Sociedad de Inversiones Calahondo S.A. con SII
Tasación de inmuebles por venta a valor inferior al comercial. Corte Suprema acogió casación en el fondo por falta de fundamentación en el avalúo según artículo 64 del Código Tributario, revocando sentencia de Apelaciones que rechazaba el reclamo del contribuyente.
Ha LugarCasaciónTasación - Procedimiento de Tasación - Resolución - Falta de Fundamentación - Artículo 64 Código Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule que dio lugar al reclamo deducido en contra de unas Resoluciones Exentas y un Giro por el rechazo de la devolución solicitada de Impuesto de Primera Categoría. Ello, como consecuencia de la tasación efectuada por el Servicio respecto a la venta de dos inmuebles a un valor notoriamente inferior al comercial. En el recurso de casación en la forma la sociedad denunció infracción del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dada la sentencia en ultrapetita. Cuyo sustento, radicaba en que el fallo apartándose radicalmente de lo debatido en el proceso y de lo requerido por el Servicio, hacía aplicación de una norma carente de vigencia a la fecha de los hechos para dar por establecido un determinado supuesto (la mala fe tributaria) que no había sido objeto de discusión en ninguna de las etapas del proceso. La Corte Suprema en relación con el arbitrio formal señaló que si bien era cierto que en la sentencia impugnada se hacía alusión a la procedencia de la buena fe tributaria contemplada en el artículo 4 bis del Código Tributario, materia que no había sido objeto de la controversia, tal referencia se hizo sin afectar el fondo de lo decidido –aplicación del artículo 64 del mismo cuerpo normativo-, por lo que carecía de la trascendencia y de la sustancialidad necesaria para decretar la nulidad de la misma. respecto al recurso de casación en el fondo, la reclamante denunció la falsa aplicación del artículo 4 bis, en relación con los artículos 3 y 64, todos del Código Tributario y al artículo 13 del Código Civil. Además, la contribuyente hizo valer la infracción del artículo 64, inciso sexto, del Código Tributario, que era aquella a la que debía otorgársele el carácter de decisorio litis, toda vez que así lo habían declararon ambos litigantes en sus presentaciones del período de discusión y así, por lo demás, lo habían dado por establecido ambas sentencias. La Corte Suprema, indicó que se debía determinar si el fallo que se impugnaba había dado correcta aplicación del artículo 64 del Código Tributario, tasando el Servicio de Impuestos Internos el precio asignado a la venta de los dos inmuebles enajenados por la sociedad reclamante durante el año 2013, conforme al procedimiento contemplado en dicha norma. Agregó, que contrario a lo sostenido por los juzgadores del grado, la norma en comento sí contenía un procedimiento objetivo para la determinación del avalúo del inmueble contenido en el acto o contrato que se observaba por la Administración. Así, el Sentenciador determinó que una de las resoluciones no especificaba el detalle de las operaciones efectuadas para realizar los correspondientes avalúos, ni menos cuáles eran los inmuebles de características y ubicación similar que sirvieron de referencia para arribar a sus conclusiones. Por lo que, los jueces del grado habían incurrido en un error de derecho al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento, toda vez que al determinar que la norma en comento no contenía mención alguna respecto al procedimiento que debía observar el Servicio de Impuestos Internos para practicar la operación de tasación de los inmueble, habían infringido lo dispuesto expresamente en el citado artículo 64. En razón de lo anterior, la Corte Suprema resolvió que carecía de relevancia la argumentación relativa a la errónea aplicación del artículo 4 bis del Código Tributario, motivo por el cual omitió pronunciarse respecto de dicha causal de nulidad sustancial.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inversiones Calahondo S.A. con Sii-vii Direccion Regional Talca
Tribunal acoge reclamación de Inversiones Calahondo S.A. contra tasación de valores inmuebles bajo artículo 64 CT, por deficiencia en comparación de casos análogos exigida por ley.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 38.629-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en el que el abogado señor XXXX, en representación de la parte reclamante XXXX, en lo principal y primer otrosí de fojas 316, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra la sentencia de diez de julio de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 313, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
El citado fallo, desestimando la reclamación deducida en autos, revocó la sentencia de primer grado, de fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 273, pronunciada por Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, por la que se acogió el reclamo deducido en contra de las Resoluciones Exentas N°s 258 y 260 y del Giro Folio N° 460115, y se dispuso la devolución a la sociedad contribuyente de la suma retenida de veintisiete millones de pesos, correspondiente a la declaración del impuesto de primera categoría del año tributario 2014.
A fojas 335, se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que por este recurso se ha denunciado la infracción del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada la sentencia en ultra petita, toda vez que el fallo de segunda instancia, apartándose radicalmente de lo debatido en el proceso y de lo requerido por la apelante, hace aplicación de una norma carente de vigencia a la fecha de los hechos para dar por establecido un determinado supuesto (la mala fe tributaria) que no había sido objeto de discusión en ninguna de las etapas del proceso.
Expone que la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.) se limitaba a solicitar a la instancia jurisdiccional que se avalare jurídicamente su proceder en el mecanismo de tasación aplicado a la contribuyente de autos, en el sentido que éste había dado cumplimiento al estándar que, a tales efectos, estatuye el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario, encontrándose fuera de la litis, por lo tanto, el establecimiento de la mala fe de parte del contribuyente.
SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
TERCERO: Que si bien es cierto la sentencia impugnada hacen alusión a la procedencia de la buena fe tributaria contemplada en el artículo 4 bis del Código Tributario, materia que no fue objeto de la controversia, tal referencia fue hecha sin afectar el fondo de lo decidido –aplicación del artículo 64 del mismo cuerpo normativo-, por lo que carece de la trascendencia y de la sustancialidad necesaria para decretar la nulidad de la sentencia en revisión, razón por la que el recurso de casación formal no prosperará.
II.- EN LO TOCANTE AL RECURSO CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que, en primer término, el recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 4 bis del Código Tributario, en relación con los artículos 3 y 64 del Código Tributario y 13 del Código Civil. Sobre el particular argumenta que la sentencia recurrida incurrió en un
grave error de derecho al hacer aplicación del artículo 4 bis del Código Tributario a circunstancias que se encuentran fuera de su espectro de vigencia –las compraventas revisadas datan del año 2013 y la citada norma entró en vigencia el 30 de septiembre de 2015- y desplazar con ello, indebidamente, la norma decisoria litis del artículo 64, inciso sexto, del mismo cuerpo normativo.
Refiere que el artículo 8 transitorio de la Ley N° 20.899 (que incorporó el artículo 4 bis al Código Tributario), dispuso que los actos o contratos deben entenderse celebrados con anterioridad al 30 de septiembre de 2015 (y fuera del ámbito temporal de vigencia de la norma) cuando la totalidad de sus estipulaciones con consecuencias tributarias susceptibles de ser alcanzados por las reglas de este estatuto, estuviesen concluidas a esa fecha, lo que acontece en el caso de autos.
Expone que el legislador impone la obligación de reconocer la buena fe del contribuyente, la que se ve desplazada sólo con la debida acreditación del abuso del derecho o de la simulación, acreditación que, desde luego, recae en el órgano tributario fiscalizador, por lo que absolutamente ninguna vinculación tiene con esta materia la buena fe o lealtad procesal que invoca la sentencia, en la que reiteradamente se incurre en una lamentable y grave confusión de institutos (considerandos 6°, 7°, 8° y 10°), en un yerro que necesariamente ha conducido a la inaplicación de la norma efectivamente llamada a resolver la contienda –la del artículo 64 del Código Tributario- y que justifica, por sí solo, la anulación de la sentencia definitiva de segunda instancia.
QUINTO: Que como segundo acápite de nulidad se hizo valer la infracción del artículo 64, inciso sexto, del Código Tributario, que es aquella a la que debe otorgársele el carácter de decisorio litis, toda vez que así lo declararon ambos litigantes en sus presentaciones del período de discusión y así, por lo demás, lo dieron por establecido ambas sentencias, en los considerandos 17°, 18° y 19°, parte primera, el laudo del primer grado, reproducido expresamente por el fallo recurrido.
Argumenta que se trata ésta de una norma antielusiva especial, establecida para los concretos casos de que trata (determinación de impuestos en base al valor de enajenación de bienes raíces), que por lo mismo requiere de la observación de la totalidad de sus requisitos, pues permite prescindir de los efectos jurídico tributarios de los pactos y acuerdos que los particulares libremente han acordado.
Explica que resulta inexplicable, que la sentencia de alzada omita observar los requisitos de la norma en cita, al haber declarado que la disposición legal "en referencia” no contiene mención alguna al procedimiento que debe seguir el S.I.I.al practicar una operación de tasación de inmuebles, ininteligibilidad que proviene, precisamente, porque la misma sentencia acababa de declarar que ese procedimiento, tal y como lo establece la norma decisoria litis pasaba necesariamente por la función de comparar valores y, en concreto, el de él o los predios sujetos a revisión con otros de similares características, ubicación y emplazamiento.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo en que confirme íntegramente, con costas, tanto el fallo de primera instancia como la invalidación de las resoluciones y giro reclamados que éste último resuelve, y la devolución tributaria autorizada.
SEXTO: Que los hechos que han sido asentados por los sentenciadores del grado y sobre los que se han efectuado las decisiones que se atacan por medio del arbitrio en estudio, son los siguientes:
1.- Que con fecha 15 de marzo de 2013, la sociedad reclamante enajenó el inmueble ubicado en Regidor Lozano N° 953, comuna de Curicó, Rol N°264-22, en la suma de ochenta millones de pesos.
2.- Que con fecha 27 de agosto de 2013, la contribuyente vendió la Parcela N°32, del Proyecto de Parcelación Santa Ana, comuna de Curicó, Rol N°1301-2, en un monto ascendente a $ 141.536.316.
3.- Que con fecha 08 de mayo de 2014, la impugnante presentó su declaración de renta para el año tributario 2014, determinando un saldo a favor correspondiente a veintisiete millones de peso, cuya devolución solicita, declaración que fue objeto de observaciones en cuanto los bienes inmuebles antes individualizados fueron vendidos a un precio inferior al del su valor comercial.
4.- Que el S.I.I., por Resolución Exenta N° 258, de 07 de mayo de 2015, determinó –haciendo uso de la facultad de tasación que le confiere el artículo 64 del Código Tributario- que el valor asignado por la reclamante a las compraventas efectuadas con fecha 15 de mayo de 2013 y 27 de agosto del mismo año, relativas a dos inmuebles ubicados en la comuna de Curicó, resultaba ser notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, agregando las diferencias de precios a la base de cálculo del impuesto de primera categoría, disponiendo un giro por sesenta y nueve millones de pesos.
5.- Que el órgano fiscalizador de los tributos, por Resolución Exenta N° 260, también de 07 de mayo de 2015, negó lugar (teniendo en consideración lo dictaminado en Resolución Exenta N° 258), por improcedente, a la devolución del saldo a favor retenido de $ 27.003.976.- solicitado por la impugnante.
6.- Que el primero de los bienes raíces enajenado por la sociedad reclamante (el ubicado en calle Regidor Lozano N°953, Curicó), fue vendido en $80.000.000 en circunstancias que el informe de tasación comercial del Servicio de Impuestos Internos para el primer semestre de 2013 era de $79.553.069, mientras que respecto del segundo (correspondiente a la Parcela N°32 del Proyecto de Parcelación Santa Ana) dicho avalúo era de $138.636.542, siendo éste vendido en $141.536.316, valores bastante lejanos a los de $184.355.496 y de $308.301.131, respectivamente de que da cuenta el informe de Tasación Comercial del Servicio de Impuestos.
SÉPTIMO: Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, tuvo en consideración, para revocar lo resuelto por el tribunal de primera instancia y rechazar la reclamación de la sociedad contribuyente, los siguientes argumentos: “1°) Que el inciso final del artículo 54 (sic) del Código Tributario dispone que todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva (…).
2°) Que el valor comercial de un bien, sea o no raíz, lleva ínsita la labor intelectual de comparación con otros bienes de características similares, de lo que se infiere que aquel al que alude la norma referida en el motivo que antecede importa la labor de comparación del valor comercial del predio objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos con el de predios de igual naturaleza y ubicación en la localidad respectiva.
3°) Que la disposición legal en referencia no contiene mención alguna respecto al procedimiento que debe observar el Servicio de Impuestos Internos para practicar la operación de tasación de los inmuebles a que hace mención la reclamación de autos.
(…) 7°) Que en este orden de ideas, el artículo 4°bis del Código Tributario en su inciso segundo, parte segunda, expresa que la buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma que éstos se hayan celebrado por los contribuyentes, precisando el inciso tercero de la norma citada que no hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes, precisando los casos en que existe colusión.
8°) Que en autos existen antecedentes suficientes para establecer que el reclamante no ha actuado de buena fe en los actos jurídicos cuestionados.
OCTAVO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada. Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente (entre otros en el pronunciamiento Rol N° 31.777- 2017, de fecha 26 de septiembre de 2019) que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
NOVENO: Que ambos capítulos del recurso de casación en el fondo pueden ser tratados de forma conjunta. La pregunta central está en determinar si el fallo que se impugna dio correcta aplicación del artículo 64 del Código Tributario, esto es, si el Servicio de Impuestos Internos tasó el precio asignado a la venta de los dos inmuebles enajenados por la sociedad reclamante durante el año 2013, conforme al
procedimiento contemplado en dicha norma. En primer término, resulta preciso señalar que toda tasación debe ser efectuada en base a criterios objetivos y racionales, principio que se encuentra recogido en el inciso final del citado artículo 64 del Código Tributario, en cuanto
refiere que para determinar si el valor consignado en el acto o contrato es notoriamente inferior al comercial, el S.I.I. debe necesariamente considerar “el valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva”. Es decir, contrario a lo sostenido por los juzgadores del grado, la norma en comento si contiene un procedimiento objetivo para la determinación del avalúo del inmueble contenido en el acto o contrato que se observa por la Administración.
DÉCIMO: Que, una vez sentado lo anterior, es necesario analizar si el órgano fiscalizador de los tributos al determinar el avalúo de los dos inmuebles vendidos por la impugnante, respetó el procedimiento contenido en el tantas veces aludido artículo 64 del Código Tributario.
Sobre el particular, es preciso referir que de la lectura de la Resolución Exenta N° 258, de 07 de mayo de 2015, emitida por la reclamada, que determinó que el valor asignado por la reclamante a las compraventas efectuadas con fecha 15 de mayo de 2013 y 27 de agosto del mismo año -relativas a dos inmuebles ubicados en la comuna de Curicó-, resultaba ser notoriamente inferior al valor comercial, no específica el detalle de las operaciones efectuadas para realizar los correspondientes avalúos, ni menos cuales fueron los inmuebles de características y ubicación similar que sirvieron de referencia para arribar a sus conclusiones.
Lo anterior, se ve reafirmado con el atestado prestado en autos por el Fiscalizador Tasador del S.I.I., don Luis Martínez Morales, quien al ser consultado a fojas 154 sobre el punto, refirió que en su base de datos no habían ventas ni
transacciones bancarias del mismo sector (respecto del inmueble ubicado en calle Regidor Lozano N° 953, comuna de Curicó) y que, tratándose de la Parcela N°32 del Proyecto de Parcelación Santa Ana, comuna de Curicó, la comparación se hizo respecto del sector Zapallar y no con el sector Santa Ana donde ésta se encuentra ubicada, sin dar mayores razones acerca del porqué se eligió dicho
sector y no otro.
UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto, fluye que la parte reclamada, al efectuar la tasación de los inmuebles enajenados por XXXX., no se ciñó al procedimiento que para ello contempla expresamente el inciso final del citado artículo 64 del Código Tributario, toda vez que no consideró el valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, así como tampoco explicitó las razones por las que –ante la ausencia de información relativa a enajenaciones y transacciones bancarias de los sectores donde se encuentran ubicados los inmuebles vendidos por la contribuyente- optó por un determinado sector para los efectos de realizar los respectivos parangones.
DUODÉCIMO: Que en esas circunstancias, resulta claro que los jueces del grado han incurrido en un error de derecho al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento, toda vez que al determinar que la norma en comento no contiene mención alguna respecto al procedimiento que debe observar el Servicio de Impuestos Internos para practicar la operación de tasación de los inmueble, han infringido lo dispuesto expresamente por el artículo 64 del Código Tributario. El yerro detectado tuvo influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, desde que llevó a que no se acogiese una reclamación tributaria cuando concurrían los supuestos para ello, en cuanto la tasación practicada por la Administración respecto de los bienes raíces enajenados por la contribuyente no se ajustó a derecho, de manera que se acogerá el recurso de casación en el fondo, tal como se dirá en lo resolutivo.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo antes razonado, carece de relevancia la argumentación relativa a la errónea aplicación del artículo 4 bis del Código Tributario, motivo por el cual omitirá pronunciarse respecto de dicha causal de nulidad sustancial.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y los artículos 764, 767, 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que :
I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por XXXX., en lo principal de su presentación de fojas 316, en contra de la sentencia de diez de julio de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 313 dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
II.- Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente, en el primer otrosí de fojas 316, en contra de la antes referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Nº 38.629-2017
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.