Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 40.780-2017

Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes con SII

La Corte rechazó el recurso de casación contra la modificación del remanente de crédito fiscal IVA período marzo 2012. Se discutió si servicios de cobranza constituían procesamiento automático de datos gravado con IVA, desestimando alegatos sobre infracción de principios lógicos, buena fe y prescripción de la acción fiscalizadora.

No Ha LugarApelación

Buena Fe - Remanente de crédito Fiscal -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
40.780-2017
Fecha
19 de mayo de 2020
RUC
14-9-0000329-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Resolución Exenta emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que modificó el remanente de crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios del período marzo de 2012. Por el recurso la contribuyente denunció en un primer acápite el quebrantamiento del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, por cuanto la discusión se centraba en determinar si el servicio prestado por la reclamante tenía el carácter de “cobranza” o “procesamiento automático de datos”. Agregó, que el Servicio de Impuestos Internos era el obligado a acreditar que los servicios prestados por la reclamante se trataban de “procesamiento automático de datos”, tanto lo referente a qué se entendía por tal y los hechos que constituían tal actividad, lo que no había ocurrido en la especie. En un segundo capítulo, la reclamante indicó que se infringió el artículo 26 del Código Tributario, al no aplicarse el principio del precedente o de la buena fe, pues existían diversas manifestaciones oficiales emitidas por el Servicio, indicativas de que las gestiones de cobro realizadas por entes como la contribuyente, no constituían hecho gravado con IVA. Por lo tanto, los pagos recibidos o generados por esas prestaciones no estaban afectas a impuesto alguno de esa naturaleza, citando varios oficios en que el organismo fiscalizador se pronunciaba sobre servicios similares a los que prestaba el contribuyente, desconociendo el fallo impugnado el contenido de tales actos administrativos.

Posteriormente, la recurrente denunció como vulnerado el artículo único de la Ley Nº 18.320 en relación a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en atención a que la resolución reclamada fue notificada una vez que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita en esta última fecha. Finalmente, dio cuenta de la infracción al artículo único de la recién citada ley en su numeral 4, alegando la caducidad de la acción fiscalizadora, pues el Servicio de Impuestos Internos tenía un plazo fatal de seis meses para concluir el proceso de fiscalización evacuando en ese lapso, la citación, liquidación y los giros. En el caso, señaló que la resolución reemplazaba a la liquidación y por lo tanto el plazo de caducidad era aplicable. La Corte Suprema en cuanto a la infracción de los principios de identidad y de razón suficiente, por considerar que el informe incorporado por el Servicio de Impuestos Internos demostraba que los servicios prestados por la reclamante constituían un procesamiento automático de datos y por consiguiente, gravado con Impuesto al Valor Agregado, se concluyó que lo que se pretendía era una nueva ponderación de los hechos. La Magistratura en causas anteriores, ya había resuelto que en dicha labor, los jueces eran soberanos en su apreciación, de manera que le estaba vedado que realizara la valoración pedida en el arbitrio. Por lo que, para que prosperara un recurso de casación en el fondo era necesario que se denunciara la vulneración de las reglas de la sana crítica, en su calidad de normas reguladoras de la prueba, debiendo explicarse en forma precisa la pauta infringida y la forma en que se produjo tal transgresión, para lo cual era insuficiente indicar que los medios de prueba aportados permitían llegar a la conclusión pretendida por la recurrente, desestimando ese capítulo. En cuanto a la infracción del artículo 26 del Código Tributario, la Corte concluyó que ella tampoco concurría, toda vez que el organismo fiscalizador no había efectuado un cobro de impuestos con efecto retroactivo a un contribuyente, como solicitaba la norma, sino que modificaba el remanente de crédito fiscal determinado en el Formulario 29. Luego, la Corte Suprema indicó que la Ley N° 18.320 estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que suponía imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que disponía el Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro. Agregó, que esas limitaciones sólo eran aplicables al contribuyente que presentaba una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del ente fiscalizador y resultaba que las actuaciones practicadas a la habían sido realizadas dentro del tiempo legal y por consiguiente, la acción fiscalizadora se había realizado en forma oportuna. En suma, la excepción de prescripción debía ser rechazada. En relación a la caducidad que habría operado respecto a la acción fiscalizadora, según lo expresado por la recurrente, la Magistratura analizó la limitación establecida en el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320 e indicó que la resolución reclamada que modificaba el remanente de crédito fiscal determinado por la contribuyente, no le era aplicable la limitación de seis meses establecida en la citada norma. Ello, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos producto de la acción fiscalizadora no emitió liquidaciones o giros en los que se determinara la obligación de la reclamante de pagar tributos, casos que contemplaba el citado numeral. Lo anterior, dado que lo que hacía el acto administrativo reclamado era imponer la obligación de modificar su resultado tributario respecto al remanente de crédito fiscal IVA. Así, la Corte Suprema concluyó que era pertinente rechazar el recurso.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol N° 40780-2017 de esta Corte Suprema, referidos a

un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por xxxxx se dictó sentencia de

primer grado el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 334 y

siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo, confirmando la

Resolución Ex. 17.000 N° 205, de 28 de mayo de 2013, emitida por la

Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que

modifica el remanente de crédito fiscal I.V.A., del período marzo de 2012.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente, a fojas

360, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha

veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 417 y

siguientes.

A fojas 422 y siguientes, don xxxxx, en

representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo

respecto de la sentencia de segundo grado, el que fue ordenado traer en

relación por resolución de fojas 470.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia en un primer acápite el

quebrantamiento del artículo 132 inciso 14° Código Tributario, por cuanto la

discusión en el presente caso se centra en determinar si el servicio prestado

por el contribuyente tiene el carácter de “cobranza” o “procesamiento

automático de datos”.

Explica que el Servicio de Impuestos Internos era el obligado a

acreditar que los servicios prestados por la reclamante se trataban de

“procesamiento automático de datos”, tanto lo referente a que se entiende por

ese procesamiento y los hechos que constituyen tal actividad, lo que no

aconteció en la especie.

Arguye que existen distintas definiciones respecto del procesamiento

de datos, pero al menos deben cumplir con el ingreso de datos y su ordenación

por el sistema, de manera que se obtenga una información distinta de la que

ingreso.

Sin embargo, en la actividad desarrollada por el contribuyente no se

genera nueva información, haciéndose el mismo procedimiento manual que se

hacía con anterioridad, pero ahora con medios tecnológicos, por lo tanto era el

organismo fiscalizador el que debía probar que se estaba ante un

procesamiento automático de datos, pero no aportó prueba con tal objetivo,

salvo un informe que no está suscrito por una persona determinada, que es de

carácter privado y emana del mismo Servicio de Impuestos Internos, siendo

insuficiente por tales motivos.

Expresa que hay dos principios de la lógica que se trasgreden, uno es

el de la identidad, por cuanto al no estar suscrito por una persona determinada

se ignora si tenía los conocimientos relevantes para realizar el informe, siendo

únicamente una opinión de una parte interesada.

Un segundo principio que se transgrede es el de la razón suficiente,

pues el documento que a la sentencia le permite dar por acreditado que se

trata de un procesamiento automático de datos, es apócrifo, emanado del

organismo fiscalizador y no está confirmada en sus elementos.

Además, expresa que la sentencia desconoce la prueba aportada por

el reclamante a fin de acreditar sus alegaciones.

En un segundo capítulo, se indica que se infringió el artículo 26 del

Código Tributario, al no aplicarse el principio del precedente o de la buena fe,

pues existen diversas manifestaciones oficiales emitidas por el Servicio de

Impuestos Internos, indicativas que las gestiones de cobro realizadas por entes

como la reclamante, no constituían hecho gravado con IVA y por lo tanto, los

pagos recibidos o generados por estas prestaciones no estaban afectas a

impuesto alguno de esa naturaleza, citando varios oficios que, a juicio del

recurrente, el organismo fiscalizador se pronuncia sobre servicios similares a

los que presta el contribuyente, desconociendo el fallo impugnado el contenido

de tales actos administrativos.

Posteriormente, denuncia como vulnerado el artículo único de la Ley

18.320 en relación a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en atención

a que la resolución reclamada fue notificada el 28 de noviembre de 2013 por lo

que la acción fiscalizadora y de cobro podría ejercerse hasta el 28 de

noviembre de 2010 y como hubo citación, puede hacerse hasta el 28 de agosto

de 2010, en consecuencia la acción fiscalizadora prescribía en esta última

fecha.

Hace presente que la resolución recurrida se cobra el IVA desde los

meses de abril de 2009 en adelante, es decir, varios meses antes del plazo de

prescripción referido, por lo que debió acogerse la prescripción respecto de

todos los tributos de Impuestos a las Ventas y Servicios generados desde esa

fecha hasta julio de 2010 inclusive, pues el plazo de treinta y seis meses del

artículo único es para revisar y fiscalizar, pero no es un aumento de plazo más

allá del lapso de prescripción contemplado en el artículo 200 del Código

Tributario.

En un cuarto capítulo, denuncia la infracción al artículo único de la Ley

18.320 en su numeral 4, alegándose la caducidad de la acción fiscalizadora,

pues el Servicio de Impuestos Internos tenía un plazo fatal de seis meses para

concluir el proceso de fiscalización evacuando en ese lapso, la citación,

liquidación y los giros. En este caso la resolución reemplaza a la liquidación y

por lo tanto el plazo de caducidad es aplicable.

El propio organismo fiscalizador reconoce que el 04 de mayo de 2012

practicó la notificación prevista en la Ley 18.320 y el contribuyente entregó los

antecedentes el 04 de junio de 2012, por lo que el plazo de seis meses se

contaba desde esa fecha. Sin embargo, la resolución se notificó recién el 28 de

noviembre de 2013, esto es, un año cuatro meses después, una vez caducada

la actividad fiscalizadora, por ello los actos ejercidos con posterioridad son

nulos.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se

dicte sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y por lo tanto acoja el

reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución reclamada.

Segundo: Que para atender adecuadamente las impugnaciones

referidas precedentemente, es preciso tener en cuenta que la sentencia del

tribunal de alzada confirmó la de primera instancia, que rechazó íntegramente

el reclamo interpuesto, teniendo para ello en consideración que la resolución

reclamada modificó el remanente de IVA crédito fiscal determinado por el

contribuyente en $ 350.674.859.-, ordenando, en consecuencia, rectificar tal

remanente por Impuesto a las Ventas y Servicios, para los períodos siguientes,

en consideración a que parte de los servicios prestados por el recurrente se

encuentran grabados con ese tributo.

Estima que la contribuyente al contestar la citación emitida por el ente

fiscalizador, admite que dentro del servicio de recaudación que presta a sus

clientes institucionales existe un procesamiento de datos, el que consiste en

conocer cuáles son las cobranzas a realizar, como son los ítems incluidos en

una planilla, los montos totales, los tipos de pago, para luego realizar la

rendición del servicio al mandante.

Agrega que en el Informe de Análisis del Proceso de Recolección de

Dineros y Envío de Información Previsional xxxxx, emitido por la

Subdirección de Fiscalización del Servicio, consta que en el servicio de

digitación prestado por la xxxxx a los clientes institucionales -AFP Capital,

Habitat, Modelo y Provida- existe transformación de la información,

específicamente al ser ésta digitada, almacenada y contrastada para

validación, por lo que la que se envía posteriormente al cliente institucional

tiene el valor agregado de haber validado, ordenado y agrupado la información

inicial, todo lo cual constituye un proceso automático de información.

Por ello, los sentenciadores estiman que la labor prestada por la

reclamante a sus clientes institucionales está comprendida en la definición de

procesamiento automático de datos proporcionada por el Servicio mediante

oficio N° 238, de 8 de enero de 1993, conclusión a la que también se arriba en

el informe pericial de la Caja que se decretó para determinar si en los servicios

de recaudación y cobranza que realiza aquélla, se incorpora, verifica o incluye

un proceso automático de datos, pues el perito expresó que “existen procesos

automáticos en el sistema de recaudaciones”, sin perjuicio de estimarlos

irrelevantes para ser considerados como tales, por corresponder a almacenaje

y consultas de información. Sin embargo, el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, no distingue entre procesamiento automáticos más o

menos importantes, de lo que se colige que su relevancia es insubstancial para

gravar tal actividad.

En lo referente a la excepción de prescripción opuesta por la

reclamante, la sentencia recurrida tiene presente que de conformidad con lo

dispuesto en el inciso primero N° 1 del artículo único de la Ley 18.320, respecto

del ejercicio de las facultades del Servicio para examinar la exactitud de las

declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales del IVA

estableció un plazo de treinta y seis meses y que la resolución reclamada se

notificó a la Caja el 4 de mayo de 2012, por lo que el Servicio estaba facultado

para examinar y verificar los períodos mensuales desde marzo de 2012 a abril

de 2009, que corresponde exactamente al período confrontado por el ente

fiscalizador.

Tercero: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe

advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto

velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir

la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función

uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal

propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos

que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener

influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la

necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y

concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de

lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se

resolvió en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte

ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los

hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos a los

fijados y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a

dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la

controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han

admitido medios de prueba excluidos por la ley, han desconocido los que ella

autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las

probanzas aportadas al proceso.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta que se denuncia la infracción de las

normas reguladoras de la prueba, se comenzará con el análisis de ese capítulo

del recurso, pues de su resultado depende la modificación o la mantención de

los hechos del proceso.

Cabe indicar, en primer término, que en el desarrollo de este reclamo

se estima que los sentenciadores infringieron los principios de identidad y de

razón suficiente al considerar que el informe incorporado por el Servicio de

Impuestos Internos demuestra que los servicios prestados por la reclamante

constituyen un procesamiento automático de datos y por consiguiente, gravado

con Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, conforme aparece de los razonamientos vertidos en la

sentencia recurrida, la calificación de los servicios de cobranza y recaudación

prestados por la reclamante en la forma indica se fundamenta en el informe

evacuado por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos

Internos, lo que se ve refrendado por la contestación efectuada por la

contribuyente a la citación efectuada por el organismo fiscalizador y el propio

informe incorporado por la reclamante, medios de prueba de los que concluye

que en dichos servicios existe un procesamiento automático de datos. En estas

circunstancias, aparece que la determinación de tratarse de servicios que se

encuentran gravados con impuesto al valor agregado se sustenta en aspectos

de hecho que se estimaron bastantes luego de la ponderación de las

probanzas hecha por los jueces del grado que, de acuerdo con el

planteamiento del arbitrio, eran insuficientes para aclarar tales aspectos. De lo

que se ha venido señalando, se advierte que lo pretendido por el recurso es,

simplemente, que esta Corte realice una nueva ponderación de los

instrumentos acompañados, labor en la que, como se ha sostenido

consistentemente, los jueces son soberanos en su apreciación, de manera que

está vedado que este tribunal realice la valoración pedida en el arbitrio.

Es importante indicar, en este punto, que para que prospere un recurso

de casación en el fondo en que se denuncie la vulneración de las reglas de la

sana crítica, en su calidad de normas reguladoras de la prueba, debe

explicarse en forma precisa la pauta infringida y la forma en que se produjo tal

transgresión, para lo cual es insuficiente indicar que los medios de prueba

aportados permiten llegar a la conclusión pretendida por el recurrente, pues lo

que se requiere es que se alegue y demuestre que la conclusión fáctica

alcanzada por los sentenciadores no es posible racionalmente.

En estas condiciones, sólo queda rechazar el primer capítulo del

recurso.

Quinto: Que en cuanto a la infracción del artículo 26 del Código

Tributario, ella tampoco concurre, toda vez que esta disposición establece: "No

procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya

ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias

sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares,

dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir

instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los

contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular" y, en el caso

de autos, tal como se señala en el fallo de primera instancia, el organismo

fiscalizador no ha efectuado un cobro de impuestos con efecto retroactivo a un

contribuyente, sino que modifica el remanente de crédito fiscal determinado en

el Formulario 29 del período tributario del mes de marzo de 2012, por lo que

procede disminuir el remanente de IVA crédito fiscal y rectificarlo en las

declaraciones de impuestos para los períodos siguientes.

Sexto: Que en lo referente al tercer capítulo del recurso de nulidad

sustancial, toma relevancia tener presente que la Ley N° 18.320 de 17 de julio

de 1984, que “Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”,

fue concebida con el propósito de vincular las facultades de la administración

tributaria, su extensión y vigencia temporal, a la verificación y calificación de la

conducta del contribuyente, de manera tal que las instituciones que contiene

esta normativa sean una limitación o cortapisa a las facultades del Servicio

derivada de la recta conducta impositiva de aquél.

Con ese ideario, esta Corte ha declarado que la Ley N° 18.320

estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que

supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el

Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los

contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro.

Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que

presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio,

pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan

irregularidades, pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción

que contempla el artículo 200 del Código Tributario (SCS, Rol N° 5126-10 de

29.08.2012, , Rol N° 5390-11 de 06.03.2013, Rol N° 1229-12 de 18.04.2013,

Rol Nº 1186-11 de 23.04.2013, y Rol N° 11444-13 de 15.10.2014).

Séptimo: Que a su turno, respecto de la actividad fiscalizadora del

Servicio de Impuestos Internos, establece el N° 1 del artículo único de la Ley

18.320 que “se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis

períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse

declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente

requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º

del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este

examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos

efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u

operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la

situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen”.

Octavo: Que también debe tenerse presente que el objeto de la ley se

ve debidamente resguardado en la medida que el tratamiento del contribuyente

que cumple con sus obligaciones tributarias sea más favorable. Por tal motivo,

el número 3 del artículo único de la ley indica que “El Servicio se entenderá

facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de

los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario

cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el

contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones

rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de

examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de

giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el

contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos

o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias

sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo

señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes.”

Dicho precepto, entonces, regula aquellos casos en que el excepcional

régimen de la Ley N° 18.320 con limitadas facultades de fiscalización para el

Servicio no resulta aplicable, retornándose de esta forma al régimen general

del Código Tributario. De ahí que la referencia efectuada al artículo 200 del

código del ramo no sólo ha de entenderse relacionada con los períodos a

revisar y los tributos a cobrar, sino también vinculada con los márgenes de

actuación con que cuenta la administración durante el proceso de fiscalización,

en que la citación no tiene más plazo para efectuarse que el de prescripción de

la acción fiscalizadora.

En esas circunstancias, entonces, resulta que el contribuyente que no

se encuentra dentro de las excepciones que regula el citado precepto legal,

debe ser fiscalizado conforme con el régimen de beneficios del sistema

excepcional prevenido en la Ley N° 18.320.

Noveno: Que de lo anterior, resulta que la citación practicada al

contribuyente, conforme a los hechos establecidos en el fallo de primera

instancia, fue practicada el 19 de noviembre de 2012, habiendo sido requerido

el contribuyente por el Servicio el 4 de mayo de 2012 para efectos de la Ley

18.320, solicitando la revisión de los períodos comprendidos entre marzo de

2012 y abril de 2009, por cuanto el plazo para declarar abril de 2012 no había

expirado a la fecha de la notificación, por lo que, considerando el término

establecido en la citada ley, dichas actuaciones han sido realizadas dentro del

tiempo legal y por consiguiente, la acción fiscalizadora se realizó en forma

oportuna. En suma, la excepción de prescripción debe ser rechazada.

Décimo: Que en lo que dice relación a la caducidad que habría

operado respecto a la acción fiscalizadora, según lo expresado por el

recurrente, impone examinar si es aplicable al Servicio de Impuestos Internos

en este procedimiento la limitación del N° 4 del artículo único de la Ley N°

18.320, en cuanto establece que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis

meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código

Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado

desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los

antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1”.

Undécimo: Que la resolución reclamada modifica el remanente de

crédito fiscal determinado por la contribuyente en su declaración de impuesto

respecto del período tributario marzo de 2012, por lo que no le es aplicable la

limitación de seis meses establecida en la citada norma, por cuanto el Servicio

de Impuestos Internos producto de la acción fiscalizadora no emitió

liquidaciones o giros en lo que se determinará la obligación de la reclamante de

pagar tributos, casos en que se coloca el artículo único N° 4 de la ley 18.320, lo

que hace el acto administrativo reclamado es imponer al contribuyente la

obligación de modificar su resultado tributario respecto al remanente de crédito

fiscal IVA. En virtud de ello este acápite del recurso tampoco podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto

en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza

el recurso de casación en el fondo deducido por xxxxx, en lo principal de fojas 422, contra la

sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 417.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores

Künsemüller y Cisternas, quienes estuvieron por acoger el recurso y anular,

en consecuencia, el fallo impugnado, haciendo lugar al reclamo de la

contribuyente, basado en los siguientes razonamientos:

1º Que del estudio de las sentencias dictadas y del recurso de casación

en el fondo aparece con toda claridad que la razón primera y principal

esgrimida para negar lugar a la reclamación es la acreditación por parte del

Servicio de Impuestos Internos que la labor de cobranza y recaudación que

desarrolla la contribuyente, constituye un servicio de procesamiento automático

de datos, en el que se incluyen procesos de digitalización y digitación, y, por

consiguiente, grabado con impuesto al valor agregado, conforme al artículo 20

N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cuanto a la norma citada, la administración y los juzgadores estiman

que en base al informe de análisis del proceso de recolección de dinero y envío

de información provisional de la reclamante, emitido por la Subdirección de

Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, permite constatar que el

servicio de digitación prestado por la contribuyente a los clientes institucionales

existe transformación de la información que constituye un proceso automático

de información, pudiendo, en consecuencia, dar aplicación al artículo citado.

2º Que, al no haber definido el legislador el concepto de “procesamiento

automático de datos y telecomunicaciones” es menester recurrir a las reglas de

interpretación generales y particulares, a fin de precisar, a los efectos de la

jurisdicción, su real sentido y alcance que, como resulta convenido en este

proceso, no es claro.

A juicio del recurrente, para que se esté frente a un “procesamiento

automático de datos” es necesario que se ingresen datos a un sistema

informático y que éste en forma automática, los transforme, los ordene, los

trabaje, los acumule o manipule; y que se obtenga como resultado de esta

transformación o acumulación una información distinta de aquella que ingresó.

En esta lógica, si bien en el proceso que lleva a cabo la reclamante se ingresan

datos, del sistema no emanan ningún otro antecedente o elemento distinto de

las labores propias de la recaudación, sin que se obtenga información ajena a

la cobranza.

3º Que la administración ha definido el procesamiento automático de

datos y telecomunicaciones en el Oficio N° 238, de 18 de Enero de 1993, como

“...el proceso integral de tratamiento de la información consistente en la entrada

de datos, a un sistema mecánico o electrónico, mediante digitación,

procedimientos ópticos u otros, para obtener como resultado final la

información...”, por lo que queda de esta manera gravado con el Impuesto al

Valor Agregado.

Entonces, la justificación para gravar con ese tributo los servicios de

cobranza y recaudación desarrollados por la reclamante es establecer que las

actividades desarrolladas por ésta reúnen las exigencias establecidas en la

definición dada por el organismo fiscalizador.

Por ende, es el Servicio de Impuestos Internos quien debe acreditar la

concurrencia de tales exigencias, esto es, los hechos constitutivos del servicio

de “procesamiento automático de datos”. Para cumplir tal finalidad el

organismo fiscalizador incorpora al proceso un informe denominado “Análisis

del Proceso de Recolección de Dinero y Envío de Información Previsional de xxxxx”, elaborado por la Subdirección de Fiscalización del mismo

organismo fiscalizador, sin que aparezca el nombre y rúbrica de la persona o

funcionario que lo realizó.

4º Que el fallo de alzada, estima como suficiente para determinar que los

servicios mencionados, prestados por la reclamante, constituye un

procesamiento automático de datos, precisamente en base al mencionado

informe, al concluir éste que existe una transformación de la información,

específicamente al ser digitada, almacenada y contrastada para validación, por

lo que la que se envía posteriormente al cliente institucional tiene el valor

agregado de haber validado, ordenado y agrupado la información inicial, y por

lo tanto se encuentra dentro de la definición dada por el organismo fiscalizador,

estimando que se encuentra refrendado con el informe pericial presentado por

la propia contribuyente que concluye que “existen procesos automáticos en el

sistema de recaudación”, desechando la aseveración del perito en cuanto a

que ellos son irrelevantes para ser considerado como tales, pues el artículo 20

N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no distingue entre procesamientos

automáticos más o menos importantes, por lo que su relevancia es

insubstancial.

5º Que, en consecuencia, para concluir los sentenciadores que se trata

de un procesamiento automático de datos se basan fundamentalmente en un

informe elaborado por una unidad del Servicio de Impuestos Internos, sin que

esté determinada la identidad del funcionario que lo elaboró ni sus cualidades

profesionales, no habiéndose hecho cargo la sentencia de esta circunstancia al

fundar el rechazo del reclamo, de esta omisión que impide establecer la

confiabilidad de este informe para establecer efectivamente si se reúnen los

requisitos dados por la administración.

En estas condiciones no es lícito establecer que concurren en la especie

las exigencias impuestas por el organismo fiscalizador para establecer que los

servicios de cobranza y recaudación prestados por la reclamante constituyen

un servicio de procesamiento automático de datos, teniendo como fundamento

un informe emanado del mismo Servicio de Impuestos Internos, que no

contiene la identificación de su autor y por ende, sin que se pueda determinar

su idoneidad técnica para emitirlo.

6º Que, al resolver como lo han hecho, los magistrados intervinientes,

dando por concurrente o probado en autos que los servicios constituyen un

procesamiento automático de datos, sin que el ente fiscal haya satisfecho

cabalmente la carga probatoria que la ley le impone, han incurrido en las

infracciones de ley que se denuncian en el libelo de casación y debe, en

consecuencia, dejarse sin efecto el fallo cuestionado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama y de su disidencia, sus

autores.

Rol N° 40.780-2017.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos

Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge

Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el

Ministro Sr. Cisternas y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber

estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus

funciones el primero y por estar ausente la segunda.

CARLOS GUILLERMO JORGE

KUNSEMULLER LOEBENFELDER

MINISTRO

Fecha: 19/05/2020 12:47:59

MANUEL ANTONIO VALDERRAMA

REBOLLEDO

MINISTRO

Fecha: 19/05/2020 12:48:00

JORGE GONZALO DAHM OYARZUN

MINISTRO

Fecha: 19/05/2020 12:48:00

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

Normas aplicadas

← Todos los fallos