Proyectos Montajes Electronicos y Construccion LTDA. con S.I.I.
Doble facturación de servicios con emisión de dos facturas por un mismo conjunto de servicios. La empresa reclamaba devolución de IVA por doble tributación, pero los tribunales inferiores desestimaron el reclamo por no acreditar la doble facturación.
No Ha LugarCasaciónDoble facturación- IVA- Artículo 21 y 132 del Código Tributario
La misma causa en primera instancia
Proyectos Montajes Eléctricos y Construcción LTDA con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Rechazo de reclamación por devolución de IVA por supuesta doble facturación. El tribunal concluyó que no se acreditó la duplicidad de servicios ni se cumplieron los requisitos legales para anular facturas.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos
En estos autos N° 5.719-17 de esta Corte Suprema, conocido en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, por sentencia de siete de diciembre de dos mil quince, a fojas 661, se desestimó el reclamo deducido por xxxxxxxxxxxxxxxxtada en contra de la Resolución Exenta N° 8884, de 7 de octubre de 2014, que rechaza la corrección de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de julio a noviembre de 2013, desestimado la pretensión de devolución de impuestos por la suma de $84.324.186. Apelada esa sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, a fojas 720 y siguiente, la confirmó íntegramente. En contra de esa última decisión el abogado señor xxxxxxxxxxxxxxx, por la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 798.
Considerando:
Primero: Que en el primer acápite del recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a los artículos 21 y 132 inciso 10 y 14 del Código Tributario en relación a los artículos 2 N° 2, 8 y 20 del D.L. N° 825 de 1974, Ley al Impuesto al Valor Agregado, al no haberse establecido, como un hecho del proceso el que se produjo una doble tributación a consecuencia de haberse producido una doble emisión de facturas por un mismo conjunto de servicios.
Explica el recurrente, luego de transcribir el inciso 14º del artículo 132 del Código Tributario y lo expresado por la doctrina acerca de lo que se debe entender por sana crítica, que el error de derecho se produce desde que los sentenciadores del grado no tienen por acreditada la doble facturación, en circunstancias que constan en el proceso estados de pago emitidos por xxxxxxxx y en cuya virtud se emitieron las facturas N° 1952 y 1953, agregando que si bien las 11 facturas emitidas en su oportunidad por su parte a xxxxxxxxxxxxx difieren en cuanto a su glosa, respecto de la emitidas a la empresa estatal, ello no es óbice para soslayar que dicha empresa informó que asumió la obligación de pago de dichos documentos y que los mismos daban cuenta de idénticos servicios. Refiere que el razonamiento de los sentenciadores del grado no aparece debidamente sustentado en la prueba rendida en el proceso, por el contrario, los antecedentes allegados al juicio conducirían a la hipótesis contraria, lo que genera que las conclusiones no sean una consecuencia unívoca, cuestión que importa una vulneración al principio de razón suficiente.
Dicho lo anterior, y luego de invocar los artículos 2 N° 2 y 8 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, afirma el recurrente que en el caso de autos se ha verificado una sola prestación y a su respecto la Administración Tributaria la ha gravado impositivamente dos veces, vulnerando con ello las normas invocadas.
Por último, en lo que al primer acápite se trata, se afirma que los sentenciadores del grado han vulnerado el artículo 21 del Código Tributario y lo han hecho al desechar la reclamación interpuesta por su parte al no tener por acreditado la doble tributación en base al acaecimiento de un único hecho gravado, no obstante que el análisis racional de la prueba rendida conduciría a la conclusión contraria, a saber, que su parte cumplió con la carga procesal para impugnar las imputaciones del Servicio.
En un segundo capítulo se denuncia la infracción a los artículos 2 N° 2 y 8, 20, 21 N° 2, 22 y 57 del D.L. N° 825/1974 en relación a los artículos 124, 126 y 6 letra B números 5 y 9 del Código Tributario, cuestión que ocurriría desde el procedimiento utilizado por su parte para obtener la devolución de la suma de dinero solicitada, era la correcta.
Explica el recurrente que los sentenciadores del grado reprochan a su parte no haber emitido notas de créditos respecto de aquellos servicios prestados a la empresa xxxxxxxxxxxxx agregando que volver a facturar por dichos servicios era improcedente, afirmación que resulta incorrecta desde que la legislación sólo autoriza la emisión de nota de crédito para el caso de la resciliación de los servicios y en la medida que existan cantidades restituidas, condiciones que en el caso de autos no concurren.
En razón de lo anterior es que los artículos 126 N° 2 y 6 letra B N° 5 y 9 del Código Tributario autorizan las devoluciones de impuestos cuyo fundamento sea obtener la restitución de sumas pagadas doblemente a título de impuestos, reajustes y multas, camino que fue el que justamente su parte adoptó y al ser rechazado por los jueces del grado incurren éstos en el error de derecho denunciado.
Se afirma, finalmente, que los errores de derecho denunciados por intermedio del presente recurso han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse incurrido en ellos, la sentencia debió haber dispuesto dejar sin efecto la resolución exenta impugnada y disponer la devolución de las suma de dinero reseñada.
Segundo: Que los sentenciadores, al tiempo de resolver como lo hicieron, tuvieron como hechos acreditados, los siguientes: 1. Que entre xxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx se celebró el contrato N° BB31043472, de 29 de noviembre de 2012, denominado “Proyecto EPC Mejoras Planta Satélite de Regasificaciónde Gas Natural Liquidado en Pemuco” (motivo sexto de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda). 2. Que xxxxxxxxxxxxx en el marco del contrato referido encargó a xxxxxxxxxxxxxxxxtada, una serie de prestaciones que motivaron la emisión, por parte de esta última, de las facturas N° 1908, 1909, 1910, 1915, 1918, 919, 1921, 1922, 1924, 1928 y 1931 por un monto total de $528.135.441 (motivo sexto de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda). 3. Que solo la factura N° 1909 registra en la glosa de la misma una referencia al proyecto que le encomendara xxxxxxxxxxxxx (fundamento tercero de la sentencia de segundo grado). 4. Que el contrato suscrito entre xxxxxxxxxxxxxxxxtada y xxxxxxxxxxxxx denominado “Acuerdo de cancelación de suministro y servicios y finiquito total” da cuenta que el objeto del mismo eran “diversas prestaciones y materiales que serían utilizados en la mantención de la Planta de Enap Refinerías de Petróleo S.A., reflejadas en las siguientes facturas” y que dichos servicios “fueron en su oportunidad prestados por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxTADA, en la Planta Hualpén de Enap refinerías de Petróleo S.A.” (reflexión cuarta de la sentencia de segundo grado). 5. Que las facturas emitidas por xxxxxxxxxxxxxxxxtada a ENAP Refinería S.A. - Nº 1952 y 1953- hacen referencia expresa al Proyecto Planta GNL, PSR Pemuco (considerando quinto de la sentencia de segundo grado). Con base en los hechos referidos los sentenciadores del grado concluyeron que “no es posible colegir con certeza y razonabilidad suficiente que la emisión de las facturas aludidas en la consideración tercera, N° 1908, 1909, 1910, 1915, 1918, 1919, 1921, 1922, 1924, 1928 y 1931, hayan sido otorgadas por la empresa reclamante por los mismos servicios que motivaron la emisión de aquellas indicadas en la consideración que antecede, Nº 1952 y 1953, ambas de fecha 19 de diciembre de 2013, motivo más que suficiente para sustentar, desde ya, el rechazo de la alegación planteada por el contribuyente, en el sentido de haberlas emitido, precisamente, (según estima) a propósito o con ocasión de los mismos servicios prestados por éste, dando lugar al otorgamiento de una doble facturación, con las consecuencias de duplicidad en pago de los tributos correspondientes que esto trae consigo” (motivo sexto de la sentencia de segundo grado), para luego agregar que “las incongruencias existentes entre los valores de las facturas emitidas por la empresa contribuyente, esto es, por un lado, el de aquellas otorgadas a la empresa española “Ros Roca Indox Cryo Energy S.L. (…) por un total neto de $ 443.811.295 y, por otro, aquellas otorgadas a Enap Refinerías S.A. (…) por un valor total neto de $ 456.399.076, no hace más que corroborar lo concluido en la consideración anterior, lo que refuerza la idea del rechazo de la reclamación planteada”.
Tercero: Que, como ya se dejó asentado, en el primer acápite del recurso de casación en el fondo se ha denunciado la infracción a los artículos 21 y 132 inciso 10 y 14 del Código Tributario en relación a los artículos 2 N° 2, 8 y 20 del D.L. N° 825 de 1974, Ley al Impuesto al Valor Agregado, de lo que se desprende que el impugnante funda su reproche en el postulado que -a diferencia de lo sostenido en el fallo atacado- el contribuyente acreditó la existencia de un solo hecho gravado y la emisión de dos grupos de facturas con idéntico contenido. De ello puede inferirse que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta, en este caso, variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados y que resultan funcionales a su tesis. Sin embargo, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no una revisión de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba. En consecuencia, se estudiará en primer término la denuncia al quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario alusivo a la carga o peso de la prueba en materia tributaria, en el entendido que de existir tal infracción sería posible a esta Corte en la sentencia de reemplazo, ponderar nuevamente la prueba respetando la norma reguladora presuntamente infringida en la instancia sin vulnerar las facultades privativas entregadas por el ordenamiento jurídico a los jueces del grado.
Cuarto: Que el artículo 21 del Código Tributario señala en lo que interesa que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”.
“El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
Según la norma transcrita no cabe duda que el onus probandi pesa sobre el contribuyente, sin embargo, los reproches del recurrente apuntan únicamente a la forma en que los jueces ponderaron las evidencias probatorias rendidas por el contribuyente en relación a la acreditación de un solo hecho gravado por el cual se habría tributado doblemente, esto es, la censura se reduce a la apreciación de la prueba que la sentencia efectuó para arribar a las conclusiones obtenidas, para estimar improcedente la devolución del impuesto recargado en las facturas emitidas a xxxxxxxxxxxxx, solicitada por la sociedad reclamante. Por ello, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, normas que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
En el caso sub lite, los jueces del fondo han ponderado las pruebas del reclamante, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.
Quinto: Que seguidamente se reclama la errónea aplicación del artículo 132 inciso 10º del Código Tributario, norma que señala: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, sin que exista en el cuerpo del libelo argumento alguno que sostenga la forma en que se ha vulnerado, razón suficiente para desestimar su infracción.
Sexto: Que, luego el reclamante invoca el yerro en la aplicación del artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, pero por esta vía se procura que esta Corte efectúe una nueva valoración de los hechos, olvidando el recurrente que tal labor excede los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar el proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente. Así las cosas, si el inciso 14º del artículo 132 del Código Tributario obliga al juez a dictar sentencia de acuerdo con estas reglas, limitando la discrecionalidad del juez a la hora de valorar la prueba, el recurso de casación en el fondo no tiene otro objeto más que custodiar el respeto y la correcta aplicación de esta norma en el razonamiento que se consigna en la sentencia.
De forma tal que, sólo si se logra determinar que el juez ha dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar, consecuentemente, sentencia de reemplazo.
Séptimo: Que el recurso de autos, para prosperar, debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo resulta contrario a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo. Sin embargo, en la especie, aparece que el recurrente nada fundamenta sobre el particular. Por el contrario, se limita a sustentar la impugnación en una errónea ponderación o análisis de la prueba efectuada por los sentenciadores, y no en una concreta y determinada vulneración de las reglas de la sana crítica que reclama. En tal sentido, señala medios de prueba en particular a los que atribuye mérito de convicción relevante para sustentar su reclamo, nada de lo cual fue compartido por los sentenciadores del grado, lo que según los motivos que anteceden, excede los márgenes del presente remedio procesal, dirigido a velar por la correcta aplicación de las leyes llamadas a dirimir el conflicto y no a convertirse en una nueva instancia donde las partes busquen una diferente ponderación o apreciación de las pruebas aportadas al proceso en procura de obtener un pronunciamiento que modifique lo resuelto por los jueces del fondo, quienes en la especie resolvieron el conflicto actuando legítimamente en el marco entregado por la ley para apreciarlas o valorarlas. Así las cosas, lo postulado a título de transgresión al funcionamiento del sistema de sana crítica no es más que una mera crítica a la valoración de la prueba rendida, lo que no compete a esta Corte, pues tal función es privativa de los tribunales del fondo, por lo que, la presente causal no puede prosperar.
Octavo: Que como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la equivocada aplicación en la decisión de lo debatido, de lo dispuesto en los artículos 2 N° 2, 8, 20, 21 N° 2 y 22 del D.L. N° 825/1974, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo que lleva forzosamente a la desestimación de aquel capítulo del recurso deducido.
Noveno: Que la segunda causal de nulidad sustancial, basada en la infracción de los artículos 2 N° 2 y 8, 20, 21 N° 2, 22 y 57 del D.L. N° 825/1974 en relación a los artículos 124, 126 y 6 letra B números 5 y 9 del Código Tributario, importa recordar lo reseñado en los motivos precedentes respecto a la determinación de hechos; y es así pues el supuesto de este segundo capítulo supone, necesariamente, la existencia de un hecho que no ha quedado establecido, cual es la existencia de un solo hecho gravado por el cual se ha tributado dos veces. Sin perjuicio de lo señalado cabe tener presente que en caso que exista la necesidad de anular una factura, lo que corresponde es emitir una nota de crédito señalando que se ha realizado un reembolso a un determinado cliente, anulación que puede ser total o parcial, lo que pone de manifiesto que de haberse acreditado el supuesto de hecho, el mecanismo legal para proceder a la restitución del impuesto recargado era la emisión de una nota de crédito dentro del período tributario en que acontece dicha circunstancia.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 723, en representación de xxxxxxxxxxxxxxxxtada, en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 720 y siguiente. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante Señora Etcheberry. N° 5.719-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Iñigo de la Maza G. No firma el Abogado Integrante Sr. De la Maza, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.