todos del Código de Procedimiento Civil y,

todos ellos en relación a los artículos 29 y 33 de la Ley sobre Impuesto la Renta,

especialmente el artículo 31 N° 3 de este último cuerpo legal, por cuanto el

sentenciador ad quem no se habría hecho cargo de examinar ni de valorar la

totalidad de la prueba instrumental allegada al juicio, la cual no fue tachada de

falta de integridad ni de falsedad, debiendo examinar la prueba instrumental al

amparo de las reglas de la sana crítica. Sostiene que habría alterado el onus

probandi, ya que se en su concepto se ha desconocido el valor probatorio de los

elementos de convicción producidos o, debido a que se propusieron hechos

controvertidos que carecían de dicho carácter. Argumenta que la posición de los

sentenciadores del fondo contravendría lo dispuesto en el artículo 132 citado, ya

que no le parece razonable ni lógico que un pacto civil o comercial entre privados

pueda producir efectos civiles y comerciales contrapuestos a los efectos

tributarios. El yerro denunciado se verificaría al tener por acreditados los hechos

que integran el primer punto de la controversia, circunstancia que de los

antecedentes y de las pruebas aportadas al pleito demostrarían lo contrario,

sosteniendo que se habría efectuado una incorrecta aplicación de la razón

suficiente y de las máximas de la experiencia, disintiendo tanto de la valoración de

la prueba agregada al proceso, como de las conclusiones, por cuanto la prueba

3

allegada permitiría, al amparo de las reglas de la sana crítica, demostrar la

procedencia de la devolución solicitada.

El tercer acápite de la nulidad sustancial se funda en una supuesta

vulneración a los artículos 1.699 y 1.700 del Código Civil, a los artículos 342 N° 2,

346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 132 inciso 14º

del Código Tributario, sosteniendo que, no obstante haberse acompañado

instrumentos públicos y privados sin objeción por parte del Servicio de Impuestos

Internos, se les restó todo mérito probatorio, omitiendo ponderar su mérito e

interpretando deficientemente las normas jurídicas que regulan el valor de la

prueba tasada.

Finalmente, denuncia infracción a los artículos 426 y 427 del Código de

Procedimiento Civil, en relación al artículo 47 y 1.712 del Código Civil, a su vez en

relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, lo cual se debería a la

errada ponderación que habrían efectuado los sentenciadores, respecto de los

antecedentes y medios de prueba, sin hacer ningún análisis, ni tomando en cuenta

la multiplicidad gravedad precisión concordancia y conexión de las pruebas y

antecedentes del proceso.

Segundo: Que son hechos de la causa establecidos por los jueces del

fondo, y que guardan relación el recurso de marras, los que siguen:

1. La reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera

Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta

efectiva.

2. El 30 de abril de 2010 presentó declaración anual de Impuesto a la

Renta correspondiente al año tributario 2010 solicitando una devolución de

$436.382.363, imputable a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas

declarando una renta líquida imponible negativa de $2.566.955.076.

4

3. El 27 de julio de 2010 se practicó notificación a fin de que presentase la

documentación que le permitiera aclarar las inconsistencias a observaciones

detectadas por el órgano fiscalizador.

4. Durante el proceso de fiscalización la reclamante no compareció ante el

Servicio Impuestos Internos, ni presentó documentación alguna, incumpliendo el

requerimiento formulado.

5. El 11 de marzo de 2011 se emitió la resolución impugnada en que se

denegó la devolución solicitada.

Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, al confirmar los

sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí

se establecen, resultando relevante lo razonado en el considerando octavo, por

cuanto “al tenor de la documentación analizada resulta indiscutible la existencia de

la inconsistencia detectada por el Ente Fiscalizador, ello por cuanto sea cual fuere

el régimen tributario que afecta a la referida venta de acciones, resulta que

necesariamente la reclamante habría incurrido en un error u omisión, ello por

cuanto, o no declaró un ingreso tributable o incluyó gastos que no correspondía

rebajar de su RLI por tratarse de gastos vinculados a generación de Ingresos no

Renta o Exento, según establece el art. 33 N° 1 letra e), de la Ley sobre Impuesto

a la Renta”, agregando que “las observaciones efectuadas por el SII en relación a

la venta de las acciones cuestionadas, saldo de FUT efectivo y crédito de Primera

Categoría utilizados en el período, se configuran en la especie, sin que haya sido

aclaradas en sede administrativa, apareciendo que las mismas inciden

directamente y en forma importante en la determinación de la Renta Líquida

Imponible de la reclamante como en el PPUA solicitado en el AT2010 año

respecto del cual se puede constatar que la reclamante elaboró una Declaración

Anual de Impuesto a la Renta incompleta, inconsistente con sus declaraciones de

5

impuesto de años anteriores y declaraciones juradas que la respaldan, sin que

haya durante la etapa de fiscalización correspondiente aportado antecedentes que

justificaran su solicitud, razón por la cual se concluye que el Órgano Fiscalizador

actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, y se tendrá en consecuencia por

configurada la existencia de inconsistencias que impidieron validar el contenido de

la declaración formulada por la reclamante y que justifican en parte la resolución

reclamada”.

Por su parte, en la motivación novena, la sentencia de primer grado

estableció que “del análisis de los documentos acompañados es posible concluir

que dichos antecedentes no resultan suficientes para dar por acreditado el

resultado tributario obtenido por la empresa xxxxxxxx durante el año comercial

2009, toda vez que, si bien algunos documentos darían cuenta de ciertos gastos

soportados por la contribuyente durante el período analizado, no acreditan la

totalidad de los mismos y mucho menos el total de las cuentas y partidas que

dieron origen a su resultado financiero y posteriormente al tributario, en virtud de

los ajustes establecidos en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta,

apareciendo de manifiesto que de su sólo mérito no es posible tener por

acreditada la Renta Líquida Imponible o pérdida tributaria declarada en el año

tributario 2010.

Por el contrario, del análisis de dicha documentación se ha podido

constatar que la reclamante ha incurrido en una serie de omisiones e

inconsistencias tanto en su declaración de impuestos del AT 2010, como en la

documentación con la que pretende respaldarla, apareciendo de manifiesto que

existe facturas que duplican el gasto que supuestamente respaldan, facturas que

se desconoce a qué régimen tributario deben imputarse como gasto, partidas en

que no se acompaña la totalidad de la documentación que la componen, ingresos

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que no se declararon en ningún régimen tributario, y partidas que componen la

Renta Líquida Imponible respecto las cuales no se hace alusión alguna ni se

acompaña la documentación que la respalda.”

La sentencia pronunciada por el tribunal ad quem concluyó en su

fundamento cuarto que “tales documentos no alteran ni adicionan lo relacionado y

concluido anteriormente por cuanto, además de no ser relevantes y no

convincentes razonablemente, de acuerdo del correcto análisis, estos sólo

corroboran el juicio de la ausencia de estados preparados de ítemes, cuyo nombre

y clasificación no pueden ser calificados como correctos para respaldar la

pretensión de la contribuyente”.

Cuarto: Que para decidir el conflicto, entonces, los jueces de la instancia

asentaron como presupuesto de hecho que la reclamante no aportó antecedentes

probatorios suficientes que permitan tener por acreditada la procedencia del

derecho al “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades

Absorbidas” por la cantidad de $436.382.368, solicitado como devolución en su

declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2010, lo cual fue ratificado en

estrado por el abogado recurrente, toda vez que reconoció en su alegato que la

reclamante no aportó la totalidad de la prueba tendiente a acreditar la pérdida que

hacía procedente la devolución impetrada.

Quinto: Que, como logra apreciarse, lo debatido en este procedimiento

radicó en la suficiencia de los antecedentes aportados por la contribuyente para

respaldar la pérdida declarada y, por consiguiente, su solicitud de devolución de

PPUA, controversia dirimida por el órgano jurisdiccional, en contra de la

reclamante. Se trata, en definitiva, de una cuestión probatoria.

7

Sentado lo anterior, cabe, en primer término, dilucidar si la recurrente

invoca y justifica la infracción de alguna norma reguladora de la prueba que

permita alterar la conclusión jurídica basada en los hechos establecidos.

Sexto: Que, conviene dejar asentado que el recurso de casación en el

fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las

normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda

cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el

desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los

yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben

tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la

necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto,

de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que

racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la

resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya

ha señalado reiteradamente que la casación, al no constituir instancia, impide la

revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos

de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a

dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la

controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han

admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella

autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas

aportadas al proceso.

Séptimo: Que en el arbitrio se denuncia, entre otras, la infracción del

inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, que consagra la sana crítica como

sistema de valoración de la prueba y, al respecto, conforme ha venido señalando

8

de manera constante esta Corte, para que esta protesta pueda prosperar, el

recurso debe señalar la específica regla de la sana crítica infringida, explicar cómo

se manifiesta esa infracción en relación a un o unos determinados medios

probatorios, y expresar qué habría sido necesariamente lo decidido de haberse

aplicado correctamente la regla que se estima infringida, a fin de demostrar la

influencia sustancial en lo dispositivo de la misma (SCS N° 58.900-2016, de 12 de

diciembre de 2017).

En el caso sub lite, al contrario, no se desarrolla ninguna particular regla

de la lógica —fuera de su enunciación—, máxima de la experiencia o

conocimiento científicamente afianzado que hubiese sido quebrantado por el fallo

al arribar a las conclusiones ya reproducidas, omisión que obsta siquiera entrar al

estudio de lo alegado por el recurrente pues, de otra manera, sería necesario que

esta Corte revisara de manera general si lo razonado por la sentencia vulnera

alguna de esas reglas, examinando una a una todas aquellas que pudieran

parecerle pertinentes y de qué manera podría concretarse tal infracción, carga

que, desde luego, en esta sede de casación sólo cabe al recurrente y que, al no

satisfacerla, obsta a que esta protesta pueda ser acogida.

Octavo: Que, como queda en evidencia, los cuestionamientos en que el

recurso funda la infracción a las normas que se vienen examinando, resumidos en

el motivo primero ut supra, constituyen más bien vicios formales atingentes a la

omisión de la valoración de determinados elementos probatorios, extremos legales

que el recurso estimaba necesario abordar para dar lugar a lo pretendido por la

contribuyente, reclamos todos ellos de carácter ordenatorio litis que no pueden ser

estudiados ni subsanados mediante el recurso de casación en el fondo deducido.

Por su parte, cabe señalar que contrario a lo expresado por el recurrente,

la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica otorga una

9

mayor libertad a los sentenciadores en la valoración de los elementos de

convicción allegados al proceso, de manera que resulta improcedente la

reconducción normativa que efectúa a los preceptos sobre prueba tasada o

reglada que regula el Código de Procedimiento Civil en las normas que

individualiza, esto es los artículos 342 N° 2, 346 N° 3, 426 en relación con el 427,

todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son normas aplicables a

esta clase de procedimientos. Tampoco puede afirmarse que, tratándose de un

procedimiento de reclamación tributaria, puedan ser aplicables las normas de

prueba de obligaciones de derecho común contenidas en los artículos 1699, 1.700

y 1.712, por cuanto en esta clase de procedimientos debe preferirse la norma

especial contenida en el artículo 21 del Código Tributario.

Noveno: Que sobre el artículo 21 del Código Tributario, como también lo

ha expresado de manera constante esta Corte, dicha disposición sólo puede

considerarse como norma reguladora de la prueba en el juicio de reclamación

tributaria, en tanto establece la parte final de su inciso segundo que “Para obtener

que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá

desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad

a las normas pertinentes del Libro Tercero”, con lo cual pone el peso de la prueba

en el contribuyente (SCS Rol 23.114-2014, de 20 de agosto de 2015), carga

procesal cumplida en el caso sub lite, desde que la sentencia arriba a las

conclusiones controvertidas en el recurso en base a los antecedentes

acompañados y producidos, precisamente, por la reclamante, no apreciándose

una vulneración al onus probandi denunciado.

Décimo: Que, así las cosas, no habiéndose errado por la sentencia

recurrida en la aplicación de las normas antes analizadas, los hechos fijados en

las instancias de este juicio deben mantenerse inalterados, los que justifican la

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decisión de rechazar el reclamo, al tener por injustificadas las pérdidas invocadas

por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2010 y, por

consiguiente, no dar lugar a la devolución del PPUA solicitado en la misma

actuación, sin que, por tanto, pueda estimarse que se ha vulnerado el artículo 31

N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que la infracción de esta norma

tiene como sustento un supuesto de hecho diverso al que se tuvo por establecido

sin error de derecho, como ya se explicó, y sin que la infracción de las demás

normas en que se funda el recurso, esto es, los artículos 2, 6 letra a) N° 1, 14, 15,

17, 29, 33, 63 y 148 del Código Tributario y, 20, 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto

a la Renta, tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado en

vista de lo ya resuelto.

Undécimo: Que, en definitiva, no habiendo demostrado el recurrente que

en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia

sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio deberá ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765,

767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se

declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Enjoy

S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con

fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 406 y

siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Nº 35.295-2017.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos

Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., el Ministro

Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No

11

firman el Ministro Sr. Valderrama y el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber

estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de

servicios y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a diez de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría

por el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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