Mario José Alarcón Opazo con SII
Contribuyente impugnó liquidación por diferencias de impuestos de primera categoría y global complementario argumentando que acreditó origen de fondos para inversiones. Corte Suprema rechazó casación por falta de infracción a leyes reguladoras de la prueba.
No Ha LugarCasaciónJustificación de Inversiones – Principio de razón suficiente – Reglas de la Sana Crítica – Artículo 132 del Código Tributario – Artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío en cuanto no se condenó en costas a la reclamante y confirmó el rechazo del reclamo en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. El arbitrio se fundó en la infracción a los artículos 21 y 132, incisos 11, 15 y 16 del Código Tributario, normas reguladoras de la prueba, en relación a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se estableció como hecho de la causa que no se habría acreditado el origen de los fondos con que se habían efectuado las inversiones realizadas por el reclamante. Además, el recurso de casación sustancial se construyó sobre una vulneración a lo dispuesto en los artículos 70; 2, Nº 1; 20; 29; 21, inciso 2°; 52; y, 54, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de los hechos, leyes decisoria litis, puesto que, a diferencia de lo resuelto en la causa, la reclamante argumento que acreditó el presupuesto fáctico de su pretensión impugnatoria, vale decir, el origen de los fondos con que efectuó las inversiones probadas por el Servicio. La Corte tuvo en especial consideración que la sentencia en estudio estableció que, respecto a los aportes en sociedades - supuestamente retirados de la empresa fuente y reinvertidas en las sociedades de responsabilidad limitada – la reclamante no había acreditado el cumplimiento de las formalidades relacionadas, por lo que procedía el rechazo de ese extremo del reclamo, pues dichas formalidades eran aquellas que se debían cumplir para que el retiro para reinversión tuviera el efecto de postergar la tributación con el Impuesto Global Complementario o Adicional. En cuanto a las inversiones en bienes raíces y en un vehículo, tampoco la contribuyente había logrado la acreditación del origen de los fondos destinados a ello. Dado lo anterior, atendido a que lo señalado eran hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, la Corte manifestó que era necesario que el fallo recurrido, en sus fundamentaciones, hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba. Sin embargo, la contribuyente fundó su arbitrio en normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pero sobre una supuesta falta de fundamentación del fallo, al no haberse valorado los medios probatorios que señalaba, lo que importaría —en su concepto— una vulneración al principio lógico de la razón suficiente. Ello, sin que el arbitrio lograra engarzar pormenorizadamente de qué forma, los vicios que propugnaba trasuntarían en una vulneración a dicho principio o a otros, apareciendo que su reproche, más que atacar la forma de valoración practicada por los sentenciadores del fondo, se había dirigido en contra de las conclusiones fácticas alcanzadas en dicha labor de ponderación. Agregó que era el propio Código Tributario el que se encargaba de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14 y 15. Sin embargo, los reproches que efectuó la recurrente, pretendían alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores, pero sin denunciar como infringidos los elementos que integraban la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asignaba a los sentenciadores, en esa clase de procedimientos. En efecto, no se denunció de qué forma tal razonamiento habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. El reproche solo se sustentó sobre la premisa fáctica que había pretendido introducir la impugnante, lo que escapaba al control de un recurso de derecho estricto como el intentado. Así, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado debían tenerse como hechos inamovibles, lo que implicaba necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Alarcón Opazo con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
Rechazo de reclamación tributaria por liquidación de diferencias de impuesto a la renta 2013 por no justificación de inversiones, confirmando que corresponde al contribuyente acreditar el origen de fondos.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de noviembre de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol 4.585-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamante, en lo principal de su presentación de fojas 178, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de catorce de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 177, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
El citado fallo revocó la decisión de primer grado, de fecha 31 de mayo de 2017, escrita a fojas 127 y siguientes, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, en cuanto no se condenó en costas al reclamante y, en su lugar, se le hizo soportar tal gravamen y, en cuanto al fondo, confirmó el rechazó del reclamo deducido por don XXXX, en contra de la liquidación Nº 308.201.000.001, de 22 de marzo de 2016, practicada por el Servicio de Impuestos Internos —en adelante el Servicio— que determinó como impuesto a la renta de Primera Categoría y Global Complementario, para el Año Tributario 2013, las sumas de $43.481.577 y $18.255.408, respectivamente.
Por dictamen de 30 de abril de 2018 se dispuso traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el primer capítulo del arbitrio recursivo se funda en la infracción a los artículos 21 y 132, incisos 11°, 15° y 16° del Código Tributario, normas reguladoras de la prueba, en relación a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se estableció como hecho de la causa que no se habría acreditado el origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones realizadas por el reclamante.
Expresa que, el error que denuncia se advierte al no haberse establecido la circunstancia de encontrarse acreditado el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones probadas por el Servicio, todo ello con abierta infracción a las normas de la sana crítica, explicando que, al confirmarse el fallo de primera instancia, se ha vulnerado el deber de fundamentación de la sentencia, no haciéndose cargo de todas las probanzas rendidas, vulnerando también el principio lógico de la razón suficiente, afirmando que los antecedentes probatorios aportados por dicha parte no fueron valorados en forma alguna, cuestión que emana de la sola lectura de los considerandos en los cuales se ha sustentado la decisión de rechazar el reclamo, sin apreciar los documentos que precisa, lo que demuestra la vulneración que denuncia.
Agrega que, además, se ha transgredido igualmente el ya enunciado principio lógico de la razón suficiente, toda vez que el razonamiento del juzgador, en orden a estimar como no acreditado el origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones probadas por la reclamada, no aparece debidamente sustentado en la prueba de autos. Por el contrario, de los antecedentes allegados al proceso no puede sostenerse que la conclusión a la que se ha arribado sea necesaria e inequívoca o, como sostiene la doctrina, que la prueba sea de tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de las conclusiones, excluyente de toda otra u otras. La prueba allegada al proceso no permite llegar, en forma clara, inequívoca y categórica, a la conclusión de no haberse acreditado el origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones probadas, incumpliendo con la obligación establecida por el legislador, omitiéndose el examen de la documental rendida por dicha parte, en especial, de las cartolas de operaciones que dan cuenta de los mutuos celebrados por el reclamante y de donde obtuvo los fondos para efectuar las inversiones.
Se vulnera, además, lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la violación de las leyes reguladoras de la prueba denunciadas ha llevado a los jueces del fondo a estimar que, a pesar de la prueba rendida, no se ha acreditado el origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones realizadas, rompiéndose así las presunciones establecidas en los incisos primero y segundo del citado precepto. Por último, respecto de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ya que al desechar la reclamación, por no haberse acreditado el origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones probadas, no obstante que el análisis racional de la prueba rendida, conforme quedó demostrado, conducía a la conclusión contraria, a saber, que mi parte cumplió con la carga procesal, mediante prueba suficiente, para impugnar las imputaciones del Servicio, contenidas en la liquidación reclamada, irrespetando así especialmente lo prescrito en la última parte del inciso 2° del indicado precepto legal.
Segundo: Que, el segundo acápite del recurso de casación sustancial se construye sobre una vulneración a lo dispuesto en los artículos 70; 2, Nº 1; 20; 29; 21, inciso 2°; 52; y, 54, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de los hechos, leyes decisoria litis, puesto que, a diferencia de lo resuelto en esta causa la reclamante acreditó el presupuesto fáctico de su pretensión impugnatoria, vale decir, el origen de los fondos con que efectuó las inversiones probadas por el Servicio.
Explica que, al afectarse la determinación del impuesto de primera categoría del ejercicio y al gravarse con el impuesto global complementario en virtud de la no justificación del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones acreditadas en autos, se han ofendido también las normas que establecen dichos tributos, las cuales han sido falsamente aplicadas en el caso de autos, ya que, al estimarse como no acreditado el origen de los fondos con que el reclamante efectuó las inversiones de autos, se ha vulnerado el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La recta aplicación de las normas reguladoras de la prueba habría determinado tener por justificado el origen de las inversiones efectuadas, lo que habría llevado a establecer que el tributo ha sido mal aplicado, dejando sin efecto la liquidación en este punto.-
Por todo lo anterior, solicita la invalidación de la sentencia y se dicte sentencia reemplazo que revoque la sentencia primer grado acogiéndose el reclamo, dejándolo sin efecto, con costas.
Tercero: Que, para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa:
1. El reclamante se encuentra asignado al segmento de mediana empresa y, desarrolla el giro de Otras Actividades Empresariales NCP.
2. Al ser un contribuyente afecto al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el reclamante se encuentra obligado a declarar su renta efectiva, de acuerdo a contabilidad completa.
3. En la liquidación de impuestos reclamada, se hace alusión a cinco observaciones que contendría la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013. No obstante lo anterior, el recurrente solo hizo alusión a la observación relativa a la justificación de inversiones.
Efectivamente, la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2013 fue observada por el Servicio, bajo las glosas de exceso de remuneraciones, exceso de crédito declarado por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, relativa a poseer anotaciones en registro de inicio de actividades; referente al exceso de la rebaja del impuesto de primera categoría de la renta bruta, y las inversiones, desembolsos y/o gastos que no guardan relación con las rentas declaradas.
4. Requerido por el ente fiscalizador, el reclamante no acompañó los antecedentes tendientes a desvirtuar las observaciones formuladas.
5. El 22 de marzo de 2016 se emitió la liquidación impugnada por no haberse subsanado las observaciones citadas.
Cuarto: Que esta Corte, haciéndose cargo de las causales de nulidad sustancial hechas valer por el reclamante, tiene en especial consideración que la sentencia en estudio, la cual confirmó e hizo suyas las conclusiones sobre el fondo contenidas en el fallo de primer grado, estableció que, respecto a los aportes en sociedades que totalizaron 41 millones —supuestamente retirados de la empresa fuente y reinvertidas en las sociedades de responsabilidad limitada— ante la ausencia de antecedentes probatorios allegados por el reclamante, tendientes a acreditar el cumplimiento de las formalidades relacionadas, procedía el rechazo de este extremo del reclamo, pues dichas formalidades son aquellas que se deben cumplir para que el retiro para reinversión tenga el efecto de postergar la tributación con el impuesto global complementario o adicional.
En cuanto los antecedentes de la compra de bienes raíces y de un vehículo, concluye que el análisis de su cuenta particular consignada en el balance general al 31 de diciembre de 2012, evidencia registros por $136.449.733, lo que contrasta con lo declarado en el formulario 22 del Año Tributario 2013, correspondiente a retiros actualizados en el cual se consigna solamente la suma de $10.000.000. Al no haber declarado estos ingresos en el respectivo formulario 22 para el Año Tributario 2013, no han tributado con los impuestos correspondientes o bien, nunca se realizaron; más aún al no haberse acreditado en ninguna forma documental, salvo el registro señalado, se impone su rechazo.
Quinto: Que, las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido, en sus fundamentaciones, hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna un determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Huelga recordar que, a este respecto, el recurrente funda su arbitrio en normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica pero sobre una supuesta falta de fundamentación del fallo, al no haberse valorado los medios probatorios que señala, lo que importaría —en su concepto— una vulneración al principio lógico de la razón suficiente, sin que el arbitrio logre engarzar pormenorizadamente de qué forma, los vicios que propugna trasuntarían en una vulneración a dicho principio o a otros, apareciendo que su reproche, más que atacar la forma de valoración practicada por los sentenciadores del fondo, se ha dirigido en contra de las conclusiones fácticas alcanzadas en dicha labor de ponderación.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente, como ya se señaló, pretenden alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores, pero sin denunciar como infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna a los sentenciadores, en esta clase de procedimientos, en efecto, no se denuncia de qué forma tal razonamiento habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. El reproche solo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.
Sexto: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante.
Séptimo: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados por el impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado por el Servicio, debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don AAAA, en representación del reclamante don XXXX, en lo principal de la presentación de fojas 178, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, que rola a fojas 177.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Nº 4.585-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y Leopoldo Llanos S. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.