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Fallo de tribunal superior
Rol 865-2018

Corp Group Holding Inversiones Limitada con SII

Corte Suprema acoge recurso de casación de contribuyente contra revocación que atribuyó a fondo de inversión privado la calidad de mandatario en compra de acciones, sin reconocer que el fondo actuó por cuenta propia; anula liquidaciones de impuesto a la renta.

Ha LugarCasación

Mayor valor en la venta de acciones – Representación – Mandato –Fondos de Inversión Privado – Artículo 1º de la Ley Nº 18.815 sobre Fondos de Inversión – Artículo 17 Nº 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte Suprema
Rol
865-2018
Fecha
13 de julio de 2020
RUC
13-9-0002246-2
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo dictado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió la petición subsidiaria interpuesta contra Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, al gravar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, dejándolas sin efecto. Por medio del recurso la contribuyente denunció la incorrecta aplicación de los artículos 1, 5 y 41 de la Ley N° 18.815, que regula los Fondos de Inversión, en relación con los artículos 2 N° 1, 17 N° 8 letra a), 18, 29 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, fundó el arbitrio en la infracción de los artículos 1448, 1545, 1560, 1563 y 1564; 2116, 2123 y 2155, en relación con los artículos 2158, 2159 y 2160, todos del Código Civil y de los artículos 233, 234 y 235 del Código de Comercio. Además, cuestionó la infracción de los artículos 1698 del Código Civil; 89, 160 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en relación con el artículo 19 del Código Civil y del artículo 132, inciso 14 del Código Tributario. Por último, se refirió a la infracción del artículo 59 del Código Tributario. Por su parte, la Corte Suprema en cuanto a la primera infracción, en razón de que los jueces del fondo radicaron en la reclamante los efectos de la compra y venta de las acciones por un fondo de inversión privado, indicó que a la fecha de los hechos estaban reguladas por la Ley Nº 18.815, que con posterioridad fue derogada por la Ley Nº 20.712. Al respecto, agregó que los fondos indicados se trataban de “entidades” utilizadas como vehículos de inversión, sin personalidad jurídica, pero con patrimonio propio, que actuaban frente a terceros celebrando actos y contratos, a través de sus representantes, que eran las sociedades administradoras, cuya estructura jurídica era la de una sociedad anónima.

Además, mencionó que el Tribunal de Segunda Instancia nada había dicho acerca de los fondos de inversión, no había cuestionado su origen, más aún lo reconocía, ni la legitimidad de sus actuaciones comerciales consistentes en la compra y venta de las acciones. Luego, indicó que lo que la recurrente discutía era la razón que tuvo la Corte de Apelaciones para atribuir la calidad de mandatario, respecto de la reclamante, que tuvo el fondo de inversión privado en la compra de acciones. En consecuencia, no estimaba que los juzgadores habían infringido la normativa invocada. En cuanto a que la sentencia recurrida desconocía los efectos jurídicos de los diversos contratos celebrados y respecto a que la Corte sentenciadora consignaba afirmaciones que no estaban de acuerdo con la intención de las partes, ni con la aplicación practica que las partes dieron a los contratos, la Corte Suprema argumentó que del juego de esas disposiciones obtenía la recurrente el sustento de su postulado de nulidad. Así, en orden a que, si los contratantes acordaron que el promitente comprador podría adquirir todo o parte de las acciones directamente o a través de cualquier persona jurídica designada por éste, cualquier variación a los términos expresamente convenidos, importaba desconocer la real y seria intención de los mismos. Asimismo, señaló que si bien la interpretación de los contratos pertenecía a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encontraba sujeta a la revisión de esta Corte de Casación en caso que, mediante ella, se desnaturalizara lo acordado por los contratantes. Por lo que, resolvió que habiendo la sentencia recurrida calificado como mandato el contrato de promesa de compra de acciones y habría aplicado a esa convención las reglas del derecho civil referentes al mismo, el recurso demostraba que se había violado el artículo 2116 del Código Civil que definía aquel contrato. Ello, por cuanto las deducciones que los jueces del fondo hacían del contrato de promesa para arribar a esa calificación jurídica, no estaba de acuerdo con el mérito de los actos ni con las citas legales que la sociedad señalaba en su reclamación, lo que también importaba la infracción de los artículos 2123, 2155, 2158, 2159 y 2160 del Código Civil y artículos 233, 234 y 235 del Código de Comercio. En relación a lo anterior, la Corte Suprema afirmó que en cuanto al contrato en cuya calificación jurídica diferían las partes, nada indicaba la existencia de ese instituto legal denominado mandato, porque si efectivamente concurriera, necesariamente debían confluir los elementos que le eran propios. En efecto, resolvió que examinadas las actuaciones del Fondo, que consistieron en la compra de acciones financiada con su propio patrimonio, y su posterior enajenación, ingresado el producto de la venta al mismo, no existía prueba alguna que en tales actuaciones hubiera manifestado, en forma expresa o tácita, que actuaba en representación de un mandante. Por consiguiente, tales actuaciones habían sido a nombre propio, y en el proceso no había prueba alguna que acreditara la existencia del mandato. Así, la Magistratura concluyó que la infracción de los citados preceptos ciertamente había influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo constituyéndose un yerro jurídico que debería ser enmendado. Además, resolvió que la figura jurídica que se advertía en la causa se asemejaba al contrato por persona a nombrar y al contrato por cuenta de quien corresponda. En definitiva, no era posible configurar en la especie los elementos de la naturaleza de un contrato de mandato como eran la representación y remuneración características que no se aprecian de los contratos suscritos.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, trece de julio de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol N°865-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por XXXXX, por dictámen de tres de abril de dos mil diesiete, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago acogió la petición subsidiaria interpuesta contra de las Liquidaciones N° 32, 33 y 34, de 31 de julio de 2013, por impuesto a la renta, las que dejó sin efecto.

Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por mayoría de votos, la revocó con fecha doce de octubre de dos mil diecisiete.

Contra este último pronunciamiento el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en ¡relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, fundando el recurso, el recurrente agrupa sus alegaciones en cuatro capítulos.

En primer lugar, aduce, la incorrecta aplicación que, a su juicio, ha hecho la sentencia recurrida, de los artículos 1, 5 y 41 de la Ley N° 18.815, en relación con los artículos 2 N° 1, 17 N° 8 letra a), 18, 29 y 97 de la Ley de la Renta. Sostiene que los Fondos de Inversión Privados, FIP en adelante, se encuentran regulada en la Ley N° 18.815, su Reglamento, estatutos y reglamentos internos. La Ley establece que el Fondo no puede actuar como mandatario, desarrollar negocios como intermediario, corredor o actuar en representación de otra parte. En suma, los FIP constituyen un patrimonio destinado a fines específicos regulados

expresamente por la ley. En la especie, agrega, el Reglamento Interno del XXXXX FONDOS DE INVERSION PRIVADO, de manera alguna lo habilita para actuar en representación de YYYYY., hoy XXXXX, y consecuentemente, al no existir tal representación, el mayor valor obtenido por la venta de 387.210.460 acciones de JJJJ. constituyen claramente una utilidad para el Fondo y no para Inversiones Conca S.A., ya que dicho Fondo jamás pudo actuar como representante de otra sociedad, sino que lo hace a modo propio.

Por consiguiente, explica, que al sostener los jueces del fondo que el Fondo actuó como mandatario de la referida sociedad, se han vulnerado las normas contenidas en los artículos 1, 5 y 41 de la Ley 18.815.

Del mismo modo se han infringido los artículos 2 Nº1, 17 Nº 8 a), 18, 29 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, al considerar los sentenciadores que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones no se radicó en el patrimonio del Fondo sino en el del Reclamante, quien es el que debe tributar por el mayor valor obtenido en la enajenación de las referidas acciones, en circunstancias que la utilidad incrementó el patrimonio del Fondo.

El segundo capítulo, lo funda en la infracción de los artículos 1448, 1545, 1560, 1563 y 1564; 2116, 2123 y 2155, en relación con los artículos 2158, 2159 y 2160, todos del Código Civil y de los artículos 233, 234 y 235 del Código de Comercio.

Expone que se infringen tales disposiciones al desconocer la sentencia los efectos jurídicos de los contratos denominados “Acuerdo de Intenciones”, “Promesa de Compraventa”, “Contratos de Compra” y “Contratos de Venta”, instrumentos que se complementan unos con otros, y de ellos fluye claramente la intención que se tuvo al celebrarlos, esto es, la promesa de compra de las acciones VVV. directamente por su representado o por otra entidad del grupo holding que él designara, esto último fue lo que ocurrió, pues se designó al Fondo de Inversión para que fuera el comprador.

En razón de ello, no es posible sostener que el Fondo hubiese adquirido las acciones en calidad de mandataria. Tal interpretación, alega, contraviene toda la normativa sobre el mandato, tanto en su concepto como el contenido del encargo y en las obligaciones que nacen para el mandante y mandatario, todo lo cual no se encuentra presente en este caso, menos aún puede pensarse que la circunstancia que el promitente comprador tenga la facultad de decidir quien efectuará la compra definitiva, genere un mandato.

Por otra parte, continúa, tampoco es posible encontrar aplicación en la situación que trata el artículo 1448 del Código Civil, pues el XXXXX Fondo de Inversión Privado no ejecutó nada a nombre de su representada, ya que compró para sí, mediante la actuación de su administradora, radicándose en él el dominio de las acciones, las que libremente enajenó con posterioridad. Lo que sucedió realmente es que actuó con autorización de su representada, que ejerció el derecho de designarla en virtud de la facultad establecida en la promesa de

compraventa, pero no como mandataria.

Refiere que, además, el fallo no aplicó el artículo 2116 del Código Civil que define el mandato civil, artículo 233, 234 y 235 del Código de Comercio, respecto del mandato mercantil, pues en ninguna parte del proceso consta la voluntad o la ejecución de un acto de representación y mucho menos de la remuneración por el mismo.

Es evidente, sostiene, que la facultad de designar a quien celebraría los actos jurídicos que establece el contrato de promesa, no constituye el otorgamiento de un poder ni una oferta de mandato, como se desprende del tenor literal de la respectiva cláusula, a saber: “El promitente comprador (Corp Group, a dicha época denominado Inversiones Conca S.A) podrá adquirir todo o parte de las acciones directamente o a través de una persona designada por éste”.

Lo anterior, dice, configura también la infracción al artículo 1564 del Código Civil, que se refiere a la interpretación de los elementos extrínsecos de los contratos y de los requisitos que la norma contempla, pues claramente la intención expresada por las partes en los contratos de compraventa de las acciones de VVV., la que siempre debe ser respetada para llegar a la interpretación correcta, y los antecedentes que se verifican del “Acuerdo de Intenciones” y de la “Promesa de Compraventa”, puede concluirse que estas se refieren esencialmente a los motivos económicos escogidos por los contratantes respecto de un pacto controlador de “VVV.”, sin que ello signifique haber otorgado al fondo de inversión XXX una declaración de poder expresamente definida en el artículo 2116 del Código Civil, esto es, la calidad de mandatario y legítimo representante en los contratos de compraventa de acciones que suscribieron las partes. Además, queda en evidencia que los falladores infringieron el artículo 1560 del Código Civil, habida consideración que existiendo en este caso estipulación clara en su tenor literal, en cuanto a lo pactado, debe darse aplicación a la regla de hermenéutica legal que contempla el artículo 19 del mismo texto, que dispone que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Refiere que como lógica consecuencia de la errada aplicación de la norma, concluyeren los jueces del mérito que el XXXXX Fondo de Inversión Privado actuó como mandatario de su parte, radicando en ésta los efectos de la venta de las acciones, afectándole, por mera suposición y lejos de la realidad de lo ocurrido, el aumento de la base imponible de la supuesta utilidad que habría experimentado, en circunstancias que dicha utilidad corresponde al fondo de inversión.

Agrega que aparte de la afectación de la base imponible como consecuencia de la existencia del cuestionado mandato, se ordenó el reintegro a que se refiere el artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondiente al período mayo 2012 y la incorporación del mayor valor determinado al Fondo de Utilidades Tributables (FUT).

En un tercer acápite cuestiona la infracción de los artículos 1698 del Código Civil; 89, 160 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en relación con el artículo 19 del Código Civil y del artículo 132, inciso 14º del Código Tributario. Precisa que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, habida consideración que la Corte de Apelaciones tuvo por acreditado un hecho que no fue probado, como es la existencia y contenido de un contrato de mandato entre el reclamante (Inversiones Conca) y XXXXX Fondo de Inversión Privado. Agrega que tampoco puede deducirse el supuesto mandato del denominado “Acuerdo de Intenciones” suscrito el 6 de mayo de 2009 entre Maxo Calderón y el Grupo Saieh, quienes acordaron ejecutar todos los actos jurídicos necesarios a fin de convertirse en controladores del 40% de la propiedad de Ripley, de allí que se estima infringido la norma relativa a la carga de prueba y las demás que dicen relación con esa materia.

El cuarto y último capítulo, se refiere a la infracción del artículo 59 del Código Tributario. Explica que pese a lo resuelto por la Sentencia de la Corte, las liquidaciones cuestionadas debieron haber sido dejadas sin efecto por aplicación del artículo 59 Código Tributario, toda vez que se encuentra vencido el plazo para la fiscalización respectiva, atendido que el Servicio de Impuestos Interno fiscalizó los Años Tributarios 2010 y 2011, siendo entregados los antecedentes con fecha 2 de diciembre de 2010 y la citación está fechada solo el 24 de abril del año 2013, es decir, vencido con creces el plazo fatal, dando cuenta que la sentencia de 1ª instancia está errada en su razonamiento cuando desestima esa alegación planteada en dicha sede.

Concluye su recurso señalando que, de haberse interpretado de forma correcta las normas denunciadas, habrían permitido dejar sin efecto las Liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que pide que se acoja el recurso de casación, anulando la sentencia y procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que disponga que se revoca la sentencia de segunda instancia, y consecuentemente, confirme la sentencia definitiva pronunciada en primera instancia por el Cuarto Tribunal Tributario Aduanero de la Región Metropolitana.

SEGUNDO: Que para una mejor decisión de la causa es necesario dejar establecidos los siguientes hechos:

1.- Por instrumento privado suscrito el 6 de mayo de 2009, denominado “Acuerdo de Intenciones”, suscrito por don Maxo Calderón por sí y en representación de sus hijas, por una parte; y por la otra, don UUU, declarando el primero ser controlador directo de la propiedad de 387.210.460 acciones de VVV, equivalente al 20% del total de las acciones emitidas por esta sociedad, a través de Inversiones Bujorico Limitada y del 20% a través de BBB

Se conviene en dicho instrumento que “es intención de las partes ejecutar todos los actos jurídicos necesarios a fin de i) convertirse en controladores del 40% de la propiedad de Ripley mediante una sociedad controlada por GS (Grupo Saieh), e ii) que en forma simultánea dicha sociedad y sus accionistas, suscriban un pacto de control y actuación conjunta con la familia Calderón Volochinsky respecto de Ripley”.

2.- Por instrumento privado de igual fecha, 6 de mayo de 2009, Inversiones Bujorico Limitda, representada por don Maxo Calderón Crispin, como promitente vendedora, e Inversiones Conca S.A., hoy Corp Group Holding Inversiones Limitada, representada por doña María Pilar Dañobeitía, como promitente compradora, celebraron un contrato de promesa de compraventa de 387.210.460 acciones de VVV CORP S.A., correspondiente a un 20% del total de las acciones emitidas por dicha sociedad. En el punto segundo del referido contrato de promesa se estipuló que “El promitente comprador podrá adquirir todo o parte de las acciones directamente o a través de cualquier persona jurídica designada por éste”.

3.- En cumplimiento de la promesa antes señalada, se celebraron por escritura pública cinco contratos de compraventa de acciones, donde Inversiones Bujorico Limitada, representada por don Maxo Calderón vendió las 387.210.460 acciones de Ripley a XXXXX FONDO DE INVERSION PRIVADO, representado por la sociedad administradora del fondo “Inversiones e Inmobiliaria XXXXX S.A.”, y ésta, por doña María Pilar Dañobeitia.

4.- Con posterioridad, en diferentes fechas, a través de cuatro contratos de compraventa el fondo XXX, vendió a distintos compradores las 387.210.460 acciones de Ripley que había comprado a Inversiones Bujorico Ltda., ingresando el producto de la venta a su patrimonio.

5.- El SII determinó que el mayor valor obtenido en la venta de las acciones de Ripley se encuentra gravado con el impuesto establecido en el artículo 17 Nº 8 e inciso 2º del artículo 18 de la Ley de la Renta, emitiendo las Liquidaciones 32, 33 y 34, a nombre de Inversiones Conca S.A. , hoy TTT, reclamante de autos.

6.- El fundamento del SII para emitir las referidas liquidaciones, se basa “en que los contratos de compraventa de acciones, XXXXX FONDO DE INVERSION PRIVADO, habría actuado en calidad de mandatario de INVERSIONES CONCA S.A., pues hizo valer los derechos y dio cumplimiento a las obligaciones que a esta última le correspondían, y que derivaron del contrato de promesa de compraventa celebrado con INVERSIONES BUJORICO LIMITADA, con fecha 6 de mayo de 2009”.

Precisa que “la intervención de XXX, en la calidad referida, se manifiesta no sólo por la circunstancia de que este ente haya ejercido los derechos y cumplido las obligaciones que Inversiones Conca S.A. había adquirido y asumido como consecuencia del contrato de promesa de compraventa celebrado con Inversiones Bujorico el 6 de mayo de 2009, sino que también por lo expresado por la propia mandante al comparecer en la cláusula novena de los contratos de venta de las acciones, declarando que XXX pese a no ser una persona jurídica, compareció a comprar las acciones de Ripley expresamente autorizado por ella y ejerciendo sus derechos. La declaración anterior implica además que dicho mandatario habría actuado además como representante de Inversiones Conca lo que tiene el importante efecto de que el dominio de las 387.210.460 acciones de Ripley, se habría radicado íntegra y directamente en el patrimono de su mandante. También implica que el mayor valor obtenido en la venta de las 387.210.460 acciones de Ripley, que fuera efectuada por XXXXX FIT, […], constituiría una utilidad devengada para Inversiones Conca hoy Corp Group Holding Inversiones Limitada, por ser ella la propietaria de las mismas acciones.

Lo anterior no es sino la aplicación del principio general de nuestro derecho en materia de representación contenido en los artículos 1448, 2116 y 2151 del Código Civil”

7.- El contribuyente dando respuesta a la citación, descarta la tesis del SII en cuanto a la existencia de un mandato, precisando que quien compró fue el fondo de inversión XXX y en él se radica la mayor ganancia. Agrega que, la compra de acciones de Ripley realizada por el fondo de inversión, fue ejerciendo los derechos de la reclamante (Inversiones Conca), de acuerdo a los términos del Contrato de Promesa celebrado con anterioridad. En consecuencia, apunta que las Liquidaciones emitidas por el SII aplican en forma errada la normativa civil y mercantil, ya que se asume que el Fondo de Inversión Privado adquirió acciones de Ripley actuando como un mandatario de su parte, lo cual no es efectivo. Añade que se firmó un Acuerdo de Intenciones en que se da cuenta que la sociedad reclamante mantiene el deseo de lograr el control de la Sociedad VVV., quedando establecido que el Grupo Saieh tiene la libertad de materializar dicha adquisición, a través de uno o más personas jurídicas que éste designe, en la medida que sean controladas por Álvaro Saieh; sin embargo ello no fue concretado - en cuanto a controlar Ripley -, pero fue en el marco de ese acuerdo que el fondo XXX adquirió las acciones, no como mandatario de la reclamante sino para sí, argumentado que no puede el Servicio de Impuestos Internos exigirle probar la inexistencia de un mandato que según la entidad fiscalizadora celebraron la reclamante con XXX.

8.- Al evacuar el traslado ante el reclamo el Servicio de Impuestos Internos refiere que la motivación de la Citación efectuada se asocia al hecho que el reclamante, entre los años 2010 y 2011 obtuvo un mayor valor por la venta de acciones emitidas por Ripley Corp. S.A, las cuales adquirió a través de la ejecución de un contrato de mandato, cuya existencia se constató y, ante ese hecho, corresponde al reclamante acreditar su inexistencia.

A mayor abundamiento, precisa que existen dos instrumentos, el Contrato de Promesa y de Venta, en que se indica que el Fondo de Inversión Privado XXXXX, actuó en representación Inversiones Conca S.A. Por otra parte, en cuanto a la caducidad contemplada en el artículo 59 del Código del Ramo, es un hecho esencial para cómputo del plazo la certificación del fiscalizador, hecho que no ocurrió.

TERCERO: Que, la sentencia de base, para acoger el reclamo y dejar sin efectos las liquidaciones, Nºs 32, 33 y 34, sostuvo “que a partir de los hechos materiales de que da cuenta el Contrato de Promesa, no es posible concluir que la parte reclamante haya celebrado un mandato con XXXXX Fondo de Inversión para que éste adquiriera las acciones de VVV., pues su cláusula segunda no dice que el promitente comprador podrá adquirir todo o parte de las acciones actuando por sí o a través de un mandatario – lo que además resultaría innecesario, atendido que el artículo 1448 del Código Civil previene que ´Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado el mismo¨-, sino que establece que “El promitente comprador podrá adquirir todo o parte de las acciones directamente o a través de cualquiera persona jurídica designada por éste”, por lo que el único sentido que puede tener tal estipulación es que la parte reclamante podía adquirir las acciones por sí y en su beneficio o, bien, podía designar a cualquier persona jurídica para que esa persona jurídica adquiriera las acciones en su propio beneficio.

Agrega el fallo que de los cinco contratos de compraventa examinados, no es posible concluir que XXX haya comprado las 387.210.460 acciones de VVV. actuando como mandatario de la parte reclamante, por cuanto en todo ellos compareció como parte compradora la sociedad administradora de XXXXX FIT, actuando a nombre y en representación de éste, sin que se haya señalado que dicho fondo, a su vez, estaba comprando las acciones a nombre y en representación de la parte reclamante o, bien, actuando por sí pero en beneficio de la parte reclamante, esto es, actuando como mandatario en nombre propio y, además, porque la declaración efectuada por las partes que “XXX - pese a no tratarse de una persona jurídica -, ha comparecido a comprar las acciones de VVV. expresamente autorizado por Inversiones Conca S.A. y ejerciendo sus derechos” y el consiguiente finiquito que se dieron las partes respecto del contrato de promesa, carecería en todo sentido si lo que se perseguía era señalar que el Fondo actuaba como mandatario de la parte reclamante.

Igualmente, de los contratos que dan cuenta de las ventas de acciones realizadas por XXX, no es posible concluir que éste haya actuado en calidad de mandatario de la parte reclamante, por cuanto en ellos compareció como parte vendedora la sociedad administradora de XXX, sin que se haya señalado que dicho fondo, a su vez, estaba vendiendo las acciones a nombre y en representación de la parte reclamante, bien, actuando por sí pero en beneficio de la parte reclamante, esto es, actuando como mandatario en nombre propio y, además, porque en dichos contratos se declara que la parte es dueña de las acciones que se venden.

Tampoco existen en autos otros antecedentes que den cuenta del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas por las partes en virtud del contrato de mandato, tales como provisión de fondos por el mandante al mandatario, rendición de cuentas del mandatario al mandante y/o traspaso del mandatario al mandante de cuanto hubiera recibido en cumplimiento del mandato.

CUARTO: Que, la Corte sentenciadora, por voto de mayoría, revoca el fallo y en él se alude, en primer lugar, al acuerdo de intenciones suscrito entre Maxo Calderón y Alvaro Saieh, en cuya cláusula primera letra b), se señala expresamente que “es intención de las partes ejecutar todos los actos jurídicos necesarios a fin de convertirse en controladores del 40% de la propiedad de Ripley mediante una sociedad controlada por el grupo Saieh”, y además, la suscripción de un pacto de control y actuación conjunta con la familia Calderón Volochinsky.

Luego, hace referencia al contrato de promesa de compraventa en la que Inversiones Bujorico, representada por Maxo Calderón, promete vender las acciones indicadas a Inversiones Conca S.A. (hoy la reclamante Corp Group Holding Inversiones Limitada), del cual se advierte que “el promitente comprador podrá adquirir todo o parte de las acciones directamente o a través de cualquier persona jurídica designada por éste”.

Continúa señalando que se suma a estos antecedentes el addendum que las partes celebraron el 18 de octubre de 2013, que en el párrafo segundo de su cláusula tercera consta que “Por el presente instrumento, las partes vienen en aclarar el sentido y alcance de la mencionada cláusula segunda en el sentido que el promitente comprador se encontraba facultado para materializar la referida adquisición de acciones, ya sea directamente o bien que lo hiciera cualquiera entidad para sí que éste designara o indica(…)”, agregando más adelante que “A mayor abundamiento, la adquisición por parte de cualquier entidad se entenderá realizada para sí mismo y, en ningún caso, como mandataria del promitente comprador”.

Luego, precisa que Inversiones Bujorico Limitada vendió las acciones antes señaladas a XXXXX FONDO DE INVERSIÓN PRIVADO, en cuya cláusula novena se deja constancia que comparece Inversiones Conca S.A., en la que se declara que la compradora – XXXXX Fondo de Inversión Privado-, pese a no tratarse de una persona jurídica, ha comparecido a comprar las acciones de VVV. expresamente autorizado por Inversiones Conca S.A. –hoy la reclamante-, ejerciendo sus derechos, haciendo alusión a darse total finiquito respecto del contrato de promesa de compraventa o acto preparatorio que entre ellas se hubiese celebrado.

Agregan los sentenciadores que “de estos antecedentes, tomando en especial consideración la regla de interpretación contractual que contiene el artículo 1560 del Código Civil, consta que la reclamante se comprometió a adquirir las acciones prometidas vender por Inversiones Bujorico Limitada; sea directamente o por cualquier persona jurídica designada por éste, es decir, a través de un mandatario designado al efecto, redacción que deja en evidencia la existencia de la representación en los términos del artículo 1448 del Código Civil, produciendo su efecto lógico: los derechos y obligaciones del acto se radican en el patrimonio del representado como si hubiera contratado él mismo (el reclamante).

“Lo anterior se refrenda con la cláusula novena de los contratos de compraventa de acciones adquiridas por XXX en los que la reclamante –antes Inversiones Conca S.A.- aclara en su comparecencia que dicha entidad ha intervenido en el contrato autorizado por esta última, dejando constancia además que todo promesa celebrada en este sentido se dio por finiquitada. Con ello, se da sentido a la comparecencia del fondo de inversión antes individualizado en sentido de cumplir el contrato de compraventa descrito en el considerando primera.

“A través de esa concatenación de actos jurídicos, XXX enajenó las acciones adquiridas […] que se obtuvieron dentro de la autorización otorgada por la reclamante [ …]. Aspecto que permite colegir que las acciones que adquirió XXX ha sido “por cuenta y riesgo” de la reclamante, Corp Group Holding.

“En consecuencia, los efectos tributarios del mayor valor de enajenación de acciones que se incorpora en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría gravado al contribuyente es procedente, tal como consta en el fundamento fáctico y legal de las Liquidaciones N° 32, 33 y 34, de 31 de julio de 2013, al estimar que sí existe un mandato en las acciones que se adquirieron por el XXX, lo que se refleja en los actos jurídicos analizados. En este mismo sentido, refiere “que el Addendum de 18 de octubre de 2013 y el alcance que en dicho instrumento se da a la comparecencia de un tercero autorizado por la reclamante de autos que se estipula en el contrato de promesa de compraventa no produce efecto tributario alguno en la utilidad producida en la enajenación de acciones, por cuanto dicha declaración resulta intempestiva al haberse formulado prácticamente cuatro años después de los contratos suscritos por las partes.

Incluso, dicho documento ratifica el espíritu de los actos jurídicos a los que pretende acceder, dejando en evidencia, a contrario sensu del tenor de dicho instrumento, que la intención de las partes fue otorgar un mandato con pleno efecto de representación respecto de la reclamante”, por lo que avala lo actuado por el Servicio recaudador.

QUINTO: Que siguiendo el orden establecido en el libelo, el primer aspecto que la recurrente somete a consideración de estas Corte versa sobre la infracción a los artículos 1, 5 y 41 de la Ley 18.815, en conexión con los artículos 2 Nº1, 17 Nº8 A), 18, 29 y 97 de la Ley de Impuesto a la Rentas, en razón de que los jueces del fondo, hacen radicar en el reclamante los efectos de la compra y venta de las acciones por el fondo XXX.

A la fecha de los hechos, los fondos de inversión y las sociedades administradoras de los mismos, estaban regulados por la Ley Nº 18.815 (texto derogado por la Ley Nº 20.712 publicada en el Diario Oficial el 7 de enero de 2014).

El artículo 1º de la referida ley dispone que “Fondo de inversión es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes…”.

Los artículos 5° y 41° disponen que los fondos podrán invertir en toda clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio.

En cuanto a la naturaleza jurídica de los fondos de inversión, el SII ha dicho que “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 letra b) de la Ley 20.712, éstos constituyen un patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una administradora. Es decir, consiste en un patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, pero sí autonomía patrimonial.

La naturaleza jurídica del fondo de inversión como patrimonio de afectación es concordante con lo señalado en el artículo 81 Nº1 de la Ley Nº 20.712, que declara expresamente que éstos no serán considerados contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hecho que es reconocido por el Servicio en la Circular Nº 67 y Nº 71, ambas de 2016 al disponer que “(…) los beneficios, rentas o cantidades que un Fondo genere directamente por cuenta y riesgo de sus aportantes, conforme a las condiciones establecidas por la Ley, su reglamento y el reglamento del mismo Fondo, no provocan en principio, al momento de su percepción o devengo por parte de éste ninguna incidencia tributaria, atendido que no es contribuyente del IDPC” (Oficio Nº 1.332 de 19 de junio de 2017).

SEXTO: Que, como se observa, se trata de “entidades” utilizadas como vehículos de inversión, sin personalidad jurídica, pero con patrimonio propio, que actúan frente a terceros celebrando actos y contratos, a través de sus representantes, que son las sociedades administradoras, cuya estructura jurídica es la de una sociedad anónima.

Al respecto, resulta ilustrativo lo señalado por el SII en el Oficio antes referido: “la utilización de un Fondo de Inversión Privado como vehículo de inversión, no constituye, en principio, una actuación elusiva en los términos de lo dispuesto en los artículos 4° bis, ter y quáter del Código Tributario. Expone que para que el SII aplique la norma general anti elusiva, deben ocurrir una serie de circunstancias, entre las que se pueden mencionar: i) que el contribuyente realice una o varias operaciones que excedan la buena fe tributaria y la economía de opción que la ley les reconoce; ii) que lo anterior se materialice en un abuso de las formas jurídicas o la realización de actos simulados; iii) que este abuso o simulación, pueda apreciarse con un criterio objetivo, es decir, que la realización de o los actos no pueda explicarse por razones a las meramente tributarias; y iv) que la legislación tributaria no contenga una norma especial para evitar la elusión aplicable a un caso en particular.

SEPTIMO: Que la Corte sentenciadora nada ha dicho acerca de los fondos de inversión, no ha cuestionado su origen, más aún lo reconoce, ni la legitimidad de sus actuaciones comerciales consistentes en la compra y venta de las acciones de Ripley. Principalmente, lo que el recurrente discute, es la razón que tuvo la Corte para atribuir la calidad de mandatario respecto del reclamante que tuvo el XXXXX Fondo de Inversión Privado en tales transacciones. En consecuencia, ante estas consideraciones, no es dable estimar que los juzgadores hayan infringido la normativa que invoca el recurrente.

OCTAVO: Que la segunda causal del recurso se apoya en que la sentencia viola las disposiciones del Código Civil referente a las normas interpretativas de los contratos, artículos 1545, 1560, 1563 y 1564, y también los artículos 1448, 2116, 2123 y 2125 del mismo cuerpo de leyes y los artículos 233,234, 235 del Código de Comercio, por cuanto la sentencia desconoce los efectos jurídicos de los diversos contratos celebrados (“acuerdo de intenciones”, “promesa de compraventa”, “contratos de compra” y “contratos de venta”).

NOVENO: Que la sentencia en concepto del recurrente infringe el artículo 1545 del Código Civil, que prescribe que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no pude ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Pues, entonces, conforme al dicho precepto los contratos referidos son una ley para ambos contratantes y no ha podido ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por una causa legal, la que no puede ser otra que alguna de las que enumera el artículo 1567 que establece la manera de extinguirse las obligaciones. Sin embargo, en la sentencia recurrida no hay nada que indique tal cosa, pues no es materia del juicio, sino que la discusión se encuentra centrada fundamentalmente en la calificación jurídica que se hace de una claúsula de uno de los contratos.

DECIMO: Que invoca en seguida la infracción al artículo 1448 del Código Civil, indicado en el segundo grupo de infracciones, esgrimiendo que el fondo XXXXX FIP no ejecutó nada a nombre del reclamante, sino a nombre propio, radicándose en él los efectos patrimoniales del contrato. Observa que, al argumentar con base del artículo 1448, la sentencia confunde la forma cómo se emite el consentimiento cuando el acto se celebra por medio de un mandatario o representante UNDECIMO: Que el artículo 1448 del Código Civil consagra expresamente

la institución de la representación en nuestro derecho positivo y dispone: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. Este precepto dice que es el representado quien ejecuta el acto, o sea, que es él quien declara su voluntad, quien contrata; pero –puede agregarse- en virtud de la modalidad representación, introducida a ese acto, los efectos de éste se producirán en el patrimonio del representado como “si hubiese contratado el mismo”. La expresión “iguales efectos” que se hubiere contrato el mismo” usada por el legislador, revela que, a su juicio, no es el representado quien ha contrato, quien ha celebrado el acto, y que, no obstante ello, van a repercutir en su patrimonio “como si él hubiese ejecutado” (R., t. 48, sec. 1ª, p. 171).

Los elementos que consagran esta institución, son tres, a saber: a)que una persona (el representante) ejecute un acto o celebre un contrato; b) que en la ejecución del acto o en la celebración del contrato actúe a nombre de otra (el representado), y c) que el representante esté facultado para ello por la ley (representación legal) o por voluntad del representante (representación voluntaria).

Concurriendo estos requisitos se producen los efectos propios de la representación, esto es, que el acto o contrato obliga al tercero y al representado, quien no intervino en la negociación.

DUODECIMO: Que, además, dentro del tercer grupo de infracciones, acusa la violación de los artículos 1560, 1563 y 1564 del Código Civil, causal que funda el recurrente señalando que la Corte sentenciadora consigna afirmaciones que no están de acuerdo con la intención de las partes, ni con la aplicación practica que las partes dieron a los contratos.

La primera norma estatuye: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

Por su parte, el segundo precepto legal aludido dispone: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato…”.

Y, el último el artículo 1564 inciso 2º dispone: “Las cláusulas de un contrato[…] Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”.

Del juego de estas disposiciones obtiene la recurrente el sustento de su postulado de nulidad, en orden a que, si los contratantes acordaron que “el promitente comprador podrá adquirir todo o parte de las acciones directamente o a través de cualquier persona jurídica designada por éste”, cualquier variación a los términos expresamente convenidos, importa desconocer la real y seria intención de los mismos.

DECIMO TERCERO: Que si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de esta Corte de Casación en caso que, mediante ella, se desnaturalice lo acordado por los contratantes.

DECIMO CUARTO: Que la interpretación del contrato tiende a determinar la explicación o alcance que debe atribuirse a las declaraciones o términos empleados en alguna convención, susceptibles de ambigüedad o falta de precisión que es menester establecer para fijar su verdadero sentido o lo más conveniente a la naturaleza o a la materia del contrato (C.S. R., t 27, sec. 1ª, p. 365).

Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.

DECIMO QUINTO: Que es obvio, y así se desprende de lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, que el primer aspecto básico a considerar es la especificación de lo pactado, esto es, el texto en que se plasma la convención, circunstancia que en el asunto sub lite fue controvertida. Dicho de otra manera, la discusión se centra acerca de los términos vertidos en relación al contrato de promesa de compraventa, acordando en su cláusula segunda, segundo párrafo que reza: “el promitente comprador podrá adquirir todo o parte de las acciones directamente o a través de cualquier persona jurídica designada por éste”. En la práctica se tradujo en que las acciones fueron compradas por una entidad designado por el promitente comprador, lo que fue cuestionado por el SII.

En este punto es propicio recordar que el artículo 1560 del Código Civil, que en el recurso se dice vulnerado, presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de un modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular, a su vez, la norma del artículo 1563 de dicho ordenamiento, se traduce en que no tiene aplicación cuando una estipulación es perfectamente nítida, y por último, el inciso 2º del artículo 1554 es una regla facultativa que el tribunal sentenciador puede aplicar o no.

Junto a lo anterior, no debe perderse de vista que la doctrina ha precisado que “la existencia de una convención (cuestión de prueba) y el alcance de una convención (cuestión de interpretación) son dos aspectos diferentes, que no deben confundirse (Jorge López Santa María. “Sistemas de Interpretación de los Contratos”, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1971, página 66).

DECIMO SEXTO: Que el prisma básico o punto de partida en la materia que se analiza, será considerar que lo expresado literalmente coincide con la voluntad interna o el propósito de las partes. Eso, entonces, para el caso en que la letra del contrato sea clara e inequívoca; cariz que desaparece si cada parte se asila en puntos de vista discrepante, de los cuales – como sucede en la especie –derivan disímiles consecuencias jurídicas, relativas al correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales, situación ante la cual habrá de indagarse acerca de la voluntad real de quienes han convenido.

Sobre el particular, esta Corte ha expresado: “la interpretación resulta necesaria cuando los términos de una convención suscitan controversia entre las partes respecto de los distintos efectos que han de tener sus estipulaciones. En esta labor se han clasificado las reglas legales entre aquellas referidas al contrato propiamente tal y las que reflejan un comportamiento o acceden al contrato mismo (Rol Nº 1556-08 “Inversiones Banesto S.A. con Inversiones Cardoen”, 21 de julio de 2009).

En la especie, el quid de lo discutido gira en torno al tenor de la cláusula segunda, segundo párrafo, tantas veces referido, que reza: “el promitente comprador podrá adquirir todo o parte de las acciones directamente o a través de cualquier persona jurídica designada por éste”.

Para el tribunal de apelación, como ya se expresó anteriormente, concluyó, tomando en consideración la regla de interpretación contractual del artículo 1560 del Código Civil, que al expresarse en la referida cláusula que las acciones las puede adquirir también un tercero designado, significa “a través de un mandatario designado al efecto”, redacción que deja en evidencia la existencia de la representación en los términos del artículo 1448 del Código Civil, lo anterior se refrenda con la cláusula novena de los contratos de compraventa de acciones adquiridas por XXX en los que la reclamante aclara en su comparecencia que dicha entidad ha intervenido en el contrato “autorizado por esta última”, dejando constancia además que todo promesa celebrada en este sentido se dio por finiquitada.

DECIMO SEPTIMO: Que, además, de los preceptos indicados en el segundo grupo de infracciones, también el recurrente invoca la vulneración de los artículos 2166, 2123 y 2155 en relación con los artículos 2158, 2159 y 2160, todos del Código Civil y 233, 234 y 235 del Código de Comercio, pues dice que, como consecuencia de la aplicación del artículo 1448, se dejó de aplicar las normas del mandato tanto las del Código Civil como la del Código de Comercio en cuanto a sus elementos esenciales, entre otros, la representación y la remuneración del mandatario, pues en ninguna parte del proceso consta la voluntad o la ejecución de un acto de representación y mucho menos la de la remuneración por lo mismo.

DECIMO OCTAVO: Que, son cosas esenciales de un contrato, aquellas cuya omisión lo hace degenerar en otro diferente o le impide producir efecto alguno. La representación, como modalidad especial de los actos jurídicos, no se presume, es de derecho estricto y no hay más representaciones que aquellas conferidas por mandato legal, convencional o judicial.

La modalidad de la representación, ha señalado la jurisprudencia, exige como requisito “sine qua non” la existencia de la representación o el mandato, generados contractualmente o por medio de una disposición legal, es decir, como fuente convencional o legal. Sólo así la modalidad surte efecto porque entonces se encuentra dentro de aquel requisito esencial que es, al mismo tiempo, el resguardo jurídico de la persona y bienes del supuestamente representado. Las palabras del artículo 1448 del Código Civil son precisas y elocuentes al decir, refiriéndose al que ejecuta algo a nombre de otra persona, “estando facultada por ella o por la ley para representarla”. A contrario sensu, cuando esto falta, no juega la modalidad de la representación, el acto no produce efecto en el no representado (C. Santiago, 5 marzo 1964. R., t. 62, sec. 2ª, p. 53).

DECIMO NOVENO: Que habiendo la sentencia calificado como mandato el referido contrato de promesa y, por lo tanto, aplicable a esa convención las reglas del derecho civil referentes a dicho contrato, el recurso tiende a demostrar, formalizado en la segunda causal, que se ha violado el artículo, 2116 del Código Civil que define aquel contrato, por cuanto las deducciones que los jueces del fondo hacen del contrato de promesa para arribar a esa calificación jurídica, no está de acuerdo con el mérito de los actos ni con las citas legales que el actor señala en su reclamación, lo que también importaría la infracción de los artículos 2123, 2155, 2158, 2159 yb 2160 del Código Civil y artículos 233,234 y 235 del C´pdigo de Comercio.

VIGESIMO: Que por lo que toca al mandato, debe tenerse presente que los caracteres esenciales y distintivos de ese contrato son: las gestiones de uno o más negocios que una persona confía a otra; y que el mandatario tenga la facultad de representar al mandante, de obligarle ante terceros y obligar a terceros con él.

Para determinar, en un caso concreto, si se trata de un verdadero mandato, es necesario atender a la intención de las partes. Pothier, citado por David Stitchkin, decía que uno de los elementos esenciales del mandato consiste en que el mandante tenga la voluntad de cargar con los riesgos del negocio que encomienda y obligarse a indemnizar los perjuicios al mandatario; y que éste, por su lado, tenga la intención de obligarse a ejecutar el encargo. Es por esta voluntad recíproca, agrega Pothier, que se genera el mandato (“El Mandato Civil”, Editorial Jurídica, 1975, p. 202).

VIGESIMO PRIMERO: Que examinado el contrato en cuya calificación jurídica difieren las partes, no hay nada que indique la existencia de ese instituto legal denominado mandato, porque si efectivamente concurriera, necesariamente deben confluir los elementos que le son propios. En efecto, examinadas las actuaciones de fondo XXXXX FIT, que consitieron en la compra de acciones financiada con su propio patrimonio, y su posterior enajenación, ingresado el producto de la venta al mismo, sin que exista prueba alguna que en tales actuaciones haya manifestado, en forma expresa o tácita, que actuaba en representación de un mandante (contemplatio domini). Por consiguiente, fluye naturalmente la conclusión, que tales actuaciones han sido a nombre propio, y porque además, en el proceso no hay prueba alguna que acredite la existencia del mandato, carga que le correspondía al SII, quien no puede sustraerse de la actividad probatoria en cuanto a la demostración del hecho en que la presunción debe apoyarse.

VIGESIMO SEGUNDO: Que concluyendo, esta Corte estima que en una correcta interpretación de las expresiones contenidas en la citada cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa de acciones vinculada con lo expresado en la cláusula novena de los contratos de compraventa, en la que comparecen Inversiones Conca S.A quien autoriza a XXXXX Fondos de Inversión Privado a la compra de acciones, permite concluir que el fondo de inversión no compró actuando como mandataria de la reclamante, no advirtiendo por parte de Inversiones Conca S.A una intención de haber otorgado un mandato para dicha adquisición. En efecto, en la cláusula segunda se estableció que podía Inversiones Conca S.A en su calidad de promitente compradora adquirir para sí las ya mencionada acciones, como designar a otra sociedad para tal efecto, como en el hecho se realizó, cuestión que no puede ser considerada como la constitución de un mandato, vulnerándose en definitiva por parte del fallo que se revisa el artículo 1564 del Código Civil, toda vez que del examen de la cláusula segunda del contrato de promesa esta se relaciona y está en consonancia con lo que se suscribió en la cláusula novena de los contratos de compraventa de acciones donde las partes se otorgan finiquito respecto al contrato de promesa, compareciendo como compradora XXXXX Fondos de Inversión Privada por sí y no como mandataria, lo que carecería de sentido el finiquito si hubiese actuado como mandataria.

Por lo demás en los contratos de compraventa de acciones las partes que concurren son Inversiones Bujorico Limitada como vendedora y XXXXX Fondos de Inversión Privado como comprador, quienes son las partes contratantes, y la comparecencia de Inversiones Conca S.A, lo es para autorizar al fondo de inversión en virtud del contrato de promesa que lo facultaba para compra para sí o a cualquiera que designara.

En fin, no hay elementos de convicción en cuanto a que hubiese existido intención de las partes de haber otorgado un mandato, estimar lo contrario sería apartarse de las estipulaciones de los contratos y proclamar la existencia del mandato, de hacerlo habría que sustraerse a la voluntad de las partes en ellos declarada, infringiendo de paso el artículo 1560 del Código Civil.

VIGESIMO TERCERO: Que la infracción de los citados preceptos ciertamente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la aludida equivocada interpretación llevó al tribunal a concluir que lo acordado en la cláusula segunda del contrato de promesa de poder adquirir directamente o por cualquiera que se designe, configura necesariamente un mandato radicándose en el patrimonio del representado los derechos y obligaciones, lo que conlleva que el mayor valor en la enajenación de acciones se incorpore en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en el contribuyente Inversiones Conca S.A, justificándose a juicio del tribunal de alzada el fundamento fáctico de las liquidaciones, lo que como se advierte constituye un yerro jurídico que deberá ser enmendado.

VIGESIMO CUARTO: Que, por lo demás, la figura jurídica que se advierte en esta causa, se asemeja a dos formas de contratos que no han sido acogidas expresamente por nuestro Código Civil, pero que son admisibles sobre la base del principio de la autonomía privada. Se trata del contrato por persona a nombrar y del contrato por cuenta de quien corresponda. Por el primero, una persona celebra un contrato con otra, pero reservándose el derecho para designar por un acto posterior a la o las personas que, al sustituirla como parte, asumirán los derechos y obligaciones del contrato de manera retroactiva. En el contrato por cuenta de quien corresponda, se celebra un contrato en el cual una de las partes no es determinada pero en el que se establecen los requisitos o procedimientos que servirán para determinarla. La distinción entre ambas figuras se centra en que en el primer caso el contratante que va a ser sustituido es parte del contrato, mientras que en el segundo quien actúa para que se celebre el contrato es más bien una parte formal pero no sustancial. Otra diferencia es que en el primero el nuevo contratante puede designar o no a su reemplazante (es una facultad), mientras que en el segundo una vez celebrado el contrato la parte incierta vendrá a ser determinada con independencia de la voluntad del partícipe que gestó la celebración del contrato (cfr. López Santa María, Jorge, Los contratos. Parte general, Thomson Reuters, 5ª edición, Santiago, 210, pp. 183-187).

En definitiva, no es posible configurar en la especie los elementos de la naturaleza de un contrato de mandato como son la representación y remuneración características que no se aprecian de los contratos suscritos ni se desprende una relación donde Inversiones Conca S.A le confíe la gestión del negocio, toda vez que en la cláusula novena de los contratos de compraventa se deja establecido que Inversiones Conca SA., autoriza al Fondo de Inversión Privada la compra de acciones que vende Inversiones Bujorico en virtud del primitivo contrato de promesa, de cuyas estipulaciones no se colige un mandato.

VIGESIMO QUINTO: Que es innecesario pronunciarse acerca de las demás alegaciones y capítulos de casación en el fondo; toda vez que lo fundamental del recurso se encuentra en la infracción legal ya considerada, con lo cual, por otra parte, se consigue el fin perseguido cual es el acogimiento del recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 692 por el abogado Álvaro Mecklenburg contra la sentencia de doce de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 677, la que se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada esta decisión con el voto en contra de los Ministros señores Brito y Dahm, lo que estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo fundado en los siguientes antecedentes.

1.- Que del mérito de la lectura de la cláusula segunda del contrato de promesa se advierte que la correcta interpretación de sus términos dicen relación con la constitución de un mandato que otorga Inversiones Conca S.A para que XXXXX Fondos de Inversión Privado compre las acciones ofrecidas por Ripley conforme a la expresión “el promitente comprador podrá adquirir todo o parte de las acciones directamente o a través de cualquier persona jurídica designada por éste”.

2.- Que, en consecuencia, la figura jurídica que subyace del contrato de promesa debe vincularse necesariamente con las escrituras de compraventa definitiva de las acciones lo que permite concluir que Inversiones Conca S.A otorgó un mandato a XXXXX Fondos de Inversión Privada para la adquisición de las acciones que se comprometió comprar a Inversiones Bujorico, lo que se ratifica con lo expresado en la cláusula novena de los contratos de compraventa de valores donde quedó plasmado que Inversiones Conca S.A comparece para autorizar a la sociedad compradora la adquisición dando por finiquitada la promesa de compraventa.

Así, estos disidentes concuerdan con el SII que determinó que el mayor valor obtenido en la venta de las acciones de Ripley se encuentra gravado con el impuesto establecido en el artículo 17 Nº 8 e inciso 2º del artículo 18 de la Ley de la Renta, emitiendo las Liquidaciones 32, 33 y 34, a nombre de Inversiones Conca S.A. , hoy TTT, reclamante de autos, siendo acertado el fundamento del órgano fiscalizador para emitir las referidas liquidaciones, las que se fundan “en que los contratos de compraventa de acciones, XXXXX FONDO DE INVERSION PRIVADO, habría actuado en calidad de mandatario de INVERSIONES CONCA S.A., pues hizo valer los derechos y dio cumplimiento a las obligaciones que a esta última le correspondían, y que derivaron del contrato de promesa de compraventa celebrado con INVERSIONES BUJORICO LIMITADA, con fecha 6 de mayo de 2009”.

Precisa que “la intervención de XXX, en la calidad referida, se manifiesta no sólo por la circunstancia de que este ente haya ejercido los derechos y cumplido las obligaciones que Inversiones Conca S.A. había adquirido y asumido como consecuencia del contrato de promesa de compraventa celebrado con Inversiones Bujorico el 6 de mayo de 2009, sino que también por lo expresado por la propia mandante al comparecer en la cláusula novena de los contratos de venta de las acciones, declarando que XXX pese a no ser una persona jurídica, compareció a comprar las acciones de Ripley expresamente autorizado por ella y ejerciendo sus derechos. La declaración anterior implica además que dicho mandatario habría actuado además como representante de Inversiones Conca lo que tiene el importante efecto de que el dominio de las 387.210.460 acciones de Ripley, se habría radicado íntegra y directamente en el patrimonio de su mandante. También implica que el mayor valor obtenido en la venta de las 387.210.460 acciones de Ripley, que fuera efectuada por XXXXX FIT, […], constituiría una utilidad devengada para Inversiones Conca hoy Corp Group Holding Inversiones Limitada, por ser ella la propietaria de las mismas acciones.

Lo anterior no es sino la aplicación del principio general de nuestro derecho en materia de representación contenido en los artículos 1448, 2116 y 2151 del Código Civil”

3.- Lo anterior, en la forma como lo concluye el Servicio conlleva a determinar que actuó correctamente el fiscalizador al dictar las liquidaciones cuestionadas y que se justifican en su contenido, toda vez que las acciones que adquirió XXXXX Fondos de Inversión Privado lo hizo por cuenta y riesgo de la contribuyente Corp Group Holding Inversiones Lita ( Inversiones Conca S.A) lo que hace que el mayor valor en la enajenación de las acciones se incorporan a la base imponible del impuesto de primar categoría de la contribuyente reclamante, no advirtiéndose error de derecho que amerite acoger el recurso de casación.

4.- Que en consecuencia no hay infracción de la Ley de Impuesto a la Renta ni menos a las propias de naturaleza contractual, por lo que la sentencia del tribunal de alzada fue correctamente dictada, lo que a juicio de los disidentes, el recurso de casación carezca de fundamentos para ser acogido.

Rol N° 865-2018.

Redacción del abogado integrante Sr. Jorge Lagos y la disidencia sus autores.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Haroldo Osvaldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Jorge Lagos G. Santiago, trece de julio de dos mil veinte.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a trece de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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