Lindor Pérez Calderon con SII
SII negó autorización para inscribir traspaso de acciones por falta de acreditación del carácter oneroso de una venta del año 2005. Corte Suprema rechazó casación del SII y confirmó que el acto vulneró el derecho de propiedad al exceder plazos de fiscalización.
Ha LugarCasaciónAutorización para inscribir el traspaso de acciones – Artículo 43 de la Ley Nº 16.271 sobre Impuestos a las Herencias y Donaciones – Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo entablado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió el reclamo presentado por vulneración de derechos en contra del acto emitido por la XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, quien dicto una Resolución que negó lugar a una solicitud de autorización de inscripción del traspaso de acciones, la cual se consideró que vulneró el derecho de propiedad del contribuyente garantizado constitucionalmente en el Nº 24, del artículo 19 , de la Constitución Política de la República.
El Servicio fundó su recurso en la transgresión de los artículos 59, 63 y 200 del Código Tributario en relación con los artículos 43 de la Ley N° 16.271 sobre Impuestos a las Herencias y Donaciones , 6° del Código Tributario, y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República . Ello, en atención a que el reclamante solicitó al ente fiscalizador la autorización requerida por el artículo 43 citado para poder inscribir los traspasos de acciones en los correspondientes registros de dos empresas, cuya nuda propiedad había sido vendida por su madre en el año 2005 a sus hijos y que no fueron inscritas antes de su fallecimiento el año 2013. Agregó, que a la referida solicitud, la autoridad aludida, mediante la resolución impugnada respondió que la información por él proporcionada era insuficiente para otorgarla, siendo necesario acreditar el carácter de oneroso de la operación realizada el año 2005 , resolución que fue reclamada y acogida por el Tribunal Tributario y Aduanero y luego confirmada por la Corte de Apelaciones. Lo anterior, fundado en que el acto respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos requería su acreditación, para otorgar la autorización del artículo 43 excedía el plazo máximo que poseía la Administración para actuar válidamente , concluyendo que dicha actuación era conculcatoria del derecho de propiedad .
Así, el ente fiscalizador fundó su arbitrio en que el plazo para fiscalizar la declaración del impuesto a las herencias y donaciones computaba su inicio, después de haber transcurrido dos años desde el fallecimiento del causante, lo que aconteció el 1 de noviembre de 2013, considerando que en ese momento se tenía certeza acerca de la existencia de una declaración a fiscalizar, o bien, que aquélla no existía ( debiendo haber sido presentada), iniciándose los plazos de prescripción respectiva. En tal sentido subrayó que, el Servicio no sólo tenía la facultad, sino el deber de fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, al existir un imperativo legal que le ordenaba que, previo a conceder autorizaciones como la solicitada por el actor, debía exigir los antecedentes necesarios para ello.
Por su parte, la Corte Suprema señaló que al analizar la historia fidedigna de la Ley Nº 16.271 se podía desprender que jamás se pretendió por el legislador que la autorización del Servicio de Impuestos Internos fuera necesaria con respecto a una Escritura Pública de compraventa de acciones. También, mencionó que el artículo 76 del Código Tributario prescribía que determinados funcionarios comunicarían al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refirieran a una transferencia de bienes, hipoteca y otros asuntos que fueran susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente, lo que en la especie aconteció el año 2005 , fecha desde la cual el ente fiscalizador tuvo el plazo de tres años para revisarla y objetarla, sin que diera cumplimiento a dicho cometido .
Dado lo anterior, la Corte compartió los razonamientos de los jueces del fondo, en cuanto resultaba improcedente que el Servicio de Impuestos Internos le requiriera al reclamante acreditar mediante documentos de pago el carácter de oneroso de la operación realizada el año 2005, por encontrarse la acción del Organismo Fiscalizador prescrita .
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Pérez Calderón con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Rechazo por extemporáneo de demanda de vulneración de derechos respecto a negativa del SII de autorizar inscripción de acciones vendidas hace más de 10 años, por haberse interpuesto fuera del plazo de 15 días hábiles.
Pérez Calderón con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Tribunal rechaza reclamo por vulneración de derechos por extemporáneo, ya que la acción se interpuso después de 7 meses de conocida la negativa del SII a autorizar inscripción de acciones.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos 8217-18, de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento especial de vulneración de derechos, iniciado por el reclamante, don XXXX, se dictó sentencia de primer grado, el 31 de agosto de 2017, que rola a fojas 329 y siguientes, en virtud de la cual se acogió el reclamo con fecha 7 de julio de 2015, ordenando al Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro conceder al reclamante la autorización requerida por el artículo 43 de la Ley 16.271, sobre Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones, respecto de las 18.625 acciones de Petróleos de Chile S.A. y 7.167 acciones serie A de Antar Chile S.A., para que se inscriban a nombre del requirente y también de sus hermanos. Apelado ese fallo por doña Viviana Salinas Delgado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, por resolución de 10 de enero de 2018, rolante a fs. 376, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó. Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación el 10 de mayo de 2018.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la transgresión de los artículos 59°, 63° y 200° del Código Tributario en relación con los artículos 43° de la Ley N° 16.271 sobre Impuestos a las Herencias y Donaciones, 6° del Código Tributario, y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Explica el impugnante que don Sergio Pérez Calderón, el 21 de abril de 2015, solicitó al Servicio de Impuestos Internos la autorización requerida por el artículo 43 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, para poder inscribir los traspasos de acciones en los correspondientes registros de las empresas emisoras COPEC y ANTAR, cuya nuda propiedad había sido vendida por su madre, doña Elena Calderón Palma, en el año 2005 a sus hijos y que no fueron inscritas antes de su fallecimiento el año 2013. Agrega, que a la referida solicitud, la XIII Dirección Metropolitana Santiago Centro, mediante RES DJU 13.00 N° 2959 de 24 de junio de 2015, le respondió que la información por él proporcionada era insuficiente para otorgarla, siendo necesario acreditar el carácter de oneroso de la operación realizada el año 2005, resolución que fue reclamada por el peticionario el 7 de julio de 2015, en procedimiento especial por vulneración de derechos. Aquella reclamación fue acogida por la sentencia de primera instancia y confirmada por la de segunda, fundada en que el acto respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos requiere su acreditación, para otorgar la autorización del artículo 43 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, excede con creces el plazo máximo que posee la administración tributaria para actuar válidamente, concluyendo que dicha actuación es conculcatoria del derecho de propiedad. De este modo –prosigue su narración- los jueces del fondo incurrieron en una errada aplicación del marco regulatorio aplicable al conflicto sometido a su conocimiento, por cuanto conforme lo dispuesto en los artículos 59° y 200° del Código Tributario, en relación con lo prescrito en los artículos 43° y 50° de la Ley N° 16.271, el plazo para fiscalizar la declaración del impuesto a las herencias y donaciones computa su inicio, después de haber transcurrido dos años desde el fallecimiento del causante, lo que aconteció el 1 de noviembre de 2013, considerando que en ese momento se tiene certeza acerca de la existencia de una declaración a fiscalizar, o bien, que aquélla no existe (debiendo haber sido presentada), iniciándose los plazos de prescripción respectiva. En tal sentido subraya que, el Servicio no sólo tiene la facultad, sino el deber de fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, al existir un imperativo legal que le ordena que, previo a conceder autorizaciones como la solicitada por el actor, debe exigir los antecedentes necesarios para ello y que el propio legislador ha señalado en el artículo 43 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones. En lo que concierne a la autorización, la verificación por parte del Servicio de Impuestos Internos, se inició al momento en que el propio contribuyente solicitó la referida anuencia, esto es el año 2014, siendo el acto a revisar, la acreditación de que el traspaso de acciones en cuestión “se trate de una operación que se haya realizado efectivamente a título oneroso”, por lo que –afirma el impugnante- es improcedente aplicar la prescripción del artículo 200 del Código Tributario a contar de la suscripción de la compraventa de acciones ocurrida en el año 2005. Termina solicitando nulidad de la sentencia impugnada, que dio lugar a las pretensiones del contribuyente, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se rechace la reclamación efectuada por el requirente en todas sus partes.
SEGUNDO: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es necesario consignar que la sentencia de primer grado, hecha suya por el tribunal en alzada, para acoger el reclamo impetrado por el contribuyente señaló que “las facultades de fiscalización que la ley le confiere al Servicio de Impuestos Internos, deben siempre ser ejercidas dentro de la oportunidad legal […] en este caso en el Código Tributario, en los artículos 59, 63 y 200 del Código Tributario” A continuación, expresó que “no resulta plausible ni procedente para este sentenciador que el Servicio de Impuestos Internos exija la acreditación de la onerosidad de un acto jurídico más allá de los plazos máximos que la ley tributaria permite que su actuación sea válida. En este caso a más de 10 años de haberse suscrito la escritura pública en cuestión.” Enseguida, concluyó que “este sentenciador estima que la actuación del Servicio de Impuestos Internos es conculcatoria del derecho de propiedad en virtud de lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario en relación al artículo 19 Nro. 24 de la Constitución Política de la República puesto que la negativa de conceder dicha autorización [… ]impide de forma ilegítima usar, gozar y disponer de las acciones materia de la presente reclamación, fundada su negativa en una facultad legal establecida en el artículo 43 de la Ley 16.271 ejercida más allá de los plazos que la ley lo permite.”
TERCERO: Que, para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, y en especial en lo relativo al artículo 43 de la Ley 16.271, se advierte que su nueva redacción tuvo por objeto terminar con los traspasos de acciones dejados en blanco por los causantes y que aparecían posteriormente traspasadas a terceras personas después del fallecimiento, con el objeto de evitar la evasión de impuestos sobre la herencia de acciones y otros valores mobiliarios. Para tal efecto se facultó al Servicio de Impuestos Internos para determinar que se trata de operaciones realizadas efectivamente. En la discusión general del proyecto en la honorable Cámara el diputado informante señor Eluchans, manifestó: “Esta norma tiende a impedir que se cometa fraude tributario mediante el traspaso de acciones de sociedades anónimas a nombre de una persona que se presenta a la respectiva sociedad anónima después del fallecimiento del causante, el cual ha dejado firmado el traspaso en blanco, a fin de que las acciones se inscriban a nombre de sus herederos o a nombre de interpósitas personas que actúan como testaferros con el objeto de enervar el pago del impuesto a las herencias. En lo sucesivo ninguna persona podrá presentar para su registro el traspaso de dominio de una acción de sociedad anónima si el causante ha fallecido, y sólo podrá presentarlo por excepción si a este traspaso le ha colocado el visto bueno el Servicio de Impuestos Internos, el cual tendrá que hacerlo necesariamente si se le acredita que el traspaso obedece a un contrato auténtico celebrado a título oneroso entre el causante y la persona que aparece como beneficiaria del traspaso. De esta manera, indiscutiblemente, se van a evitar los continuos fraudes tributarios que se estaban perpetrando al amparo de la legislación antigua, que no era completa en esta materia.” En consecuencia, jamás se pretendió por el legislador que la autorización del Servicio de Impuestos Internos fuera necesaria con respecto a una Escritura Pública de compraventa de acciones, tal como lo expresó el informante y el alcance de las comisiones unidas.
CUARTO: Que por otra parte, el artículo 76 del Código Tributario prescribe que “los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a una transferencia de bienes, hipoteca y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente.”, lo que en la especie aconteció el año 2005, fecha desde la cual el Servicio de Impuestos Internos tuvo el plazo de tres años para revisarla y objetarla, sin que diera cumplimiento a dicho cometido.
QUINTO: Que en el mismo sentido, el artículo 17 inciso segundo del código tributario prescribe que “los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores y de estarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.”, lo que a su vez debe relacionarse con lo señalado en los artículos 59, 200 y 201 del Código Tributario, en cuanto prescriben que la autoridad tributaria no podrá requerir al contribuyente comprobantes de pago luego de tres años, o seis, en el evento que se compruebe dolo en su actuar.
SEXTO: Que, conforme a lo que se viene razonando, comparte esta Corte los razonamientos de los jueces del fondo, en cuanto resulta improcedente que el Servicio de Impuestos Internos le requiera al reclamante acreditar mediante documentos de pago el carácter de oneroso de la operación realizada el año 2005, por encontrarse la acción del Servicio prescrita.
SÉPTIMO: Que, por lo antes expuesto, al no haberse verificado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario, 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 379, por la abogada doña Norma Arroyo Saldías, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de 10 de enero de 2018, escrita a fojas 376.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Brito y Dahm, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, anular la sentencia de alzada y, en su reemplazo, revocar la de primera instancia, desestimando el reclamo impetrado por don XXXX, teniendo en consideración para ello lo siguiente:
1°) La situación descrita por el artículo 43° de la Ley 16.271, resulta aplicable al caso de autos, atendido que el actor pretende modificar la titularidad de acciones societarias e inscribirlas a su nombre (y de terceros), cuyo dueño original (doña Elena Calderón Palma) ya había fallecido a la fecha de la presentación de su requerimiento de actualización del Registro de Accionistas; razón por la cual, las empresas emisoras de dichos títulos de valores, debían exigir la autorización en cuestión, de parte del Servicio.
2°) De conformidad al mencionado artículo, el Servicio otorgará esta autorización cuando se le acredite que se trata de una operación que se ha realizado efectivamente a título oneroso, lo que tiene como finalidad evitar que se distraigan bienes que deberían formar parte de la masa hereditaria, al momento del cálculo del respectivo impuesto al herencia, situación que debe ser controlada por el Servicio de Impuestos Internos, en la forma señalada en el inciso segundo del citado artículo 43.
3°) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 16.271, “el impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que la asignación se defiera”, lo que se configura a la fecha de apertura de la sucesión, que en el caso de marras es la fecha de fallecimiento de la causante, acontecido el 1 de noviembre de 2013, por lo que el término para declarar y pagar simultáneamente el impuesto que afectaba la sucesión vencía el 1 de noviembre del año 2015, y en consecuencia, el plazo de tres años contemplado en el inciso primero del artículo 200 el Código Tributario vencía el 1 de noviembre de 2018, y el de seis años, en caso de que no presentara la declaración o ésta sea maliciosamente falsa, vence el 1 de noviembre de 2021, de conformidad al inciso segundo de la misma norma enunciada.
4°) Que, así, resulta evidente para estos disidentes, que la acción del Servicio de Impuestos Internos no se encuentra prescrita y, en consecuencia, no existió por parte de la autoridad tributaria vulneración de derecho alguno. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito
Rol N° 8217-2018
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema