Sociedad Inversiones y Desarrollo S.A. con SII
Se discutía si procedía la excepción de prescripción opuesta contra una reclamación tributaria por diferencia de IPC del año 2000, considerando el plazo de tramitación desde 2002 hasta 2012 y si constituía dilación inexcusable contraria al plazo razonable de la Convención Americana.
Ha LugarApelaciónExcepción de Prescripción - Plazo razonable - Artículo 8 Nº 1 Convención Americana de Derechos Humanob - Artículos 17 Nº 8 y 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta - Artículos 200 y 201 del Código Tributario
La misma causa en primera instancia
Inversiones y Desarrollo S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
El tribunal resuelve que no es aplicable la obligación de publicación de sentencia en sitio web del tribunal por haber sido dictada bajo procedimiento anterior a la Ley 20.322.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de octubre de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos rol de esta Corte Suprema 6.303-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Sociedad Inversiones y Desarrollo S.A., por fallo de treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Director Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 108 de 23 de julio de 2002, por diferencia de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2000. Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago por dictamen de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la reclamante, omitiendo pronunciamiento respecto a la apelación del fallo de primer grado. Contra este último pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación. Y considerando:
Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, se denuncia, en un primer grupo, la infracción de los artículos 200 y 201, inciso final, del Código Tributario, 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2514 del Código Civil, por cuanto no se puede extender la aplicación de las normas de prescripción de las acciones y excepciones judiciales a la duración de los procesos judiciales, menos al de autos, en que su lato desarrollo se debe al ejercicio de las partes de las herramientas previstas en favor de su defensa jurídica. En un segundo capítulo acusa la vulneración del artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable no goza de una regla concreta de aplicación y, ante esa carencia, ello queda entregado a la determinación del intérprete judicial, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, que permitan afirmar que ha tenido lugar una dilación inexcusable, lo que no ha ocurrido en la especie. Y, en una tercera sección, reclama por el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 17 N° 8 y 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues en atención a las infracciones antes explicadas, se dejaron de aplicar dichas disposiciones en la resolución del recurso de apelación. Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se invalide éste y que se dicte uno de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y que, ordene volver los autos a la Corte de Apelaciones, a fin de que sea resuelto el recurso de apelación deducido por la reclamante.
Segundo: Que, para acoger la excepción de prescripción, la sentencia recurrida estableció y razonó lo siguiente:
“5°.- Que, en lo relativo a la razonabilidad del plazo, en el caso que nos convoca es posible advertir que la acción de reclamación de la liquidación N° 108 de 23 de julio de 2002, se dedujo el 9 de octubre de ese año. Con fecha 30 de diciembre de 2005, se dictó sentencia de primera instancia, interponiendo la reclamante recurso de reposición, con apelación subsidiaria el 12 de enero de 2006. El 22 de abril de 2009, esta Corte, a petición de la recurrente, decidió ‘que se invalida la resolución de treinta de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 80 y siguientes, y se repone la causa al estado que el Juez Tributario competente dé el debido trámite a la Reclamación interpuesta en estos autos, invalidándose consecuentemente todo lo obrado y, en consecuencia, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido en autos.’
El cúmplase de la referida sentencia se dictó el 28 de septiembre de 2010 y se tuvo por interpuesto el reclamo tributario en contra de la liquidación N° 108, el 15 de octubre de ese año. Previa tramitación de rigor, se dictó sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2012, la que rechazó la acción de reclamación, por lo que el demandante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria el 28 de diciembre de 2012.
Sin perjuicio de lo anterior, el actor con fecha 29 de septiembre de 2014, en virtud de lo previsto en el artículo segundo transitorio de la Ley 20.322, modificado por la Ley 20.752, hizo uso del derecho de opción, solicitando la radicación de la presente causa en el Tribunal Tributario Aduanero competente.
Por lo que este Tribunal, concedió el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, con fecha 15 de julio de 2016, elevándose los antecedentes a este Tribunal, para su conocimiento y resolución el 19 de enero de 2017.
6°.- Que, en síntesis, desde la interposición de la acción de reclamo tributario en contra de la liquidación N° 108, esto es, el 9 de octubre 2002, a la presente fecha, no se ha dictado sentencia de término, no pudiendo atribuírsele al contribuyente, ningún tipo de intervención en tal magna dilación, que no sea otra que el legítimo ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes en defensa de sus intereses, como sucedió en autos, con la interposición de sendos recursos de apelación en contra de las dos sentencias que se dictaron contraria a sus intereses, actuación que en ningún caso justifica la dilación que se observa en la tramitación de la presente causa, por parte de los tribunales que intervinieron en ella.
7°.- Que aceptar la tesis del Servicio de Impuestos Internos, en la práctica implicaría otorgarle a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en partidas reclamadas, un plazo que excede el máximo contemplado en el Código Tributario (6 años), como asimismo, en nuestra legislación civil (10 años), lo que de hecho permitiría que los procedimientos jurisdiccionales pudiera prolongarse perpetuamente, al amparo de dicha suspensión, lo que como ya se dijo, violentaría los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile así como el propio debido proceso garantizado constitucionalmente.”
Tercero: Que, como lo ha declarado esta Corte de manera similar en causas Rol Nº 2246-18 de 6 de febrero de 2020, Rol N° 2773-2018 de 2 de julio de 2020 y Rol N° 6242-18 de 13 de julio del año en curso, conforme lo dispuesto en el N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que, tal como lo sostuvo el fallo recurrido, el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de 10 años que han transcurrido desde el inicio del mismo. Resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.
Cuarto: Que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa —preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional—, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es —en la práctica— de manera indefinida.
Quinto: Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta — también— de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa. Al estado de incertidumbre se opone la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable.
Debe tenerse en cuenta, a este respecto, que la anulación del primer juicio no se debió a causas al reclamante, sino al imperio del Derecho hecho valer por los Tribunales Ordinarios.
Sexto: Que acorde con lo que se viene de exponer, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm y del Abogado Integrante Sr. Abuauad, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo propuesto por el Servicio de Impuestos Internos, invalidando la sentencia impugnada y dictando una de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y ordene a la Corte de Apelaciones pronunciarse de la apelación interpuesta por el reclamante, teniendo presente para ello:
1°) Que, el inciso final del artículo 201 del Código Tributario señala: “Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el periodo en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”.
2°) Que, junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario existen otras disposiciones legales atingentes a la materia. Así, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva. A su turno, el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
3°) Que, de una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales aparece que, para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, sin que pueda tener cabida entrar a analizar la larga data de tramitación del proceso para arribar a una conclusión distinta.
4°) Que el largo tiempo de sustanciación, esto es, el decaimiento, no es un instituto del ámbito judicial, sino que es propio del derecho administrativo. A su turno, la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si bien es directamente aplicable por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional, se trata de un concepto jurídico indeterminado, que carece de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable y, en ese contexto, para determinar que dicho término ha sido excedido, se requiere ponderar caso a caso una serie de condiciones no previstas en la ley, cuestión que no es factible en esta sede, que tiene una finalidad uniformadora del derecho.
Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Abuauad. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 6.303-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firman el Ministro Sr. Valderrama y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado ambos en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.