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Fallo de tribunal superior
Rol 7243-2019

Holding And Trading S.A / S.I.I

Rechazo de crédito fiscal por falta de actividad del contribuyente. La Corte Suprema confirmó sentencias anteriores que negaron remanente de crédito fiscal para julio 2016, por ausencia de ventas y operaciones sin relación directa con el giro de la empresa.

No Ha LugarCasación

Se rechaza casacion - confirma sentencia tta rechazó reclamo - crédito fiscal debe tener relación actividad contribuyente - falta de actividades del contribuyente -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
7243-2019
Fecha
26 de septiembre de 2019
RUC
17-9-0001231-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Al escrito folio N° 23970-2019: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del

Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de

casación en el fondo interpuesto por el abogado don Jaime Javier Barría

Gallegos en representación de la sociedad xxxxxxxxxxxxx, en contra

de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que

confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en

contra de la Resolución Exenta N° 211 de 26 de julio de 2017, por la que el

Servicio de Impuestos Internos niega lugar al remanente de crédito fiscal para

el período julio de 2016.

Segundo: Que, el reclamante acusa la vulneración de lo dispuesto en

los artículos 20, 23, 26 y 27 del Decreto Ley N° 825; 21, 22, 24, 27, 63, 64 y

132 del Código Tributario; 11, 13, 16, 18, 40 y 41 de la Ley 19.880; 6 y 7 de la

Constitución Política de la República y la Circular N° 58 del Servicio de

Impuestos Internos.

Señala que el fallo recurrido, al confirmar el de primer grado, no se refirió

a cada uno de los períodos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos,

en atención a que el Impuesto al Valor Agregado tiene un período tributario

mensual, lo que importa generar la indefensión del reclamante, cuestionando

sólo la declaración de julio de 2016, rechazando el remanente generado en

períodos anteriores del año 2016 y 2015, concluyendo genéricamente que

desde diciembre de 2014 no ha habido actividad por el solo hecho que no han

existido ventas.

A continuación, expresa que la resolución reclamada no proporciona

razones legales o tributarias para el rechazo del remanente del crédito fiscal,

quebrantando los artículos 1, 13, 16, 18, 40 y 41 de la Ley 19880 en relación a

los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 21, 23 y 63 del

Código Tributario, pues se basa en una liquidación que no cumple los

requisitos formales legales, al no contener los antecedentes precisos que

sirvieron de base para efectuar tal acto administrativo, concluyendo que es

infundada, más si se considera que la argumentación en la inexistencia de

ventas, razón que no se encuentra en las normas tributarias.

También señala que se quebrantó los artículos 23, 26 y 27 del Decreto

Ley N° 825, pues a juicio del recurrente al no haberse reprochado las

declaraciones anteriores al período correspondiente a julio de 2016, el único

crédito fiscal que puede cuestionarse es ese mes de julio, además de hacer

presente que los períodos previos no fueron analizados.

Luego, indica que se vulneraron los artículos 21, 63, 64 y 132 del Código

Tributario y 23 del Decreto Ley N° 825, por cuanto no se declararon que las

facturas fueran falsas, no pudiendo el Servicio de Impuestos Internos, en

consecuencia, prescindir de tales antecedentes.

Agrega que la ausencia de ventas por un período no significa que la

empresa no esté desarrollando actividades dentro de su giro y sin que exista

en la sentencia recurrida reproche alguno a los gastos que fueron declarados

como crédito fiscal ni falta de antecedentes.

Termina indicando en este acápite que los sentenciadores no efectuaron

la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,

infringiendo el principio de la razón suficiente, dando por establecido que se

está en presencia de operaciones que no guardan relación directa con la

actividad de la reclamante, sin señalar un medio de prueba en que se funda

para arribar a tal conclusión, ni tampoco se establece que operaciones no

corresponden al giro y las razones de ello.

Por último, expone que se conculcaron los artículos 21, 22, 27 y 63 del

Código Tributario, pues la citación únicamente se refería al impuesto al valor

agregado y no era compresiva del impuesto a la renta y por lo tanto la

resolución no podía extenderse al impuesto de primera categoría, como lo

hace.

Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso,

confirmó la de primer grado, expresando en su razonamiento primero: “Que,

atendido el mérito de los antecedentes, la empresa no ha realizado

operaciones de su giro desde diciembre de 2014, en este sentido, aun cuando

no haya efectuado un término de giro formal, resulta claro que ha dejado de

operar, sin embargo ha continuado contratando servicios que no dicen relación

con su objeto social, que a julio de 2016 acumulaban un crédito fiscal de

arrastre de $268.916.460 pesos. Así las cosas, la procedencia del crédito fiscal

está determinada fundamentalmente por el artículo 23 N° 2 de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, D.L. 825 de 1974, condición con la cual no

cumple el contribuyente, al provenir el crédito de arrastre declarado, de

operaciones que no guardan relación directa con su actividad”.

Luego en su motivo segundo agrega que “la incidencia de estas

prestaciones tiene su correlato en el impuesto a la renta, en la medida en que

los artículos 29 y 30 de la ley autorizan a la deducción de ellos como costo

directo o gasto necesario para producir la renta. En consecuencia, es ajustado

a derecho ordenar no solo la modificación de los resultados tributarios de la

empresa en el impuesto al valor agregado, sino también en el impuesto a la

renta, lo cual supone corregir el registro de determinación de la renta líquida

imponible y del fondo de utilidades tributables (FUT)”.

Para luego establecer que “en cuanto a la necesariedad, como bien

sostiene el Juez a quo y ya se ha declarado, en razón del artículo 31 inciso 1°

de la Ley de Impuesto a la Renta, determina que cuando el gasto declarado

por el actor no tiene un ingreso al cual pueda ser asociado, no resulta

necesario desde el punto de vista tributario. Que, en este orden de ideas, para

que un gasto pueda ser tributariamente aceptado, debe relacionarse

directamente con el giro o actividad que se desarrolla, que se trate de gastos

necesarios para producir la renta, entendiéndose que es indispensable para un

determinado fin, que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del

costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta,

que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que este se

encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio y que se acrediten o

justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir,

el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de

los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo ser

impugnados por el Servicio, si por razones fundadas no se estimaren

fehacientes”.

Por ello, se establece que “teniendo presente los artículos 26 y 27, por la

mecánica descrita del impuesto, al rechazar el remanente del mes de julio de

2016, la decisión del ente fiscalizador tiene exactamente el mismo efecto

práctico que habría tenido lugar para el caso de que el rechazo se hubiera

efectuado mes por mes. Además, que los fundamentos de la resolución

reclamada se encuentran suficientemente desarrollados”.

En lo que concierne a la citación expresa que “está considerada en el

artículo 63 del Código Tributario como un trámite discrecional, cuyo ejercicio

queda de cargo de la autoridad fiscalizadora, siendo excepcionalmente

establecido como un trámite obligatorio, lo que debe interpretarse de manera

restrictiva. Así las cosas, vista la citación de autos, queda de manifiesto que las

partidas que finalmente resultan incluidas en la liquidación se han originado

como efecto de la revisión que el Servicio realiza de la documentación

aportada por el contribuyente, no quedando en una situación de indefensión

este último”.

Por lo expresado, concluye que “la sentencia recurrida se encuentra

dictada conforme al mérito de los antecedentes, sin alterarse lo razonado por

prueba alguna rendida en autos”.

Cuarto: Que la lectura del libelo que se examina permite advertir que los

sentenciadores del fondo hicieron una correcta aplicación de la normativa

atinente al caso de que se trata, de modo tal que no incurrieron en infracción

legal que influya, sustancialmente, en lo dispositivo del fallo. En efecto, tal

como razonan los sentenciadores, fue el propio contribuyente quien no

demostró efectuar operaciones desde diciembre de 2014, sin perjuicio que

continuó contratando servicios los que acumulan un crédito fiscal de arrastre a

julio de 2016, por lo que debía demostrar que esos desembolsos decían

relación con su giro y que eran necesarios para producir renta, sin embargo no

se demostró el cumplimiento de tales exigencias, en especial que los gastos

eran necesarios.

En el mismo sentido, tal como infieren los jueces de la instancia, para

que se estableciera la procedencia del crédito fiscal debió acreditar la

necesidad del gasto conforme al artículo 31 inciso primero de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, lo que no aconteció, más si se considera que al no estar

asociado a un ingreso, no reúne tal exigencia desde el punto de vista tributario.

Cabe también tener presente que a esa misma conclusión se hubiera

arribado de analizarse cada uno de los períodos, por cuanto los reparos a los

gastos siguen fundándose en el incumplimiento de los requisitos para que

proceda el crédito fiscal, así como la falta de comprobación de ellos.

Quinto: Que como consecuencia de lo anterior y atendido que las

partidas que resultan incluidas se generan precisamente por la acción

fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, las que también podían tener

efectos tributarios en la determinación de la renta, pudo el contribuyente, ya

sea en la etapa administrativa ya sea en la judicial, acreditar los fundamentos

de sus argumentaciones, lo que no aconteció en la especie.

Sexto: Que, por ende, es necesario concluir que las alegaciones

efectuadas por la recurrente carece de sustento jurídico, por lo que el recurso

de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de

manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el

artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de

casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 548, en contra de la

sentencia de doce de febrero del año dos mil diecinueve, escrita a fojas 546.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 7243-2019.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los

Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge

Dahm O., Ministro Suplente Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Ricardo

Alfredo Abuauad D. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil

diecinueve.

En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en

el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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