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Fallo de tribunal superior
Rol 4.629-2019

Compañía Minera Mantos de Oro con SII

Devolución de PPUA en base a gasto rechazado. SII impugnó que se aplicara tasa del 17% en lugar del 35% previo al cálculo de devolución, argumentando interpretación errónea de artículos 31 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ha LugarCasación

Impuesto sanción – Devolución de PPUA – Imputación de la devolución – Cálculo de la devolución

Tribunal
Corte Suprema
Rol
4.629-2019
Fecha
3 de febrero de 2025
RUC
17-9-0000778-7
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, el cual hizo ha lugar en parte al reclamo incoado sobre una Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que aceptó parcialmente la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA).

El Ente Fiscal expuso que la sociedad contribuyente el año 2016 presentó una solicitud de devolución de PPUA. A continuación, el recurrente indicó que, del análisis de la documentación que fue aportada en el proceso de fiscalización, se observó un desembolso que no cumplió con los requisitos para ser considerado gasto tributario según el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se le aplicó a dicho monto el impuesto establecido en el artículo 21 de la referida ley. Luego, el Servicio de Impuestos Internos manifestó que la contribuyente interpuso una reclamación en contra de su decisión, la que fue acogida parcialmente por el Tribunal de primera instancia, quien resolvió que, al pago objetado, se le debió haber aplicado una tasa del 17% y no la del referido artículo 21. Sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva. En atención a lo expuesto, el Órgano Fiscalizador argumentó en su recurso que el fallo efectuó una interpretación equivocada del artículo 31 N°3 en relación al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que generó una incorrecta determinación de la tributación de los gastos rechazados, a los cuales se les debió aplicar una tasa del 35% de forma previa al cálculo de la devolución por concepto de PPUA de conformidad a los artículos 93 a 97 del referido cuerpo legal. Por su parte, la Corte de Suprema, estableció los hechos de la controversia, señalando que la reclamante el año 2016 efectuó su declaración de renta y solicitó la devolución de impuestos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas PPUA, determinándose por el Órgano Fiscalizador un monto inferior a lo requerido. Lo anterior, puesto que el Ente Fiscal constató una diferencia en la base imponible que declaró la sociedad, en atención a una partida que fue considerada como un gasto rechazado. Es así, como la contribuyente interpuso un reclamo tributario en contra de la decisión del Órgano Fiscalizador, el que fue parcialmente acogido por el Tribunal de primera instancia, en cuya sentencia resolvió que, si bien la partida contable cuestionada efectivamente fue un gasto rechazado, el cálculo que habría realizado el Ente Fiscal estaba errado. Ello, por cuanto aplicó la tasa del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin cumplir el procedimiento del Código Tributario, el que requería la emisión de una Liquidación de impuestos. Falló que fue confirmado por la Corte de Apelaciones. Así, el Tribunal Supremo para efectos de resolver el recurso de casación precisó que un gasto solo pudo ser considerado para la determinación de la base imponible si éste fue indispensable para generar la utilidad o ganancia en el año comercial, de acuerdo con el artículo 31 de la señalada ley. A continuación, la Magistratura indicó que si el contribuyente no acreditó la referida circunstancia, el desembolso debió ser calificado como un gasto rechazado y haberse aplicado lo prescrito en el artículo 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, agregó que al referido monto se le debió emplear el denominado “impuesto sanción” que estaba contemplado en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, la Corte estableció que para haberse calculado la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas era indispensable que primero se hubiera determinado correctamente la base imponible del impuesto y posteriormente su imputación en los términos que estaban dispuestos en los artículos 93 a 97 de mismo cuerpo normativo. En virtud de lo anterior, el Tribunal Supremo coligió que la sentencia recurrida erró en su razonamiento, al ordenar aplicar sobre la partida contable, que fue calificada como no necesaria para generar renta, una tasa del 17%, bajo el argumento de que el Acto Administrativo solo determinó acoger parcialmente la devolución solicitada y no correspondió a una liquidación de impuestos. Luego, la Magistratura dictaminó que se debió aplicar sobre el desembolso declarado como gasto rechazado el impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuya tasa era un 35%. Ello, habida consideración de que la calificación de pago no necesario para producir renta no fue observada por la Corte de Apelaciones, ni por el Tribunal Tributario y Aduanero. Finalmente, la Corte concluyó que, si bien es común que constatada una diferencia en la base imponible fuera emitida una liquidación y su posterior giro, lo que en autos no ocurrió, esto no debió influir en el cálculo de la devolución de la contribuyente. Lo anterior, puesto que primero se debió solventar el impuesto a la renta que le correspondía pagar a la sociedad reclamante, que en este caso correspondió al impuesto sanción del referido artículo 21, por haberse tratado de un gasto rechazado.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, tres de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol N°4.629-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria que, en la sentencia del tribunal del primer grado, acogió parcialmente la reclamación tributaria modificando la Resolución Exenta N°00000 de 5 de mayo de 2017 dictada por el Servicio de Impuestos Internos modificando la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas generadas a propósito de la determinación del impuesto a la renta del año tributario 2016.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó la sentencia antes referida, escrita a fojas 631 (ex 630) de estos autos.

Contra esta última resolución, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 633.

Por resolución de seis de mayo de dos mil diecinueve, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido se sustenta en que la sentencia contra la cual se recurre, incurrió en la infracción de los artículos 31 N°3 inciso quinto y 21, literal i) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil, en concordancia con los artículos 93 N°5, 97, 31 inciso primero y 33 N°1 letra g), todos ellos de la Ley de Impuesto a la renta.

Expone en su recurso que el sentenciador de primera instancia —cuya sentencia hace suya la que se recurre mediante el presente arbitrio de nulidad sustancial—, ha interpretado de manera descontextualizada, parcial y antojadiza el numeral 3 del artículo 31, en relación con el artículo 21 de la misma ley, dejando además de aplicar los artículos 93 a 97 del mismo cuerpo normativo, cuestión que implica una infracción a las normas de interpretación contempladas en los artículos 19 a 24, ambos del Código Civil.

Lo anterior se traduce, a juicio del recurrente de casación, en una incorrecta determinación de la tributación de los gastos rechazados, lo que deja en evidencia una falta de comprensión en la aplicación de la normativa vigente.

Sostiene que al afirmar el sentenciador que la manera correcta de rechazar el gasto era la de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre el gasto rechazado, vulnera la mecánica del tratamiento del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta.

Asimismo, sostiene que los sentenciadores yerran en determinar la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas al contribuyente en circunstancias de afirmar que el ente fiscalizador no debió determinar diferencias en el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta e imputar, por tanto, dicho monto a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas.

En relación con lo anterior, precisa que, mediante la aplicación de los artículos 93 a 97 de la ley del ramo, la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas no opera de forma automática, pues es necesario primero solventar obligaciones tributarias. Sin embargo, yerra al establecer que los créditos determinados por pago provisional por utilidades absorbidas, de forma previa a su devolución, se imputen a otros impuestos de declaración anual.

Lo anterior, a su juicio, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente las disposiciones que resolvían la presente controversia, el fallo recurrido debió haber decidido la revocación del fallo de primera en cuanto modificó en parte la resolución reclamada.

En consecuencia, solicita que se acoja el recurso, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda que rechace el reclamo interpuesto y confirmando el acto reclamado, con costas.

SEGUNDO: Que, previo al análisis de la causal de nulidad sustancial descrita en el considerando precedente, es preciso señalar, en relación con la presente causa, lo siguiente:

1- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 00000 N°00-0000 de 5 de mayo de 2017, que analizó la procedencia de la devolución declarada respecto del año tributario 2016, en circunstancias que se detectaron diferencias en la base imponible, acogiendo en parte la solicitud de devolución, a base del examen de gastos rechazados del período en estudio.

2- Que, contra dicho acto administrativo, la parte reclamante xxxxxxxxx dedujo reclamo tributario con base en la partida determinada como gasto rechazado, específicamente en torno a la llamada “cuenta transacción cierre fase 3” que incidió en un contrato de exploración, extracción y procesamiento de mineral con yyyyy.

3- La sentencia de primera instancia procedió a desestimar las alegaciones de la parte reclamante en torno a la calidad de gasto necesario respecto de dicho desembolso. Sin embargo, en cuanto a la determinación, estimó improcedente determinar la devolución a la que tiene derecho sobre la base de la aplicación del llamado “impuesto sanción” o impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, por cuanto no ha mediado liquidación de impuestos. Por ende, consideró que la devolución debía ser incrementada, pues procedía aplicar la tasa del 17% y no la de la norma antes citada que era del orden del 35%.

4- Elevada en apelación dicho fallo, el tribunal de alzada compartió los fundamentos del tribunal de base, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO: Que, asimismo, y para una mayor comprensión del

razonamiento en cuanto al arbitrio en estudio, deben considerarse como hechos de la causa los siguientes:

1-Que la parte reclamante, xxxxxxxxxxx, suscribió dos contratos con la yyyyyyyyyy, tanto para prestar servicios mineros como para procesamiento de minerales.

2- Que las partes vinculadas a dicho contrato suscribieron una transacción y finiquito que la actora sostuvo como un ajuste de precio en relación con la diferencia de producción de mineral, pero que el tribunal de primera instancia, conforme a lo razonado en el basamento décimo primero (sic) de su sentencia, estima que es una indemnización de perjuicios pactada a todo evento;

3-Que el denominado finiquito antes individualizado fue considerado por el sentenciador del grado como un gasto no necesario para producir la renta.

4-Que de acuerdo al acto impugnado, dicha sentencia procedió para determinar que el monto concedido parcialmente por el acto reclamado para los efectos de su devolución a aplicar erradamente el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta a fin de establecer correctamente la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas. De este modo, señaló que era procedente la tasa del impuesto de primera categoría de la época, esto es, el equivalente a un 17%.

CUARTO: Que para los efectos de resolver el fundamento del recurso de nulidad sustancial que se estudia, cabe precisar que, para los fines de determinar la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, debiendo considerar, para los efectos de resolver la causal de nulidad sustancial, el concepto de gasto necesario para producir la renta, en la medida que se cumpla con lo exigido por el legislador y acreditado por el contribuyente, esto es, que el desembolso haya sido indispensable para generar la utilidad o ganancia en el año comercial respectivo.

En efecto, la primera parte del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.

En caso de no cumplirse con lo ya señalado, corresponderá calificar tal gasto como innecesario y, por ende, darle el tratamiento de un gasto rechazado, en cuyo caso se aplica lo prescrito en el numeral 1 letra g) del artículo 33 de la misma ley, que señala:

“Para la determinación de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:

1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…)

g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso”.

Verificada la circunstancia anterior, se producirá el efecto del artículo 21 de la misma ley, sometiéndose a la tributación del llamado “impuesto sanción” en caso que se determine el gasto rechazado:

“Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:

Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo.

QUINTO: Que, prosiguiendo con este lineamiento, siempre en consideración a los hechos que en este proceso se encuentran asentados en torno al fondo del asunto, y en relación con la solicitud de devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, este tribunal ha señalado que “(…)se desprende que para tener derecho a solicitar el crédito por pagos provisionales por utilidades absorbidas, las utilidades que resulten absorbidas deben haber pagado el impuesto de primera categoría y que la pérdida debe estar bien determinada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, debiendo acreditarse esta última, mediante contabilidad completa, lo cual es fundamental debido a la especial naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, que importa una secuencia de operaciones llevadas a cabo durante los períodos involucrados” (sentencia Rol N° 12.204-2018, de fecha 29 de octubre de 2020).

Dentro de esta reflexión, resulta necesario tener presente, entonces, que, para poder determinar correctamente el pago provisional por utilidades absorbidas, es indispensable que por sobre aquellas utilidades que hayan pagado el impuesto de primera categoría y que no retiradas, hayan sido absorbidas por pérdida tributaria, por lo que corresponde obtener su devolución, siempre que se determine correctamente la base imponible y, por otro lado, para los efectos de determinar la reajustabilidad, imputación o devolución de la misma, es necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 93 a 97 de la misma ley en análisis.

SEXTO: Que la controversia radica en el hecho que los sentenciadores del grado, haciendo suyo el razonamiento del tribunal de primera instancia, han refutado que el Servicio de Impuestos Internos, en la resolución reclamada, procediera a determinar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas precisando que erróneamente se aplicó el impuesto del 35% del artículo 21 de la Ley de la Renta antes citado, por sobre el 17% vigente a la época del devengamiento del impuesto, bajo la justificación que lo que hace la resolución cuestionada es denegar parcialmente la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas y no el cálculo del impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, por lo que estima que la tasa a aplicar es la del 17% por sobre el gasto rechazado.

SÉPTIMO: Pues bien, es necesario recordar que todo aspecto relativo a los impuestos y tributos en general, se rige por el principio o garantía de legalidad tributaria, la que “se sustenta en la necesidad de protección de los contribuyentes en su derecho de propiedad (…)”, la que cumple dos roles fundamentales:

“a) Permite que los contribuyentes puedan conocer cuáles son sus obligaciones tributarias, es decir, el tiempo, modo y cantidad de pago que deben efectuar.

b) Constituye un mecanismo de defensa frente a las eventuales arbitrariedades de la administración”. (Aste Mejías, Christian, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, Legal Publishing, Santiago, 2009, Cuarta Edición; páginas 9-10).

En definitiva, procede que la autoridad en materia tributaria se rija por el principio antes señalado, precisamente para generar certeza en el contribuyente y conocer tanto sus obligaciones como beneficios que puede tener en materia de determinación de impuestos.

OCTAVO: A partir de estos antecedentes, esta Corte estima que la sentencia impugnada incurre en un error de derecho al pretender aplicar una tasa distinta al impuesto que la Ley de la Renta atribuye al gasto rechazado, cuestión que incide, por ende, en la errada aplicación del inciso quinto del numeral 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Si bien bajo el tenor de dicha disposición, el contribuyente tiene derecho — si procediere— a la devolución que genere el pago provisional por utilidades absorbidas, la misma disposición reza que debe determinarse conforme a las reglas de los artículos 93 a 97 de la misma ley y, así definir correctamente la suma que corresponde al contribuyente por concepto de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas.

En relación con estos últimos, procedía que el impuesto provisional pagado y por el que se reclama devolución en estos autos, se imputará a los impuestos que correspondan como obligaciones tributarias del período, entre ellos, el que denomina la doctrina como “impuesto-sanción” del artículo 21 de la Ley de la Renta, máxime si en este proceso no se promovieron cuestionamientos en cuanto a su denominación al tratamiento de las partidas calificadas como gasto rechazado y que, por una compensación que la propia ley permite, se imputan al pago de aquéllas, lo que deberá ser reconocido por la autoridad tributaria al efectuar la liquidación de rigor, conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. En efecto, el numeral 1 del artículo 94 de la Ley de la Renta refiere a la imputación del “impuesto a la renta de categoría que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta”, que debe determinarse correctamente conforme a las normas ya mencionadas supra, esto es, los artículos 29 a 33 del mismo cuerpo normativo y, en caso que resulte la calificación de un gasto como no necesario para producir la renta, gravarlo con el tributo respectivo.

Sobre lo anterior, la forma como los sentenciadores del grado han validado la aplicación de una tasa que no corresponde a la establecida en la ley, implica una falsa aplicación de estas normas y las vinculadas al tratamiento del gasto rechazado, cuestión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues en caso que no se hubiere incurrido en la infracción antes anotada, no se habría determinado una modificación en la devolución contenida en el acto administrativo impugnado, ratificándose así la actuación de la autoridad tributaria.

NOVENO: Que, en lo referente a la vulneración de las normas contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil y el artículo 33 N°1 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta, este tribunal entenderá que no se encuentran infringidas al estimarse que no se ha referido la infracción anotada a una errada interpretación de la ley y, por ende, la vulneración al primer conjunto de normas, mientras que la segunda disposición tampoco se considerará infringida, máxime si no forma parte de aquellas normas decisoria litis, pues la infracción anotada dice relación con la determinación del “impuesto-sanción” del artículo 21 de la Ley de la Renta y no con la calificación del gasto como no necesario para producir la renta, por lo que deberá estarse a lo razonado en los considerandos precedentes.

DÉCIMO: Que todo lo anterior conllevará necesariamente a acoger el arbitrio de nulidad sustancial en estudio y adoptar las medidas necesarias para la correcta aplicación de las normas infringidas.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y los artículos 764, 767, 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 633, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que por consiguiente es nula en aquella parte que se pronuncia sobre la determinación impositiva de los gastos rechazados y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, manteniéndose en lo demás.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto.

Nº 4.629-2019

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Sra.

María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa

Letelier R., Fiscal Judicial Sr. Jorge Pizarro A., y el Abogado Integrante Sr.

Eduardo Gandulfo R. No firman la Ministra Sra. Letelier y el Fiscal Judicial Sr. Pizarro, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal y ausente respectivamente.

MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO LEOPOLDO ANDRÉS LLANOS

GARCIA SAGRISTÁ

MINISTRA MINISTRO

EDUARDO NELSON GANDULFO

RAMIREZ

ABOGADO INTEGRANTE

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) María Angélica Cecilia Repetto G., Leopoldo Andrés Llanos S. y Abogado Integrante Eduardo Nelson Gandulfo R. Santiago, tres de febrero de dos mil veinticinco.

Santiago, tres de febrero de dos mil veinticinco.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de

Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de los considerandos decimo séptimo y décimo octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1° Que, en cuanto a la calificación del gasto rechazado, esta Corte mantiene la decisión contenida en la decisión dictada por el tribunal del grado conforme a los fundamentos contenidos en la sentencia apelada de veintidós de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 498 y siguientes, los que se tienen por reproducidos.

2º Que de acuerdo al mérito del proceso, y en relación al gasto rechazado, la discusión también recae en la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas generadas a propósito de la determinación del impuesto a la renta del año tributario 2016, en las que el tribunal de primera instancia ha estimado ratificar como viene decidido en la Resolución Exenta N°00000 de 5 de mayo de 2017, dictada por el Servicio de Impuestos Internos.

Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que se refiere a la composición de esta devolución, decidió que el monto determinado se aumentase a razón de haberse calculado, a su juicio, y de forma errónea, el impuesto que corresponde a aquel monto que figura en el acto reclamado y que corresponde a los llamados gastos rechazados, procediendo a aplicarse la tasa del 17% correspondiente al impuesto de primera categoría en ese entonces en desmedro del impuesto único de primera categoría, que va del orden del 35% conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta.

3° Sobre este aspecto descrito en el acápite anterior, es necesario señalar que la determinación de los impuestos respectivos debe formar parte de un proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos en caso que se arrojen diferencias en cuanto al cálculo impositivo, sin perjuicio del derecho que le asiste al contribuyente para formular el reclamo respectivo.

4°Que si bien es cierto que la determinación del impuesto a pagar devengado en el año tributario que corresponda, en caso que el fiscalizador detecte las diferencias respectivas, se traduce en la emisión de una liquidación y posterior giro, dicha cuestión, a juicio de este tribunal, no debe influir en la determinación de la devolución que el contribuyente reclame haberse producido en el año comercial de rigor por concepto de utilidades absorbidas, las que claramente debe fijarse aplicando los artículos 93 a 97, todos ellos de la Ley de la Renta, debiendo solventar previamente el impuesto a la renta de categoría que debe declararse, que debe ser determinado correctamente conforme a los artículos 29 a 33 del mismo cuerpo normativo, conforme el propio numeral 1 del artículo 94 de la Ley de la Renta.

5° Que, en consecuencia, proceder en la forma que ha razonado el juez de primer grado frente a la aplicación de una tasa que no se encuentra acorde con el llamado “impuesto-sanción” del artículo 21 de la Ley de la Renta resulta contrario a las disposiciones legales vigentes, pues al tratarse de gastos rechazados, corresponde elevar el tributo al 35% sobre el monto respectivo y así no solamente determinar correctamente la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, sino que además determinar el impuesto de primera categoría al que se ve sometido el reclamante en estos autos, respetando, de este modo, el principio de legalidad en materia tributaria.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, y 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de veintidós de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 498 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza el reclamo deducido por Compañía Chilena Mantos de Oro contra la resolución EX. 00000 N°44 de 5 de mayo de 2017 dictada por el Servicio de Impuestos Internos en todas sus partes, dejando firme lo decidido por la autoridad fiscalizadora conforme al contenido de dicho acto administrativo.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Sra.

María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa

Letelier R., Fiscal Judicial Sr. Jorge Pizarro A., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman la Ministra Sra. Letelier y el Fiscal Judicial Sr. Pizarro, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal y ausente respectivamente.

MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO LEOPOLDO ANDRÉS LLANOS

GARCIA SAGRISTÁ

MINISTRA MINISTRO

EDUARDO NELSON GANDULFO

RAMIREZ

ABOGADO INTEGRANTE

Normas aplicadas

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