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Fallo de tribunal superior
Rol 85231-2020

Montoya Peredo Ernesto con SII

Notario recibió pagos por inscripciones en Registro Civil que el SII consideró renta para Impuesto Global Complementario. Corte Suprema rechazó el recurso de casación del SII, confirmando que tales pagos no constituyen renta gravada.

Ha LugarCasación

Pagos recibidos por el Notario Público por concepto de la inscripción de los contratos de compraventa de vehículos motorizados y de constitución o alzamiento de prendas sin desplazamiento ante el Servicio de Registro Civil - Boletas de honorarios - Artículos 31, 42 Nº 2, 50 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta - Artículos 21 y 132 del Código Tributario

Tribunal
Corte Suprema
Rol
85231-2020
Fecha
1 de octubre de 2020
RUC
16-9-0001313-6
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Montoya Peredo con Servicio de Impuestos Internos VI DR Rancagua

Tribunal rechaza reclamo de notario que pretendía deducir como gasto tributario los derechos de inscripción pagados al Registro Civil, por no constituir gasto propio del notario sino del cliente.

RIT GR-19-00036-2016Tribunal L.G.B. Ohiggins22-07-2019

Texto de la sentencia

Santiago, uno de octubre de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 85.231-2020, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.), en lo principal de su presentación de fojas 301, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte, que se lee a fojas 296, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. El citado fallo revocó la sentencia de primer grado, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 88, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de O’Higgins, acogiendo la reclamación deducida por el contribuyente Ernesto Paul Montoya Peredo, dejando sin efecto la Liquidación N° 148, de fecha 28 de julio de 2016, emitida por el S.I.I., que determinó el pago de $ 28.000.000 por concepto de Impuesto Global Complementario para el año tributario 2013, y no dio lugar a la solicitud de devolución efectuada por el reclamante. Con fecha dieciocho de agosto del año en curso, se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de Impuestos Internos, únicamente denuncia como infringidos los artículos 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, 21 y 132, inciso 14, del Código Tributario, además de los artículos 42 N° 2, 50 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto, refiere que el fallo impugnado ha incurrido en infracciones de ley, pues habiendo dejado asentado que el pago recibido por las inscripciones en el Servicio de Registro Civil por concepto de los contratos de compraventa de vehículos motorizados o la constitución de una prenda por su alzamiento, no puede ser estimado como un gasto necesario para generar renta, puesto que no es real que el contribuyente realice gasto alguno, desde que los mismos son soportados por el solicitante de aquellas inscripciones, erradamente concluye revocar la sentencia de primera instancia, por considerar -por la misma razón-, que no pueden aquellas sumas ser estimadas como ingreso, para los efectos del cálculo del Impuesto Global Complementario, no obstante que dicha afirmación no tiene sustento en los antecedentes de la causa, ni existen argumentos para así considerarlo. Expone que el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y tener además, el carácter de necesario, toda vez que sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley. Razona que el artículo 21 del Código Tributario le imponen el peso de la prueba al contribuyente tanto en la sede administrativa, como en la judicial, lo que resulta relevante, por cuanto es éste quien debe acreditar, con sus libros de contabilidad, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y que, la citada norma debe entenderse siempre en estrecha vinculación con lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, pues sólo con la contabilidad fidedigna pueden acreditarse dichas circunstancias, no bastando cualquier simple declaración testimonial, como en el presente caso, sin respaldo en antecedentes fehacientes y fidedignos.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo por la que se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener presente que la problemática a resolver por esta Corte dice relación con la determinación de si los montos relativos a los pagos recibidos por el contribuyente –en su calidad de Notario Público- por concepto de la inscripción de los contratos de compraventa de vehículos motorizados y de constitución o alzamiento de prendas sin desplazamiento ante el Servicio de Registro Civil, pueden o no ser considerados en la base imponible para la determinación del impuesto respectivo.

TERCERO: Que para un mejor entendimiento de la causal de nulidad sustancial en estudio, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa:

1.- Por medio de la Liquidación N° 148, de fecha 28 de julio de 2016, el S.I.I. determinó el pago, por parte del reclamante, de $ 28.000.000 por concepto de Impuesto Global Complementario para el año tributario 2013, y no dio lugar a solicitud de devolución efectuada por éste en su declaración de impuestos de fecha 30 de abril de 2013, considerando para ello que los pagos efectuados por concepto de la inscripción de los contratos de compraventa de vehículos motorizados y de constitución o alzamiento de prendas sin desplazamiento ante el Servicio de Registro Civil, no pueden ser considerados como “un gasto tributario por parte del notario, por cuanto se trata de un desembolso que no es necesario para producir su renta ni obligatorio (...)”, según se colige del texto del acto administrativo impugnado, que se lee de fs. 13 a 22 de autos.

2.- Que el contribuyente dedujo reclamación –con fecha 16 de noviembre de 2016- respecto de dicha Liquidación, la que fue desestimada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de O’Higgins, argumentándose que la prueba testimonial rendida por el contribuyente (instrumental y testimonial) era insuficiente para acreditar el detalle, cuantía y monto de los fondos que recibió el reclamante por concepto de la inscripción de los contratos de compraventa de vehículos motorizados y de constitución o alzamiento de prendas sin desplazamiento ante el Servicio de Registro Civil durante el año comercial 2012, máxime si éste no aportó antecedentes concretos y específicos respecto de dichos fondos que habrían incrementado sus ingresos brutos y con ello la base imponible del Impuesto Global Complementario para el año tributario 2013.

CUARTO: Que es preciso tener presente, para resolver adecuadamente el recurso interpuesto, que en el considerando cuarto de la sentencia de primer grado –y que se tuvo por reproducido en el fallo del tribunal ad-quem-, se dieron por establecidos, entre otros, los siguientes hechos, expresándose textualmente:

a)“Que, no ha sido controvertido por las partes, el monto o cuantía de los desembolsos por concepto de inscripción de vehículos motorizados o de prendas o alzamientos de éstas, en los registros respectivos del Servicio de Registro Civil e Identificación.

b)“Que por la Liquidación reclamada, se agrega a la Base Imponible de Impuesto Global Complementario declarada por el actor en su Formulario 22 AT 2013 el monto de $167.078.912 por concepto de Registro de Prenda e inscripción de transferencias de vehículos motorizados.”

c) “Que, tampoco ha sido controvertido por la autoridad fiscal el relato del actor, en cuanto a la forma como éste indicó que tramitaba los contratos de compraventa de vehículos motorizados o la constitución de una prenda o su alzamiento. En efecto, no ha sido controvertido que, frente a la celebración de cualquiera de estos contratos, una vez que se suscribían, se giraba el impuesto por la transferencia, a beneficio municipal, que las partes contratantes pagaban en alguna entidad Bancaria.

Luego, una vez acreditado el pago anterior, el Notario autoriza el contrato y en ese momento se cobran los derechos notariales y los gastos de tramitación de la inscripción, emitiéndose una sola boleta que comprende el total de las actuaciones a realizar por la Notaría, tales como confección de contrato, autorización de las firmas y tramitación de las inscripciones correspondientes en el Servicio de Registro Civil.”

QUINTO: Que apelada la referida sentencia por el reclamante, los sentenciadores de segundo grado acogieron la acción interpuesto y dejaron sin efecto el acto administrativo impugnado, disponiendo que el S.I.I. deberá practicar una nueva liquidación en la cual se excluya de la base imponible, las sumas relativas a gastos del ejercicio de los desembolsos incurridos en la inscripción de transferencia de vehículos y en la inscripción y/o alzamiento de prendas sin desplazamiento.

SEXTO: Que, para arribar a tal decisión, los sentenciadores de la instancia, tuvieron por acreditado –mediante los hechos no controvertidos y la prueba rendida en autos- que el contribuyente incluyó dentro de sus boletas de honorarios el monto relativo al pago que posteriormente debía realizar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación por concepto de la inscripción de las transferencias de vehículos y de la inscripción y/o alzamiento de prendas sin desplazamiento -pago que, por lo demás, no fue discutido por el Servicio de Impuestos Internos-, actuando, en consecuencia, como un intermediario entre quien está obligado al pago, esto es, el solicitante y, quien lo recibe, es decir, el Servicio antes aludido.

En el mismo sentido, concluyeron que tales desembolsos no ingresan realmente al patrimonio del contribuyente, en cuanto son soportados por el solicitante de las respectivas inscripciones, quien los paga al notario para que éste último proceda hacer lo mismo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, en cumplimiento de la obligación que le impone la ley.

SÉPTIMO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que –como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N° 12.165-2017, de fecha 29 de abril de 2019, y Rol N° 4.067-2018, de 24 de marzo de 2020- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, sin desarrollar mayormente la infracción de los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto, sus argumentaciones sólo se sustentan sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, por lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.

OCTAVO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la existencia de vulneración alguna de la leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte.

NOVENO: Que a base de los hechos precedentemente señalados, y en cuanto al fondo del asunto controvertido, es menester indicar, en primer término, que conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe entenderse por renta: “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. Es decir, para que un ingreso puede ser definido como renta resulta indispensable que el mismo constituya una utilidad que vaya en incremento del patrimonio de quien lo perciba, lo que, como ya se ha señalado, no acontece en la especie, por cuanto los desembolsos efectuados por el contribuyente por concepto de la inscripción de los contratos de compraventa de vehículos motorizados y de constitución o alzamiento de prendas sin desplazamiento ante el Servicio de Registro Civil, no ingresaron a su patrimonio, en cuanto actuó como intermediario entre quien soporta el pago –el cliente de la notaría- y el Servicio Público antes mencionado, en cumplimiento de una obligación legal. Conforme a lo anteriormente expuesto y, como acertadamente lo resolvieron los juzgadores de la instancia, aquellas sumas de dinero no pueden ser estimadas como renta para los efectos del cálculo del impuesto global complementario, puesto que no ingresaron realmente al patrimonio del contribuyente, ni tampoco constituyen un gasto, toda vez que el pago de las inscripciones ante el Servicio de Registro Civil es de cargo de quien las requiere.

DÉCIMO: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de su escrito de fojas 301, en contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rola a fojas 296 de autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos. Rol Nº 85.231-2020.

Normas aplicadas

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