Agrícola San Enrique Limitada con SII
Pérdida de arrastre y rectificación de formularios 22: la Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en forma y fondo interpuestos por contribuyente que buscaba rectificar liquidaciones de impuesto de primera categoría, por falta de fundamento y ausencia de cuestión jurídica.
No Ha LugarCasaciónPérdida de arrastre – Reliquidación – Carga de la prueba – Artículo 21 y 127 Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte Suprema declaró inadmisible por manifiesta falta de fundamento los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo deducido en contra de unas liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y ordenó el reintegro de la devolución de impuestos del año tributario 2014.En cuanto al recurso de casación en la forma, la contribuyente se basó en la causal establecida en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el fallo de segunda instancia resultaba contradictorio, basado en dos circunstancias.
En primer lugar, en que el tribunal aceptó la inadmisibilidad probatoria esgrimida por el Servicio de Impuestos Internos de parte de la documentación, la cual sin embargo fue ponderada posteriormente, y en segundo lugar, expresó que la contradicción se reflejó en que en lo expositivo del fallo se efectuó una enumeración de diversos documentos, los cuales no fueron luego ponderados en su totalidad en la parte considerativa del mismo. Pues bien, la Corte al analizar el recurso deducido, en su considerando tercero concluyó que la causal de invalidación no podía prosperar, pues la legislación sancionaba por esta vía la existencia de decisiones contradictorias, que por su propia naturaleza se contienen en la parte resolutiva de la sentencia y, en este caso, la falta consistió en la eventual discordancia entre las consideraciones que le servían de sustento respecto del análisis de la prueba, lo que obstaba a la existencia de dictámenes contradictorios, razón por la que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, la contribuyente sostuvo que el tribunal no accedió a la solicitud de rectificación de los formularios 22, correspondientes a los años tributarios 2010 a 2014, conforme al artículo 127 del Código Tributario, por cuanto no correspondían al periodo reliquidado, loque constituyó a su juicio un error atendido que comprendió el espacio de tiempo que abarcó la pérdida de arrastre. Debido a que la sentencia impugnada, que confirmó la de primer grado, señaló en lo pertinente que no existían antecedentes para acreditar la existencia de supuestos errores en el tratamiento contable delas pérdidas de arrastre ni que daban cuenta de la existencia de aquellas, deber que debía ser satisfecho por la contribuyente conforme al artículo 21 del Código Tributario y que, a su vez, en lo referente a la aplicación del artículo 127 del Código Tributario, concluyó que no le resultaba posible determinar cabalmente la existencia de los errores que refirió la reclamante respecto a la determinación de las pérdidas que alegaba, razón por la cual no le era posible autorizar la rectificación solicitada.
La Corte Suprema resolvió que el presente recurso careció de una cuestión jurídica que le permitiera abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan el tratamiento contable de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida nulidad. De ese modo, al no contener tales menciones, se tornaba impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada dicha Corte para analizar el problema de fondo, por lo que se procedió a declarar inadmisible el recurso de casación en el fondo
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Agricola San Enrique Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
Tribunal rechaza reclamo de contribuyente contra liquidaciones de impuesto a la renta 2014 por no acreditar pérdidas de arrastre declaradas, desestima rectificación de declaraciones conforme art. 127 CT.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente: 1° Que en lo principal de fs. 195, el abogado don XXXXXXXXXX, en representación de la contribuyente XXXXXXXX, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 899 y 900, de 24 de octubre de 2016, del Servicio de Impuestos Internos, emitidas por diferencias de Impuesto de Primera Categoría y ordenó el reintegro de la devolución de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 2° Que, en la pretensión invalidatoria formal, se asila en la causal del N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la se funda en que el fallo es contradictorio. Tal contradicción la hace residir, en primer lugar, en que el tribunal aceptó la inadmisibilidad probatoria esgrimida por el Servicio de Impuestos Internos de parte de la documentación, sin embargo después la pondera. En segundo lugar, expresa que también es contradictoria porque los documentos fueron enumerados en la sentencia, pero no fueron ponderados en su totalidad en la parte considerativa de la misma. 3° Que la causal de invalidación no podrá prosperar, pues la legislación sanciona por esta vía la existencia de decisiones contradictorias, que por su propia naturaleza se contienen en la parte resolutiva de la sentencia y, en este caso, la falta se hace consistir en la eventual discordancia entre las consideraciones que le sirven de sustento respecto del análisis de la prueba, lo que obsta a la existencia de dictámenes contradictorios. 4° Que lo expresado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis no puede ser admitido a tramitación respecto a esta causal. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: 5° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración de los artículos 21, 127 y 132 inciso 14° (hoy inciso 15°) del Código Tributario y 19, 20, 23 y 24 del Código Civil. Explica que los sentenciadores no consideraron toda la prueba rendida por la recurrente en forma lógica y racional, desatendiendo las reglas de la sana crítica y las normas de interpretación establecidas en el Código Civil. Arguye que el tribunal no accedió a la solicitud de rectificación de los formularios 22, correspondientes a los años tributarios 2010 a 2014, conforme al artículo 127 del Código Tributario, por cuanto no corresponden al período reliquidado, lo que constituye a su juicio un error atendido que comprende el espacio de tiempo que abarca la pérdida de arrastre. 6° Que la sentencia impugnada, confirmó la de primer grado, señalando en lo pertinente que no existen antecedentes para acreditar la existencia de supuestos errores en el tratamiento contable de las pérdidas de arrastre ni que den cuenta de la existencia de aquellas, deber que debe ser satisfecho por el contribuyente conforme al artículo 21 del Código Tributario. En lo referente a la aplicación del artículo 127 del Código Tributario, el tribunal concluyó que no le resultaba posible determinar cabalmente la existencia de los errores que refiere el reclamante respecto a la determinación de las pérdidas que alega la reclamante, razón por la cual no le es posible autorizar la rectificación solicitada. 7° Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan el tratamiento contable de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida nulidad objeto de esta litis. De ese modo, al no contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza por manifiesta falta de fundamento, el recurso de casación en el fondo, impetrados en lo principal y primer otrosí de fs. 195, en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 190. Al escrito folio N° 13944-2019, estese al mérito de lo decidido.
Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol N° 5271-19. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R. y los Abogados (as) Integrantes Maria Gajardo H., Ricardo Alfredo Abuauad D. Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecinueve. En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.