Enjoy S.A. con S.I.I.
Empresa reclamó devolución de impuestos para el año 2010 que el SII rechazó por falta de documentación oportuna. TTA rechazó el reclamo, Corte de Apelaciones confirmó, y Corte Suprema rechaza la casación por insuficiencia en la acreditación de la pérdida tributaria y falta de fundamentación clara de la infracción.
No Ha LugarCasaciónSe rechaza casación - TTA rechazó reclamo - falta acreditación pérdida tributaria - falta fundamentación infracción valoración prueba -
La misma causa en primera instancia
Enjoy S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de ENJOY S.A. contra denegación de devolución de impuesto a la renta 2010 por $436.382.368, confirmando resolución del SII por falta de documentación en fiscalización.
Texto de la sentencia
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Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos rol de esta Corte Suprema 35.295-2017, referidos a un
procedimiento de reclamación iniciado por xxxxxxxx, por dictamen de cuatro de
noviembre de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Ex.
N° 215.000.000.044, que declaró improcedente la devolución solicitada en la
Declaración de Renta del Año Tributario 2010.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de
Santiago la confirmó con fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, según se
lee a fojas 406 y siguientes.
Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de
casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en
relación.
Y considerando:
Primero: Que en el recurso de casación sustancial, se acusa, primero,
infracción a los artículos 14, 15, 17, 21 y 63 del Código Tributario, en relación al
artículo 132 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 20, 65 y 69 de la
Ley sobre Impuesto la Renta por cuanto, en concepto del recurrente, existiría una
falsa, incorrecta aplicación o interpretación de dichas normas, toda vez que la
Resolución impugnada no descansaría en la falsedad de la información declarada,
sino que en el hecho de no haber aportado —con anterioridad a la notificación de
la actuación reclamada— la información que ya había sido requerida, reproche
que no resultaría suficiente para justificar la decisión de no acceder a la
devolución, reiterando que dicha fundamentación sería insuficiente si se considera
que, tras la notificación de la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos
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Internos puso en conocimiento de la reclamante el resultado del retroceso de la
Declaración de Renta del Año Tributario 2010. Argumenta que solo si el Servicio
de Impuestos Internos hubiese calificado la falsedad de una declaración de
impuestos le corresponde al contribuyente controvertirlo en sede judicial.
Como segundo capítulo de impugnación, funda su arbitrio en la infracción
a los artículos 2, 6 letra A N° 1 y artículo 132 inciso 14º del Código Tributario; a los
artículos 47, 719, 1.699, 1.700 y 1.712 del Código Civil; y, a los artículos 342 N° 2,
346 N° 3 y 426 en relación con el 427, todos del Código de Procedimiento Civil y,
todos ellos en relación a los artículos 29 y 33 de la Ley sobre Impuesto la Renta,
especialmente el artículo 31 N° 3 de este último cuerpo legal, por cuanto el
sentenciador ad quem no se habría hecho cargo de examinar ni de valorar la
totalidad de la prueba instrumental allegada al juicio, la cual no fue tachada de
falta de integridad ni de falsedad, debiendo examinar la prueba instrumental al
amparo de las reglas de la sana crítica. Sostiene que habría alterado el onus
probandi, ya que se en su concepto se ha desconocido el valor probatorio de los
elementos de convicción producidos o, debido a que se propusieron hechos
controvertidos que carecían de dicho carácter. Argumenta que la posición de los
sentenciadores del fondo contravendría lo dispuesto en el artículo 132 citado, ya
que no le parece razonable ni lógico que un pacto civil o comercial entre privados
pueda producir efectos civiles y comerciales contrapuestos a los efectos
tributarios. El yerro denunciado se verificaría al tener por acreditados los hechos
que integran el primer punto de la controversia, circunstancia que de los
antecedentes y de las pruebas aportadas al pleito demostrarían lo contrario,
sosteniendo que se habría efectuado una incorrecta aplicación de la razón
suficiente y de las máximas de la experiencia, disintiendo tanto de la valoración de
la prueba agregada al proceso, como de las conclusiones, por cuanto la prueba
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allegada permitiría, al amparo de las reglas de la sana crítica, demostrar la
procedencia de la devolución solicitada.
El tercer acápite de la nulidad sustancial se funda en una supuesta
vulneración a los artículos 1.699 y 1.700 del Código Civil, a los artículos 342 N° 2,
346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 132 inciso 14º
del Código Tributario, sosteniendo que, no obstante haberse acompañado
instrumentos públicos y privados sin objeción por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se les restó todo mérito probatorio, omitiendo ponderar su mérito e
interpretando deficientemente las normas jurídicas que regulan el valor de la
prueba tasada.
Finalmente, denuncia infracción a los artículos 426 y 427 del Código de
Procedimiento Civil, en relación al artículo 47 y 1.712 del Código Civil, a su vez en
relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, lo cual se debería a la
errada ponderación que habrían efectuado los sentenciadores, respecto de los
antecedentes y medios de prueba, sin hacer ningún análisis, ni tomando en cuenta
la multiplicidad gravedad precisión concordancia y conexión de las pruebas y
antecedentes del proceso.
Segundo: Que son hechos de la causa establecidos por los jueces del
fondo, y que guardan relación el recurso de marras, los que siguen:
1. La reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta
efectiva.
2. El 30 de abril de 2010 presentó declaración anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2010 solicitando una devolución de
$436.382.363, imputable a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas
declarando una renta líquida imponible negativa de $2.566.955.076.
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3. El 27 de julio de 2010 se practicó notificación a fin de que presentase la
documentación que le permitiera aclarar las inconsistencias a observaciones
detectadas por el órgano fiscalizador.
4. Durante el proceso de fiscalización la reclamante no compareció ante el
Servicio Impuestos Internos, ni presentó documentación alguna, incumpliendo el
requerimiento formulado.
5. El 11 de marzo de 2011 se emitió la resolución impugnada en que se
denegó la devolución solicitada.
Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, al confirmar los
sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí
se establecen, resultando relevante lo razonado en el considerando octavo, por
cuanto “al tenor de la documentación analizada resulta indiscutible la existencia de
la inconsistencia detectada por el Ente Fiscalizador, ello por cuanto sea cual fuere
el régimen tributario que afecta a la referida venta de acciones, resulta que
necesariamente la reclamante habría incurrido en un error u omisión, ello por
cuanto, o no declaró un ingreso tributable o incluyó gastos que no correspondía
rebajar de su RLI por tratarse de gastos vinculados a generación de Ingresos no
Renta o Exento, según establece el art. 33 N° 1 letra e), de la Ley sobre Impuesto
a la Renta”, agregando que “las observaciones efectuadas por el SII en relación a
la venta de las acciones cuestionadas, saldo de FUT efectivo y crédito de Primera
Categoría utilizados en el período, se configuran en la especie, sin que haya sido
aclaradas en sede administrativa, apareciendo que las mismas inciden
directamente y en forma importante en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de la reclamante como en el PPUA solicitado en el AT2010 año
respecto del cual se puede constatar que la reclamante elaboró una Declaración
Anual de Impuesto a la Renta incompleta, inconsistente con sus declaraciones de
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impuesto de años anteriores y declaraciones juradas que la respaldan, sin que
haya durante la etapa de fiscalización correspondiente aportado antecedentes que
justificaran su solicitud, razón por la cual se concluye que el Órgano Fiscalizador
actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, y se tendrá en consecuencia por
configurada la existencia de inconsistencias que impidieron validar el contenido de
la declaración formulada por la reclamante y que justifican en parte la resolución
reclamada”.
Por su parte, en la motivación novena, la sentencia de primer grado
estableció que “del análisis de los documentos acompañados es posible concluir
que dichos antecedentes no resultan suficientes para dar por acreditado el
resultado tributario obtenido por la empresa xxxxxxxx durante el año comercial
2009, toda vez que, si bien algunos documentos darían cuenta de ciertos gastos
soportados por la contribuyente durante el período analizado, no acreditan la
totalidad de los mismos y mucho menos el total de las cuentas y partidas que
dieron origen a su resultado financiero y posteriormente al tributario, en virtud de
los ajustes establecidos en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta,
apareciendo de manifiesto que de su sólo mérito no es posible tener por
acreditada la Renta Líquida Imponible o pérdida tributaria declarada en el año
tributario 2010.
Por el contrario, del análisis de dicha documentación se ha podido
constatar que la reclamante ha incurrido en una serie de omisiones e
inconsistencias tanto en su declaración de impuestos del AT 2010, como en la
documentación con la que pretende respaldarla, apareciendo de manifiesto que
existe facturas que duplican el gasto que supuestamente respaldan, facturas que
se desconoce a qué régimen tributario deben imputarse como gasto, partidas en
que no se acompaña la totalidad de la documentación que la componen, ingresos
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que no se declararon en ningún régimen tributario, y partidas que componen la
Renta Líquida Imponible respecto las cuales no se hace alusión alguna ni se
acompaña la documentación que la respalda.”
La sentencia pronunciada por el tribunal ad quem concluyó en su
fundamento cuarto que “tales documentos no alteran ni adicionan lo relacionado y
concluido anteriormente por cuanto, además de no ser relevantes y no
convincentes razonablemente, de acuerdo del correcto análisis, estos sólo
corroboran el juicio de la ausencia de estados preparados de ítemes, cuyo nombre
y clasificación no pueden ser calificados como correctos para respaldar la
pretensión de la contribuyente”.
Cuarto: Que para decidir el conflicto, entonces, los jueces de la instancia
asentaron como presupuesto de hecho que la reclamante no aportó antecedentes
probatorios suficientes que permitan tener por acreditada la procedencia del
derecho al “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas” por la cantidad de $436.382.368, solicitado como devolución en su
declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2010, lo cual fue ratificado en
estrado por el abogado recurrente, toda vez que reconoció en su alegato que la
reclamante no aportó la totalidad de la prueba tendiente a acreditar la pérdida que
hacía procedente la devolución impetrada.
Quinto: Que, como logra apreciarse, lo debatido en este procedimiento
radicó en la suficiencia de los antecedentes aportados por la contribuyente para
respaldar la pérdida declarada y, por consiguiente, su solicitud de devolución de
PPUA, controversia dirimida por el órgano jurisdiccional, en contra de la
reclamante. Se trata, en definitiva, de una cuestión probatoria.
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Sentado lo anterior, cabe, en primer término, dilucidar si la recurrente
invoca y justifica la infracción de alguna norma reguladora de la prueba que
permita alterar la conclusión jurídica basada en los hechos establecidos.
Sexto: Que, conviene dejar asentado que el recurso de casación en el
fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las
normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda
cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el
desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los
yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben
tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la
necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto,
de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que
racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la
resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya
ha señalado reiteradamente que la casación, al no constituir instancia, impide la
revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos
de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a
dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la
controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han
admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella
autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas
aportadas al proceso.
Séptimo: Que en el arbitrio se denuncia, entre otras, la infracción del
inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, que consagra la sana crítica como
sistema de valoración de la prueba y, al respecto, conforme ha venido señalando
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de manera constante esta Corte, para que esta protesta pueda prosperar, el
recurso debe señalar la específica regla de la sana crítica infringida, explicar cómo
se manifiesta esa infracción en relación a un o unos determinados medios
probatorios, y expresar qué habría sido necesariamente lo decidido de haberse
aplicado correctamente la regla que se estima infringida, a fin de demostrar la
influencia sustancial en lo dispositivo de la misma (SCS N° 58.900-2016, de 12 de
diciembre de 2017).
En el caso sub lite, al contrario, no se desarrolla ninguna particular regla
de la lógica —fuera de su enunciación—, máxima de la experiencia o
conocimiento científicamente afianzado que hubiese sido quebrantado por el fallo
al arribar a las conclusiones ya reproducidas, omisión que obsta siquiera entrar al
estudio de lo alegado por el recurrente pues, de otra manera, sería necesario que
esta Corte revisara de manera general si lo razonado por la sentencia vulnera
alguna de esas reglas, examinando una a una todas aquellas que pudieran
parecerle pertinentes y de qué manera podría concretarse tal infracción, carga
que, desde luego, en esta sede de casación sólo cabe al recurrente y que, al no
satisfacerla, obsta a que esta protesta pueda ser acogida.
Octavo: Que, como queda en evidencia, los cuestionamientos en que el
recurso funda la infracción a las normas que se vienen examinando, resumidos en
el motivo primero ut supra, constituyen más bien vicios formales atingentes a la
omisión de la valoración de determinados elementos probatorios, extremos legales
que el recurso estimaba necesario abordar para dar lugar a lo pretendido por la
contribuyente, reclamos todos ellos de carácter ordenatorio litis que no pueden ser
estudiados ni subsanados mediante el recurso de casación en el fondo deducido.
Por su parte, cabe señalar que contrario a lo expresado por el recurrente,
la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica otorga una
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mayor libertad a los sentenciadores en la valoración de los elementos de
convicción allegados al proceso, de manera que resulta improcedente la
reconducción normativa que efectúa a los preceptos sobre prueba tasada o
reglada que regula el Código de Procedimiento Civil en las normas que
individualiza, esto es los artículos 342 N° 2, 346 N° 3, 426 en relación con el 427,
todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son normas aplicables a
esta clase de procedimientos. Tampoco puede afirmarse que, tratándose de un
procedimiento de reclamación tributaria, puedan ser aplicables las normas de
prueba de obligaciones de derecho común contenidas en los artículos 1699, 1.700
y 1.712, por cuanto en esta clase de procedimientos debe preferirse la norma
especial contenida en el artículo 21 del Código Tributario.
Noveno: Que sobre el artículo 21 del Código Tributario, como también lo
ha expresado de manera constante esta Corte, dicha disposición sólo puede
considerarse como norma reguladora de la prueba en el juicio de reclamación
tributaria, en tanto establece la parte final de su inciso segundo que “Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero”, con lo cual pone el peso de la prueba
en el contribuyente (SCS Rol 23.114-2014, de 20 de agosto de 2015), carga
procesal cumplida en el caso sub lite, desde que la sentencia arriba a las
conclusiones controvertidas en el recurso en base a los antecedentes
acompañados y producidos, precisamente, por la reclamante, no apreciándose
una vulneración al onus probandi denunciado.
Décimo: Que, así las cosas, no habiéndose errado por la sentencia
recurrida en la aplicación de las normas antes analizadas, los hechos fijados en
las instancias de este juicio deben mantenerse inalterados, los que justifican la
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decisión de rechazar el reclamo, al tener por injustificadas las pérdidas invocadas
por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2010 y, por
consiguiente, no dar lugar a la devolución del PPUA solicitado en la misma
actuación, sin que, por tanto, pueda estimarse que se ha vulnerado el artículo 31
N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que la infracción de esta norma
tiene como sustento un supuesto de hecho diverso al que se tuvo por establecido
sin error de derecho, como ya se explicó, y sin que la infracción de las demás
normas en que se funda el recurso, esto es, los artículos 2, 6 letra a) N° 1, 14, 15,
17, 29, 33, 63 y 148 del Código Tributario y, 20, 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado en
vista de lo ya resuelto.
Undécimo: Que, en definitiva, no habiendo demostrado el recurrente que
en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia
sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio deberá ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765,
767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se
declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Enjoy
S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con
fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 406 y
siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Nº 35.295-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos
Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., el Ministro
Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No
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firman el Ministro Sr. Valderrama y el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber
estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de
servicios y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diez de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.