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Fallo de tribunal superior
Rol 61.126-2024

SII con Tribunal Especial de Alzada Segunda Serie Iquique

Corte Suprema rechazó queja del SII contra Tribunal Especial de Alzada que revocó rechazo de reclamo por reavalúo de inmuebles, determinando que construcciones eran galpones de calidad 4 en lugar de construcciones tradicionales, según especificaciones técnicas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

No Ha LugarQueja

Recurso de queja – Reavalúo de bienes raíces - serie no agrícola - Impuesto Territorial

Tribunal
Corte Suprema
Rol
61.126-2024
Fecha
5 de diciembre de 2025
RUC
22-9-0000971-2
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja impetrado por el Servicio en contra de los Integrantes del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de Iquique debido a las faltas o abusos en que habrían incurrido en la sentencia que decidió revocar el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Iquique al establecer que las construcciones, materia del reavalúo, no eran del tipo tradicional y que sus valores de tasación debían ser acordes a la calidad de galpón y bodegaje. El recurrente alegó que el reclamo presentado en su oportunidad había sido rechazado por el Tribunal Tributario y Aduanero debido a que el tipo constructivo había sido correctamente determinado y no había existido una errada aplicación de las tablas de clasificación conforme al N°2 del artículo 149 del Código Tributario. Apelada dicha sentencia, el Tribunal Especial de Alzada revocó la misma. Al hacerlo contravino los artículos 149 del Código Tributario y 3, 4 y 5 de la Ley sobre Impuesto Territorial, relativos al reavalúo de los bienes raíces. El Tribunal Especial de Alzada aplicó las especificaciones técnicas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por sobre las normas que rigen la materia, modificando el tipo constructivo del inmueble en litigio, aplicando una calidad que no existe para el tipo constructivo “galpones”.

Según el Servicio, los Ministros recurridos cometieron graves faltas y abusos en la dictación de la sentencia, por cuanto contravinieron la ley de manera formal, evidente y flagrante, ordenando revaluar las construcciones sin ajustarse a derecho. En su Informe, los Magistrados recurridos arguyeron que el Tribunal había estimado por decisión de la mayoría que la calificación del inmueble debía efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido a nivel nacional en base a las especificaciones técnicas estandarizadas entregadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Agregaron que, en el procedimiento de reavalúo, el Servicio debía remitirse a los expedientes municipales existentes en lo que correspondía a la clasificación y categoría de las construcciones, correspondiendo aplicar dichas especificaciones técnicas por parte del Órgano Fiscalizador. La Corte Suprema arguyó que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico deTribunales, se buscaba restringir notoriamente el ámbito de aplicación del recurso de queja de manera que se acudiera al mismo únicamente después de ejercidos infructuosamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para enmendar la decisión en la que se materializaban las faltas o abusos graves denunciados. De ese modo, se evitaba que se utilizara en forma regular una infracción de orden disciplinario como pretexto para corregir un asunto jurídico, no obstante la existencia de otros medios o vías de impugnación para estos efectos.

A continuación, la Magistratura agregó que, contrastada la decisión de los recurridos con la argumentación del recurrente, claramente se observó una legítima diferencia sobre la interpretación del ámbito de aplicación de las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 del Código Tributario. Esta diferencia de apreciación por parte del Tribunal Especial de Alzada había permitido que mediante las causales materia del reclamo se hubieran revisado los valores asignados al inmueble en concreto, en relación con sus características particulares. Esa diferencia no llegaba a constituir una falta o abuso grave que ameritara la interposición del libelo en estudio ni que ameritara la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trataba de la aplicación del derecho a hechos asentados, actuación propia de la labor jurisdiccional. En base a lo expuesto, el Máximo Tribunal rechazó el recurso de queja deducido.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

En estos autos N°61.126-2024, se ha conocido el recurso de queja interpuesto por el abogado señor XXXXXX, en representación del Servicio de Impuestos Internos —en adelante, el Servicio— en contra de los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Iquique, debido a las faltas o abusos en que habrían incurrido en la sentencia de 16 de diciembre de 2024, al decidir revocar la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, estableciendo que las construcciones materia de la presente causa no eran del tipo tradicional, y que sus valores de tasación debían ser acordes a la calidad de galpón y bodegaje, de calidad 4 (sic).

Los jueces recurridos, por su parte, explicaron que se estimó factible entender que las construcciones correspondían a aquellas consideradas como galpón, decidiendo acoger la reclamación intentada por la contribuyente.

Por decreto de doce de marzo de dos mil veinticinco se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, a través del recurso de marras se explica que, el 28 de diciembre de 2022, el contribuyente XXXXXX, junto con interponer acción de nulidad de derecho público, reclamó en contra del reavalúo fiscal practicado al rol de avalúo N°XXXXXX, de la comuna de Iquique, solicitando que aquel practicado por el Servicio sea dejado sin efecto o, en subsidio, se modifique mediante la determinación que deba realizarse, en atención al mérito del proceso y a las probanzas que se rindan, fundado en el artículo 149 del

Código Tributario, vigente a la época.

Explica que el fallo de primer grado, de 25 de septiembre de 2024, pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, rechazó el reclamo presentado por la contribuyente, confirmando en todas sus partes la actuación del Servicio, declarando que el tipo constructivo estaba correctamente determinado pues corresponden a “construcciones tradicionales” y no a “galpón”, de manera tal que no existe una errada aplicación de las tablas de clasificación conforme a lo que disponía el N°2 del artículo 149 del código del ramo, agregando que lo pretendido por el litigante resulta ser más bien que el tribunal, pasando por sobre todas las posibilidades legales referidas, prescinda —ilegalmente y sin atribución legal alguna— de las tablas de clasificación y, en su lugar, configure unas nuevas conforme a sus requerimientos, indicando que igual análisis debe extenderse respecto a la impugnación de la “calidad 3” de la construcción, del “valor unitario de la construcción”.

Habiéndose elevado el recurso de apelación, el Tribunal Especial de Alzada de Iquique —en adelante, TEA— con fecha 16 de diciembre de 2024, revocó el fallo de primer grado, decidiendo acoger el reclamo interpuesto, estableciendo que las construcciones materia del reclamo no eran del tipo tradicional y que sus valores de tasación debían ser acordes a la calidad de galpón y bodegaje, de calidad 4.

Se denuncia, como falta grave o abuso, una contravención formal de la ley, respecto al artículo 149 del Código Tributario, y a los artículos 3º, 4º y 5º de la ley N°17.235 sobre de Impuesto Territorial, afirmando que el TEA, omitiendo la normativa relativa al reavalúo de los bienes raíces, resolvió que debía ser realizado por un instrumento distinto al señalado por la ley, ordenando utilizar las especificaciones técnicas dadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

En base a lo anterior, el TEA estableció que el tipo constructivo del inmueble en cuestión correspondía a galpón de calidad 4, sin embargo, conforme a las tablas de clasificación elaboradas por el Servicio, dicha calidad no existe para el tipo constructivo “galpones”, conforme lo definido en la Resolución Exenta N°XXX de 2021 y sus anexos, la que sólo establece y contempla, para dicho tipo constructivo, una calidad de 1 a 3.

En segundo lugar, denuncia una interpretación errada de los artículos 3º,

4º y 5º de la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en relación con la Resolución Exenta N°XXX de 2021, toda vez que el TEA ordena omitir lo dispuesto por el artículo 4º de la ley N°17.235, instruyendo realizar dicho reavalúo por medio de las instrucciones emitidas por el Ministerio de Vivienda e Urbanismo y las categorizaciones de la Direcciones de Obras Municipales, desconociendo las instrucciones técnicas y administrativas que emite el Servicio de Impuestos Internos, por medio de su Resolución Exenta N°XXX de 2021.

Los recurridos han cometido graves faltas y abusos en la dictación de la sentencia de segunda instancia, pues han controvertido la ley de manera formal, evidente y flagrante, revocando la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, ordenando reavaluar las construcciones, acorde a la calidad de galpón y bodegaje de calidad 4, de la comuna de Iquique, sin ajustarse a derecho.

La gravedad de estas faltas y abusos no sólo consisten en la contravención formal de texto claro y expreso de la ley, sino que la decisión — de esta forma adoptada— resulta contraria a Derecho, dejando sin posibilidad al Servicio, de aplicar los procedimientos técnicos legalmente establecidos a fin de determinar el avalúo de los inmuebles y, consecuencialmente, el impuesto territorial que debe ser solucionado por cada contribuyente, afectando directamente los intereses del Estado, representados por el ente fiscalizador, considerando que ordena infringir el artículo 3º, 4º y 5º de la ley N°17.235 al instruir utilizar las especificaciones técnicas del Ministerio de Vivienda y

Urbanismo, y no las instrucciones que emite el Servicio —en Resolución Exenta N°XXX de 2021—, en conformidad al artículo ya citado. Por lo anterior solicita acoger el recurso de queja, y se resuelva que en el presente caso se cometió falta y abuso grave, al dictarse la sentencia definitiva de segunda instancia; se ordene anularla, y se dispongan la aplicación de las medidas disciplinarias que esta Corte determine, conforme al mérito del proceso.

Segundo: Que, al informar, los recurridos señalaron que se estimó, por decisión de mayoría, que las edificaciones en cuestión tienen especificaciones técnicas que han sido estandarizadas en función a su materialidad por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante un instrumento vigente, de carácter oficial, en el cual existen nueve clasificaciones, que se complementan con cinco categorías definidas de acuerdo a la calidad de sus terminaciones, y sobre cuya base las Direcciones de Obras Municipales establecen los derechos a cancelar por los permisos de edificación correspondientes y, posteriormente, las recepciones finales dan cuenta de un proceso de

constatación para verificar las características efectivas de las obras ejecutadas, por lo que no corresponde una segunda clasificación que pudiera contradecir lo emitido por la autoridad municipal competente, la cual es elaborada mediante la aplicación de un análisis técnico respaldado por arquitectos revisores en calidad de profesionales especializados en la materia.

A mayor abundamiento, los trámites municipales inherentes comprenden el ingreso de tres expedientes —Dirección de Obras Municipales, propietario, y Servicio—, de manera que, conforme a este procedimiento establecido a nivel nacional, para efectos de tasación, en lo que corresponde a clasificación y categoría de las construcciones, el Servicio debe remitirse a lo establecido en los expedientes municipales ya señalados, lo que debe ser aplicado a cada obra en forma individual.

Así, conforme lo señalado, se debía resolver sobre el tipo de construcción en cuestión, de manera que, valorando los antecedentes técnicos de conformidad a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que la Dirección de Obras Municipales determinó que para el rol de avalúo 1.713-055, ubicado en calle XXXXXX, existe permiso de edificación y certificado de recepción definitiva, construcción con destinación general de almacenamiento y bodegaje, clasificada como AA2, correspondiente a construcciones estructura vertical de acero y estructura techumbre de acero, categoría 2, corriente o media inferior, calidad que posteriormente se modificó producto de un permiso de obra menor, manteniéndose para su segundo piso un destino de almacenaje y bodega y en el primero un destino de oficina, clasificada como A-3 y con categoría 3, media, y considerando la Inspección Personal practicada por el tribunal, que consta s fojas 159, es factible entender que la construcciones no es de aquella tradicionales, sino que es principalmente un galpón, de calidad 4, destinados al almacenaje, cualquiera sea el material empleado para su construcción, e independientemente de la existencia de un piso o más, puesto que el solo examen de las fotografías dan cuenta de una pequeña sala de exhibición y de acopio de una gran cantidad de cajas y sacos entre los pisos.

Tercero: Que, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja “Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias”.

Con las reseñadas limitaciones a la procedencia de este remedio procesal, se busca restringir notoriamente su ámbito de aplicación, de manera que se acuda al mismo únicamente después de ejercidos infructuosamente todos los recursos, ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento prevé para enmendar la resolución o decisión de carácter jurisdiccional errónea que deriva, o en la que se materializa la falta o abuso grave denunciada, evitando de ese modo que se utilice regularmente una infracción de orden disciplinario como pretexto para corregir un asunto jurídico no obstante contemplarse otros medios o vías de impugnación para ese efecto (SCS N°s 20.746-2018, de 2 de mayo de 2019; y, 29.411-2019, de 28 de febrero de 2020).

Cuarto: Que, en el mismo sentido, y como lo ha sostenido esta Corte en el pronunciamiento Nº22.109-2019, de 6 de noviembre de 2019, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia, por lo que una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.

Quinto: Que, como evidencia una atenta lectura del recurso intentado, éste se enfoca principalmente en el análisis jurídico realizado por los sentenciadores, cuestionando las conclusiones alcanzadas en torno a la calidad y naturaleza de las construcciones presentes el inmueble de propiedad de la contribuyente, que debía corresponder al tipo bodega o galpón.

Sexto: Que en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones del quejoso, claramente representan una legítima diferencia sobre la interpretación en torno a la extensión del ámbito de aplicación de las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, permitiendo que por las causales materia del reclamo se permita revisar los valores asignados al inmueble en concreto, en relación con sus características particulares, diferencia que no llega a constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición del libelo de excepción en estudio, de manera tal que, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el no compartirse una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no puede constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata de la aplicación del derecho a los hechos sentados, actuación propia de la labor jurisdiccional.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado señor XXXXXX, en representación del Servicio de Impuestos Internos en contra de los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Iquique.

Regístrese y archívese.

N°61.126-2024.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Manuel Antonio Valderrama R., Maria Gajardo H., Mireya

Eugenia Lopez M. y los Abogados (as) Integrantes Pía Verena Tavolari G., Carlos Antonio Urquieta S. Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

Normas aplicadas

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