Holding And Trading S.A / S.I.I
Rechazo de crédito fiscal por falta de actividad del contribuyente. La Corte Suprema confirmó sentencias anteriores que negaron remanente de crédito fiscal para julio 2016, por ausencia de ventas y operaciones sin relación directa con el giro de la empresa.
No Ha LugarCasaciónSe rechaza casacion - confirma sentencia tta rechazó reclamo - crédito fiscal debe tener relación actividad contribuyente - falta de actividades del contribuyente -
La misma causa en primera instancia
Holding And Trading S.A. con Sii-x Direccción Regionalpuerto Montt
Tribunal rechaza reclamo de Holding and Trading S.A. contra resolución del SII que rechaza remanente de crédito fiscal IVA por falta de actividad de ventas desde 2015.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 23970-2019: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de
casación en el fondo interpuesto por el abogado don Jaime Javier Barría
Gallegos en representación de la sociedad xxxxxxxxxxxxx, en contra
de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que
confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en
contra de la Resolución Exenta N° 211 de 26 de julio de 2017, por la que el
Servicio de Impuestos Internos niega lugar al remanente de crédito fiscal para
el período julio de 2016.
Segundo: Que, el reclamante acusa la vulneración de lo dispuesto en
los artículos 20, 23, 26 y 27 del Decreto Ley N° 825; 21, 22, 24, 27, 63, 64 y
132 del Código Tributario; 11, 13, 16, 18, 40 y 41 de la Ley 19.880; 6 y 7 de la
Constitución Política de la República y la Circular N° 58 del Servicio de
Impuestos Internos.
Señala que el fallo recurrido, al confirmar el de primer grado, no se refirió
a cada uno de los períodos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos,
en atención a que el Impuesto al Valor Agregado tiene un período tributario
mensual, lo que importa generar la indefensión del reclamante, cuestionando
sólo la declaración de julio de 2016, rechazando el remanente generado en
períodos anteriores del año 2016 y 2015, concluyendo genéricamente que
desde diciembre de 2014 no ha habido actividad por el solo hecho que no han
existido ventas.
A continuación, expresa que la resolución reclamada no proporciona
razones legales o tributarias para el rechazo del remanente del crédito fiscal,
quebrantando los artículos 1, 13, 16, 18, 40 y 41 de la Ley 19880 en relación a
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 21, 23 y 63 del
Código Tributario, pues se basa en una liquidación que no cumple los
requisitos formales legales, al no contener los antecedentes precisos que
sirvieron de base para efectuar tal acto administrativo, concluyendo que es
infundada, más si se considera que la argumentación en la inexistencia de
ventas, razón que no se encuentra en las normas tributarias.
También señala que se quebrantó los artículos 23, 26 y 27 del Decreto
Ley N° 825, pues a juicio del recurrente al no haberse reprochado las
declaraciones anteriores al período correspondiente a julio de 2016, el único
crédito fiscal que puede cuestionarse es ese mes de julio, además de hacer
presente que los períodos previos no fueron analizados.
Luego, indica que se vulneraron los artículos 21, 63, 64 y 132 del Código
Tributario y 23 del Decreto Ley N° 825, por cuanto no se declararon que las
facturas fueran falsas, no pudiendo el Servicio de Impuestos Internos, en
consecuencia, prescindir de tales antecedentes.
Agrega que la ausencia de ventas por un período no significa que la
empresa no esté desarrollando actividades dentro de su giro y sin que exista
en la sentencia recurrida reproche alguno a los gastos que fueron declarados
como crédito fiscal ni falta de antecedentes.
Termina indicando en este acápite que los sentenciadores no efectuaron
la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
infringiendo el principio de la razón suficiente, dando por establecido que se
está en presencia de operaciones que no guardan relación directa con la
actividad de la reclamante, sin señalar un medio de prueba en que se funda
para arribar a tal conclusión, ni tampoco se establece que operaciones no
corresponden al giro y las razones de ello.
Por último, expone que se conculcaron los artículos 21, 22, 27 y 63 del
Código Tributario, pues la citación únicamente se refería al impuesto al valor
agregado y no era compresiva del impuesto a la renta y por lo tanto la
resolución no podía extenderse al impuesto de primera categoría, como lo
hace.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso,
confirmó la de primer grado, expresando en su razonamiento primero: “Que,
atendido el mérito de los antecedentes, la empresa no ha realizado
operaciones de su giro desde diciembre de 2014, en este sentido, aun cuando
no haya efectuado un término de giro formal, resulta claro que ha dejado de
operar, sin embargo ha continuado contratando servicios que no dicen relación
con su objeto social, que a julio de 2016 acumulaban un crédito fiscal de
arrastre de $268.916.460 pesos. Así las cosas, la procedencia del crédito fiscal
está determinada fundamentalmente por el artículo 23 N° 2 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, D.L. 825 de 1974, condición con la cual no
cumple el contribuyente, al provenir el crédito de arrastre declarado, de
operaciones que no guardan relación directa con su actividad”.
Luego en su motivo segundo agrega que “la incidencia de estas
prestaciones tiene su correlato en el impuesto a la renta, en la medida en que
los artículos 29 y 30 de la ley autorizan a la deducción de ellos como costo
directo o gasto necesario para producir la renta. En consecuencia, es ajustado
a derecho ordenar no solo la modificación de los resultados tributarios de la
empresa en el impuesto al valor agregado, sino también en el impuesto a la
renta, lo cual supone corregir el registro de determinación de la renta líquida
imponible y del fondo de utilidades tributables (FUT)”.
Para luego establecer que “en cuanto a la necesariedad, como bien
sostiene el Juez a quo y ya se ha declarado, en razón del artículo 31 inciso 1°
de la Ley de Impuesto a la Renta, determina que cuando el gasto declarado
por el actor no tiene un ingreso al cual pueda ser asociado, no resulta
necesario desde el punto de vista tributario. Que, en este orden de ideas, para
que un gasto pueda ser tributariamente aceptado, debe relacionarse
directamente con el giro o actividad que se desarrolla, que se trate de gastos
necesarios para producir la renta, entendiéndose que es indispensable para un
determinado fin, que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del
costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta,
que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que este se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio y que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir,
el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de
los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo ser
impugnados por el Servicio, si por razones fundadas no se estimaren
fehacientes”.
Por ello, se establece que “teniendo presente los artículos 26 y 27, por la
mecánica descrita del impuesto, al rechazar el remanente del mes de julio de
2016, la decisión del ente fiscalizador tiene exactamente el mismo efecto
práctico que habría tenido lugar para el caso de que el rechazo se hubiera
efectuado mes por mes. Además, que los fundamentos de la resolución
reclamada se encuentran suficientemente desarrollados”.
En lo que concierne a la citación expresa que “está considerada en el
artículo 63 del Código Tributario como un trámite discrecional, cuyo ejercicio
queda de cargo de la autoridad fiscalizadora, siendo excepcionalmente
establecido como un trámite obligatorio, lo que debe interpretarse de manera
restrictiva. Así las cosas, vista la citación de autos, queda de manifiesto que las
partidas que finalmente resultan incluidas en la liquidación se han originado
como efecto de la revisión que el Servicio realiza de la documentación
aportada por el contribuyente, no quedando en una situación de indefensión
este último”.
Por lo expresado, concluye que “la sentencia recurrida se encuentra
dictada conforme al mérito de los antecedentes, sin alterarse lo razonado por
prueba alguna rendida en autos”.
Cuarto: Que la lectura del libelo que se examina permite advertir que los
sentenciadores del fondo hicieron una correcta aplicación de la normativa
atinente al caso de que se trata, de modo tal que no incurrieron en infracción
legal que influya, sustancialmente, en lo dispositivo del fallo. En efecto, tal
como razonan los sentenciadores, fue el propio contribuyente quien no
demostró efectuar operaciones desde diciembre de 2014, sin perjuicio que
continuó contratando servicios los que acumulan un crédito fiscal de arrastre a
julio de 2016, por lo que debía demostrar que esos desembolsos decían
relación con su giro y que eran necesarios para producir renta, sin embargo no
se demostró el cumplimiento de tales exigencias, en especial que los gastos
eran necesarios.
En el mismo sentido, tal como infieren los jueces de la instancia, para
que se estableciera la procedencia del crédito fiscal debió acreditar la
necesidad del gasto conforme al artículo 31 inciso primero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, lo que no aconteció, más si se considera que al no estar
asociado a un ingreso, no reúne tal exigencia desde el punto de vista tributario.
Cabe también tener presente que a esa misma conclusión se hubiera
arribado de analizarse cada uno de los períodos, por cuanto los reparos a los
gastos siguen fundándose en el incumplimiento de los requisitos para que
proceda el crédito fiscal, así como la falta de comprobación de ellos.
Quinto: Que como consecuencia de lo anterior y atendido que las
partidas que resultan incluidas se generan precisamente por la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, las que también podían tener
efectos tributarios en la determinación de la renta, pudo el contribuyente, ya
sea en la etapa administrativa ya sea en la judicial, acreditar los fundamentos
de sus argumentaciones, lo que no aconteció en la especie.
Sexto: Que, por ende, es necesario concluir que las alegaciones
efectuadas por la recurrente carece de sustento jurídico, por lo que el recurso
de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de
manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 548, en contra de la
sentencia de doce de febrero del año dos mil diecinueve, escrita a fojas 546.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 7243-2019.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge
Dahm O., Ministro Suplente Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Ricardo
Alfredo Abuauad D. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil
diecinueve.
En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.