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Fallo de tribunal superior
Rol 6513-2017

Inmobiliaria Los Urales Limitada con SII

Venta de inmueble: Corte Suprema rechazó casación del SII que cuestionaba anulación de liquidación por citación fuera de plazo (art. 59 CT). Contribuyente enajenó propiedad asignada en división sin declarar mayor valor, alegando renta presunta.

No Ha LugarCasación

Plazo Citación – Requerimiento de antecedentes – Renta Presunta – Venta inmueble – Artículos 59, 63 y 200 del Código Tributario

Tribunal
Corte Suprema
Rol
6513-2017
Fecha
25 de febrero de 2019
RUC
15-9-0000575-7
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez acogió el reclamo tributario interpuesto en contra de una Liquidación, dejándola sin efecto por haberse emitido la Citación fuera del plazo contenido en el artículo 59 inciso 1° del C ódigo Tributario.

Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a los artículos 59 y 21 del Código Tributario en relación al artículo 19 del Código Civil y el artículo 132 incisos 14º y 15º del Código Tributario, respecto de los requisitos para aplicar el plazo de caducidad de la acción fiscalizadora, las reglas de valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica y del onus probandi para establecer los presupuestos fácticos de aplicación de la norma de caducidad . Asimismo, se denunció como vulnerados los artículos 60, 63 y 64 inciso tercero del Código Tributario en relación con el artículo 200 del mismo cuerpo legal, en tanto regulan el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos I nternos , por cuanto, al no verificarse los requisitos para que opere el artículo 59 citado, el Servicio sólo está limitado por los plazos generales de prescripción, ejerciéndose las facultades del artículo 63 inciso tercero y 64 del Código del ramo para verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos, tasar las rentas y determinar las diferencias, normas a las cuales la sentencia recurrida no ha dado aplicación . Finalmente, se denunció la infracción de los artículos 17 N° 8 letra b), 20 N° 1 letra b), 21 a 33 y 68 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, en cuanto establecen el régimen de tributación de bienes raíces en base a renta efectiva, por cuanto la sentencia impugnada no ha dado aplicación a las normas sobre determinación del Impuesto que grava el mayor valor en la enajenación de los bienes raíces no agrícolas, encontrándose frente un incremento patrimonial que constituye renta, no existiendo por tanto un análisis de los requisitos para acogerse al régimen de renta presunta.

Para un mejor entendimiento del asunto, cabe señalar que el conflicto entre las partes radicó en que la contribuyente enajenó un inmueble que le fue asignado en una división, no dando cuenta en la declaración de Impuesto a la Renta respectiva el mayor valor generado en la operación, por estimar que se encontraba acogida al régimen de renta presunta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N° 8, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de la operación cuestionada.

Producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la contribuyente de auditoría, requiriéndole una serie de documentación, lo que fue respondido por la sociedad fiscalizada, aportando sólo algunos antecedentes, justificando la entrega parcial en que no estaba obligada a llevar libros de contabilidad, pues se encontraba acogida al régimen ya mencionado, ante lo cual, y en la misma fecha, el funcionario a cargo de la fiscalización levantó el acta de recepción parcial de la documentación entregada . Posteriormente, la sociedad fue requerida a través de una Citación para modificar su declaración de impuestos, acto que a criterio de la contribuyente, fue emitida en forma posterior a los 9 meses establecidos en el artículo 59 del Código Tributario de la época, por lo que ella y la Liquidación emitida con posterioridad, debían quedar sin efecto.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema sostuvo que del tenor literal del inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, se podía concluir que dicha norma establecía un plazo de nueve meses, de carácter fatal, conclusión que se extraía de su propia redacción. En cuanto a lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, sobre que dicha norma tenía una aplicación únicamente en aquellos casos en que el requerido aportaba todos y cada uno de los antecedentes solicitados y ello era refrendado en el acta de entrega, indicó que lo cierto era que la sentencia de primer grado –reproducida por el fallo impugnado– establecía que la contribuyente dio razón de la entrega parcial y, tal justificación fue conocida por la administración tributaria desde el aporte de los antecedentes , de manera que, desde ese momento pudo haber dado aplicación al artículo 63 del Código Tributario, máxime si la propia Liquidación se sustentaba en la documentación entregada por la sociedad fiscalizada.

En lo que se refiere a la vulneración de los artículos 60, 63 y 64 inciso tercero, en relación al artículo 200 del Código Tributario, la Corte expresó que aun cuando se estimara que los plazos de prescripción previstos en esta última norma se aplicaban a la acción fiscalizadora ejercida a raíz de la revisión de declaraciones de Impuestos que trata el artículo 59 inciso primero del mismo Código , cabía de todas formas desestimar los reclamos que el recurso formulaba pues lo alegado por la recurrente descuidaba que el artículo 200 fija plazos de prescripción dentro de los cuales debe ejercerse la “acción fiscalizadora” del Servicio, mientras que el artículo 59 trata la duración del “procedimiento de fiscalización”, es decir, el primero aborda el plazo para ejercer la acción, y el segundo la duración del procedimiento a que da lugar el ejercicio de dicha acción. En definitiva, no hacer este distingo supondría que el procedimiento de fiscalización podría durar 3 o 6 años, resultado totalmente inconsecuente con uno de los propósitos perseguidos mediante la Ley N° 20.420 de limitar la extensión de los procedimientos de fiscalización a que son sometidos los contribuyentes.

En conclusión, la Corte indicó que la sentencia impugnada no había errado en la aplicación del derecho al concluir que la Liquidación, se dictó fuera del plazo establecido en el artículo 59 inciso primero del Código Tributario y que, por consiguiente, la pretensión de la sociedad reclamante en orden a obtener la declaración de dejar sin efecto el señalado acto administrativo debía ser acogida, por lo que el recurso de casación en el fondo debía ser desestimado, siendo inconducente el análisis de las otras normas invocadas por la recurrente como infringidas, esto es, los artículos 17 N° 8 letra b), 20 N° 1 letra b), 21 a 33 y 68 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta .

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos Rol 6.513-2017 de esta Corte Suprema, referidos a un

procedimiento de reclamación iniciado por xxxxxxxxxxxxxx, se

dictó sentencia de primer grado el cuatro de abril de dos mil dieciséis, que rola

a fojas 290 y siguientes, en virtud de la cual se acogió, sin costas, el reclamo

deducido en contra de la Liquidación Nº 125 de 11 de febrero de 2015, emitida

por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejándola sin

efecto por haberse emitido la citación Nº 5.354 fuera del plazo contenido en el

artículo 59 inciso 1º del Código Tributario.

Apelada esta decisión por el Servicio de Impuestos Internos, fue

confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de

veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 367.

A fojas 368 y siguientes, el abogado don Roberto Rojas Retamal, en

representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación

en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer

en relación a fojas 387.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se denuncian como normas infringidas los

artículos 59 y 21 del Código Tributario en relación al artículo 19 del Código Civil

y el artículo 132 incisos 14º y 15º del Código Tributario, respecto de los

requisitos para aplicar el plazo de caducidad de la acción fiscalizadora, las

reglas de valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica y del

onus probandi para establecer los presupuestos fácticos de aplicación de la

norma de caducidad.

Sostiene que, de la lectura del artículo 59 inciso 1º del Código Tributario,

se desprende que para dar inicio al cómputo del término de caducidad, se

requiere que el contribuyente haya dado cumplimiento efectivo e íntegro al

requerimiento de auditoría, poniendo a disposición del Servicio toda la

documentación solicitada. De los antecedentes, consta que el contribuyente

efectuó una entrega parcial y así quedó consignado en el acta de recepción.

Para que pueda recibir aplicación el plazo del artículo 59 inciso 1º se requiere,

copulativamente, que se dé íntegro cumplimiento al requerimiento efectuado y

que el funcionario certifique que todos los antecedentes fueron puestos a su

disposición, lo que se condice con la finalidad de la norma y el deber de

colaboración del contribuyente.

Explica que el tribunal ha incurrido en un error de derecho prescindiendo

del tenor literal del artículo 59 inciso 1º del Código Tributario al estimar que los

antecedentes que constan en el acta de recepción son suficientes para

determinar la situación tributaria del contribuyente, infringiendo con ello las

normas sobre carga de la prueba y de la valoración de la misma, ya que el

reclamante debía acreditar que se encontraba acogido al régimen de renta

presunta. Refiere que la sentencia no efectuó análisis respecto de la

efectividad del incumplimiento por parte del contribuyente con lo cual infringe

las normas de la sana crítica al no motivar o fundar su decisión infringiendo el

principio de la lógica de razón suficiente, no existiendo ésta que explique por

qué el contribuyente se encontraba afecto al régimen de renta presunta.

Asimismo, denuncia vulnerados los artículos 60, 63 y 64 inciso tercero del

Código Tributario en relación con el artículo 200 del mismo cuerpo legal, en

tanto regulan el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del servicio de

impuestos internos, por cuanto, al no verificarse los requisitos para que opere

el artículo 59 citado, el Servicio sólo está limitado por los plazos generales de

prescripción, ejerciéndose las facultades del artículo 63 inciso tercero y 64 del

código del ramo para verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos,

tasar las rentas y determinar las diferencias, normas a las cuales la sentencia

recurrida no ha dado aplicación.

También sostiene que se han infringido los artículos 17 N° 8 letra b), 20

N° 1 letra b), 21 a 33 y 68 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta en cuanto

establecen el régimen de tributación de bienes raíces en base a renta efectiva,

por cuanto la sentencia impugnada no ha dado aplicación a las normas sobre

determinación del impuesto que grava los bienes raíces no agrícolas,

encontrándose frente un mayor valor en la enajenación del inmueble que sí

constituye renta, no existiendo por tanto un análisis de los requisitos para

acogerse al régimen de renta presunta.

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo

dispositivo del fallo, por lo que solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia

de reemplazo que revoque en todas sus partes el fallo de primer grado,

rechazándose el reclamo efectuado por la contribuyente.

Segundo: Que la sentencia recurrida ha establecido que, como

presupuesto de lo resuelto, la contribuyente enajenó un inmueble con fecha 5

de enero de 2012, en la suma de $5.045.214.450, no dando cuenta en la

declaración de impuesto a la renta del año 2013 el mayor valor generado en la

operación ascendente a $3.423.293.142, por estimar que se encontraba

acogida al régimen de renta presunta. El 27 de junio de 2013 el Servicio de

Impuestos Internos notificó a la contribuyente de auditoría, requiriéndole una

serie de documentación, lo que fue respondido con fecha 5 de julio de 2013 por

la sociedad fiscalizada, aportando sólo algunos antecedentes, a excepción de

algunos, justificando la entrega parcial en que no estaba obligada a llevar libros

de contabilidad, pues se encontraría acogida al régimen de renta presunta. Con

la misma fecha el funcionario a cargo de la fiscalización levantó el acta de

recepción parcial de la documentación entregada.

El 30 de mayo de 2014 la sociedad fue requerida a través de Citación Nº

5.354 para modificar la declaración de impuesto a la renta, la cual fue

contestada por la contribuyente con fecha 27 de junio de 2014. El 11 de febrero

de 2015 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación Nº 125 que

determinó, como diferencia de impuesto a la renta del año 2013, la suma de

$689.451.238.

Tales presupuestos permitieron a los jueces del grado concluir, sobre la

base de lo dispuesto en el artículo 59 inciso 1º del Código Tributario, que el

acta de recepción parcial de documentación de 5 de julio de 2013 da cuenta

que todos los documentos requeridos y que se hallaban en poder de la

sociedad fueron puestos a disposición del funcionario a cargo de la

fiscalización, iniciando con ello el plazo fatal de nueve meses que tenía el

Servicio de Impuestos Internos para alternativamente citar para efectos del

artículo 63, liquidar o formular giros. Sin embargo la citación fue notificada el 30

de mayo de 2014, esto es, vencido con creces el plazo de nueve meses razón

por la cual, dicha actuación deviene nula y, por vía de consecuencia, resulta

también nula la liquidación de 11 de febrero de 2015. Asimismo, refirieron que

en nada se altera por el hecho que la citación referida el Servicio de Impuestos

Internos haya insistido en requerir los libros de contabilidad a la sociedad

contribuyente, tanto, cuanto que, la no existencia de tales antecedentes

constaba ya a la administración tributaria, resultando en este contexto una

exigencia imposible de cumplir.

Así, entonces, al haberse dictado la Liquidación N° 125 transcurrido el

plazo de nueve meses establecido en la disposición citada, debe concluirse

que el Servicio de Impuestos Internos ha determinado la liquidación de un

impuesto una vez transcurrido el plazo de caducidad de que disponía para tal

propósito, encontrándose extinguida inexorablemente su facultad para

pronunciarse sobre ella, por lo que el acto administrativo dictado resulta

ineficaz para la finalidad pretendida, decisión que fue confirmada en todas sus

partes por la sentencia impugnada.

Tercero: Que el artículo 59 inciso 1º del Código Tributario que rige la

materia controvertida en autos, en la redacción vigente a la fecha de los

hechos de esta causa, disponía lo siguiente:

“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y

revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie

una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser

presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de

nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización

certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su

disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo

63, liquidar o formular giros…”.

Cuarto: Que el tenor literal de la norma transcrita permite concluir que se

establecía un plazo de nueve meses, de carácter fatal, conclusión que se

extrae de su propia redacción. En cuanto a lo sostenido por el Servicio de

Impuestos Internos, sobre que dicha norma tiene aplicación únicamente en

aquellos casos en que el requerido aporta todos y cada uno de los

antecedentes solicitados y ello es refrendado en el acta, lo cierto es que la

sentencia de primer grado –reproducida por el fallo impugnado– establece que

la contribuyente dio razón de la entrega parcial y, tal justificación fue conocida

por la administración tributaria desde la entrega de 5 de julio de 2013, de

manera que, desde ese momento pudo haber dado aplicación al artículo 63 del

Código Tributario, máxime si la propia Liquidación Nº 125 se sustenta en la

documentación entregada por la sociedad fiscalizada.

Quinto: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la

causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las

pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus

fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la

prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus

probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley

rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso

cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el

orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este

respecto, la recurrente funda su arbitrio –en este apartado– únicamente sobre

el deber del contribuyente de colaboración contenido en el artículo 21 del

Código del ramo y que, precisamente, justificó la imposibilidad de acompañar

los libros solicitados, conforme se ha razonado en los fundamentos ut supra, no

logrando apreciarse el yerro denunciado.

Cabe señalar que, es el propio Código Tributario el que se encarga de

establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en

su artículo 132 incisos 14º y 15º. Sin embargo, los reproches que al respecto

efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los

sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que

integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le

asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto no se

denuncia de qué forma el razonamiento había vulnerado las máximas de la

experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. El reproche sólo

se ha engarzado con una supuesta infracción a la lógica, desde la óptica de la

razón suficiente, pero no sobre los hechos asentados, sino que sobre la

premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al

control de un recurso de derecho estricto como el intentado.

Sexto: Que, en lo que se refiere a la vulneración de los artículos 60, 63 y

64 inciso tercero, en relación al artículo 200 del Código Tributario, aun cuando

se estimara que los plazos de prescripción previstos en esta última norma se

aplican a la acción fiscalizadora ejercida a raíz de la revisión de declaraciones

de impuestos que trata el artículo 59 inciso primero del mismo código, cabe de

todas formas desestimar los reclamos que el recurso formula pues lo alegado

por el recurrente descuida que el artículo 200 fija plazos de prescripción dentro

de los cuales debe ejercerse la “acción fiscalizadora” del Servicio, mientras que

el artículo 59 trata la duración del “procedimiento de fiscalización”, es decir, el

primero aborda el plazo para ejercer la acción, y el segundo la duración del

procedimiento a que da lugar el ejercicio de dicha acción. No hacer este

distingo –y aceptar lo postulado por el recurrente– supondría entonces que el

procedimiento de fiscalización podría durar 3 o 6 años –plazos de prescripción

de la acción fiscalizadora–, resultado totalmente inconsecuente con uno de los

propósitos perseguidos mediante la Ley 20.420 de limitar la extensión de los

procedimientos de fiscalización a que son sometidos los contribuyentes.

Séptimo: Que, en conclusión, por las razones ya desarrolladas, la

sentencia impugnada no ha errado en la aplicación del derecho al concluir que

la Liquidación Nº 125 de 11 de febrero de 2015, se dictó fuera del plazo de

nueve meses establecido en el artículo 59 inciso primero del Código Tributario

y que, por consiguiente, la pretensión de la sociedad reclamante en orden a

obtener la declaración de dejar sin efecto el señalado acto administrativo debía

ser acogida, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Octavo: Que, habiéndose concluido que la sentencia impugnada carece

del yerro atribuido por le recurrente, en tanto por ella se acogió el reclamo del

contribuyente en razón de haber caducado la facultad del Servicio de

Impuestos Internos para dictar la liquidación reclamada, resulta inconducente el

análisis de las normas invocadas por la recurrente como infringidas, esto es,

los artículos 17 N° 8 letra b), 20 N° 1 letra b), 21 a 33 y 68 de la Ley sobre el

Impuesto a la Renta, que establecen el régimen de tributación de bienes raíces

en base a renta efectiva.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario,

764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de

casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 368 por el Servicio de

Impuestos Internos en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de

dos mil dieciseis, escrita a fojas 367.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

N° 6.513-2017.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo

Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel

Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firman los Ministros Sres. Dolmestch y

Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por

estar ambos con permiso.

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