Caltex Inversiones Limitada con S.I.I.
Venta de derechos sociales con pérdida declarada. Tribunal rechazó reclamo por devolución de impuestos, argumentando falta de acreditación del valor comercial. Corte Suprema rechaza casación del contribuyente.
No Ha LugarCasaciónSe rechaza casación - TTA rechazó reclamo - tasación venta derechos sociales -
La misma causa en primera instancia
Caltex Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
Se rechaza reclamo de Caltex Inversiones por devolución de impuestos. El tribunal concluye que la pérdida por venta de derechos sociales no fue acreditada fehacientemente conforme al requisito de necesariedad del artículo 31 de la LIR.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos: En estos autos rol de esta Corte Suprema 38.640-2017, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por xxxxxxxxxxxxx, por dictamen de quince de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta N° 571/2016, que declaró improcedente la devolución solicitada en la Declaración de Renta del Año Tributario 2015. Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó con fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 267. Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación. Y considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, se acusa, primero, infracción al artículo 64 del Código Tributario, por cuanto la sentencia recurrida estableció que no se había acreditado en forma fehaciente el valor comercial de los derechos sociales, señalando el articulista que artículo 64 citado establece la facultad del Servicio de Impuestos Internos para tasar el precio o valor asignado al objeto de enajenación. Explica que, si bien la norma que invoca es facultativa, no ha existido fiscalización que objetase formal y directamente el valor o precio de los derechos sociales enajenados. En segundo lugar, denuncia como vulnerado el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 17, N° 8, del mismo cuerpo legal, al no aceptarse como gasto para producir la renta la pérdida ocasionada 2 al enajenar los derechos sociales, pese a que el legislador ha señalado imperativamente que, en este caso, el resultado de la enajenación de gravarse con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional según corresponda.
Segundo: Que son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, y que guardan relación el recurso de marras, los que siguen: a) La reclamante se encuentra afecta al impuesto de Primera Categoría, declara su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) El 8 de junio de 2005, se constituyó la xxxxxxxxxxxxxx, estableciéndose un capital social de $1.000.000, donde la reclamante poseía un 51%. c) En el año 2014 se procedió a la transformación de la xxxxxxxxxxxxxx, la que pasó a ser xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procediéndose al canje de acciones por derechos sociales y dejándose constancia que el 51% de ellos correspondía a la reclamante. En ese mismo acto se acordó aumentar el capital de la sociedad de $1.000.000 a $492.281.430, a través de aporte de la reclamante, la cual pasó a adquirir el 87,95% de los derechos en la sociedad transformada. d) El 25 de noviembre de 2014, la reclamante vendió a xxxxxxxxxxx la totalidad de los derechos sociales que poseía en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la suma de $97.048.608. e) El 8 de mayo de 2015, la reclamante presentó Declaración de Renta para el Año Tributario 2015, según Formulario N° 22, declarando una pérdida de $319.429.698 y solicitando una devolución de $54.577.352, compuesta por 3 PPM por $5.141.105 y por $49.436.247, pérdida que se sustentó en el menor valor de la enajenación de los derechos sociales de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. f) xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en el período siguiente no declaró movimientos, actividades concretas ni tampoco ingresos.
Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen, resultando relevante lo razonado en el considerando decimonoveno, en lo que respecta a la facultar de tasar establecida en el artículo 64 citado por la articulista, señalando: “aparece que este trámite, conforme lo dispuesto en el artículo 21 y 64 del Código Tributario, no era obligatorio para que la autoridad tributaria resolviera dictar la resolución denegatoria de una solicitud de PPUA como la de autos, siendo exigible sólo en el caso que se procediera a practicar las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones, no concurriendo los supuestos referidos a las hipótesis del inciso 2° del artículo 21, ni tampoco aquellos del artículo 22 del mismo Código, siendo de cargo del contribuyente dar cumplimiento a su obligación legal y carga probatoria emanada del artículo 21 del Código Tributario en concordancia con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Asimismo, en lo que respecta a la acreditación de la pérdida por parte de la reclamante, el motivo vigésimo séptimo concluyó que “conforme el examen de las mencionadas probanzas rendidas, según lo razonado precedentemente, es forzoso concluir que los diversos antecedentes aportados han sido insuficientes e inidóneos para determinar la necesariedad de la operación y el valor pretendido, apareciendo que la reclamante no demostró fehacientemente la Pérdida Tributaria, declarada y contabilizada objeto de la 4 Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, sobre la cual se invocó la devolución pedida, por cuanto no se acreditó, en los términos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario, la necesariedad de la operación al valor de enajenación de autos, conforme las circunstancias de hecho, económicas y financieras invocadas”.
Cuarto: Que para decidir el conflicto, entonces, los jueces de la instancia asentaron como presupuesto de hecho que la reclamante no probó la necesariedad, al valor pretendido, de venta de los derechos sociales que dan motivo —en lo que interesa— a la pérdida que se declara, lo que impidió acreditar la procedencia de la misma.
Quinto: Que, considerando el presupuesto fáctico antes reseñado, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que, a su vez, ratificó lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la sociedad reclamante no acreditó cumplir los requisitos para tener derecho a la devolución por impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades que han resultado absorbidas por las pérdidas del año tributario 2015 al no justificar el resultado negativo que declara.
Sexto: Que, entonces, el argumento de fondo tenido en cuenta para desestimar el reclamo formulado consiste en dar aplicación al mandato contenido en el artículo 21 del Código Tributario que entrega al contribuyente la carga de la prueba respecto de la verdad de sus declaraciones, aspecto que en la especie no se tuvo por satisfecho.
Séptimo: Que, en lo que respecta al primer capítulo de nulidad sustancial, cabe indicar que en la especie la norma aplicable es precisamente el artículo 21 del Código Tributario y no el artículo 64 del mismo cuerpo legal, 5 por cuanto esta última disposición tiene un campo de acción acotado, determinado por su ubicación en el Código Tributario, esto es, dentro del Título IV del Libro I denominado “Medios especiales de fiscalización”, por lo que dice relación exclusiva con la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, la que es susceptible de tasación por el Servicio en ciertas y determinadas hipótesis, las cuales no guardan relación con los antecedentes en estudio. En efecto, el valor que está en entredicho en la especie no es la base imponible del impuesto a la renta sino que la verificación de una pérdida que sirve de fundamento para solicitar la devolución de un pago provisional por utilidades absorbidas, que descansa en la existencia de un precio inferior al costo tributario en la venta de acciones, sin que el contribuyente haya sido capaz de acreditar la necesariedad de dicha operación, según la decisión a la que arribaron en forma soberana y dentro de sus atribuciones los jueces de la instancia.
Octavo: Que, en lo referente al segundo acápite del arbitrio recursivo propuesto, tampoco se advierte el yerro propuesto, toda vez que la sentencia no ignora el derecho del contribuyente a solicitar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas al margen de lo previsto en la ley. Por el contrario, la negativa se ampara precisamente en la falta de acreditación del supuesto de hecho que justifica tal devolución, esto es, la existencia de una pérdida que en el caso en análisis no está justificada —en lo que dice relación con el resultado negativo producido a consecuencia de la enajenación de acciones— al no demostrarse que la operación haya sido necesaria en cuanto a su valor— , lo que —a diferencia de lo que sostiene el recurrente— sustenta jurídicamente la decisión que en definitiva se adopta. 6 Noveno: Que, a la luz de lo expuesto, resulta imprescindible dejar establecido que para que prospere un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, se debe denunciar y demostrar la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido, en atención que las infracciones de ley que sustentan el recurso de nulidad sustancial deducido no se hacen cargo de los hechos de la causa, ni permiten su modificación mediante la demostración de la efectiva infracción de los parámetros que la sana crítica impone considerar. A su turno, del artículo 21 del código del ramo fluye con claridad que la carga de prueba es del contribuyente y que la calificación de su capacidad persuasiva corresponde a los jueces del fondo, por lo que el proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados les compete en forma privativa sin que este tribunal posea atribuciones para cuestionar dicha insustituible tarea, salvo que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se describen en el motivo octavo. De esta manera resulta que el arbitrio postula una ponderación diversa de la prueba rendida, toda vez que la efectuada en la sentencia que se ataca se ampara en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente, a quien le corresponde soportar la carga de la prueba, conforme lo preceptúa el tantas veces citado artículo 21 del Código Tributario, cuestión que no es abordada en estos términos por el recurso intentado, razón por la cual carece de efectividad para obtener la modificación de los supuestos de hecho que sustentan lo resuelto.
Décimo: Que de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto 7 y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por xxxxxxxxxxxxx contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 267.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad. Nº 38.640-2017. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Suplente Sr. Biel y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia y por estar ausente, respectivamente. En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.