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Fallo de tribunal superior
Rol 99933-2016

Constructora Simon Bolivar LTDA. Contra S.I.I

Se discutió si muebles de cocina (muebles, campana, horno, cocina) entregados con viviendas podían considerarse inmuebles por adherencia para acceder al crédito especial de empresas constructoras. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII, confirmando que sí califican como inmuebles por adherencia.

No Ha LugarCasación

Crédito Empresa Constructora – Bienes inmuebles por adherencia –Artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975

Tribunal
Corte Suprema
Rol
99933-2016
Fecha
10 de diciembre de 2018
RUC
14-9-0000005-8
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de varias Liquidaciones sobre Impuesto al Valor Agregado en relación al Crédito Especial de Empresas Constructoras y de Liquidaciones sobre Impuesto al Valor Agregado retenido a terceros.

Mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio, se denunció la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, en relación a los artículos 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil.

Específicamente, la reclamante señaló que para hacer uso del Crédito Especial de Empresas Constructoras, había que atender a lo dispuesto en los incisos 1º y 3º del artículo 21 del DL 910, es decir, debía ser utilizado por una empresa constructora, conforme el artículo 2 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; debía celebrarse una venta o un contrato general de construcción por suma alzada y el objeto del contrato debía corresponder a bienes corporales inmuebles destinados para habitación, produciéndose el error de derecho justamente en relación al último requisito, al atribuir tal carácter a bienes que no tenían esa condición, ya que no eran imprescindibles para la habitabilidad del inmueble, de manera que su ausencia no determinaba la pérdida del destino asignado. Además, expresó que no operaba la franquicia consagrada en la Ley, ya que como norma de excepción que era, era de aplicación restrictiva y suponía la concurrencia de requisitos imprescindibles y copulativos, como era que debía tratarse de bienes inmuebles, definidos en el artículo 568 del Código Civil, y estar destinado a la habitación. Cabe señalar, que para un acertado entendimiento del conflicto, es necesario consignar que los jueces del fondo dirimieron la controversia estableciendo que las especies muebles consistentes en muebles de cocina, campana extractora, horno y cocina encimera que eran entregadas conjuntamente con las viviendas al comprador y que por su naturaleza eran autónomos o independientes, podían ser calificados como inmuebles por adherencia con el fin de acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. 910 del año 1975, ya que al no estar definido en dicha norma qué debía entenderse por “inmuebles en general”, se debía recurrir al concepto que de aquello entrega la Ley común.

Por su parte, la Corte Suprema sostuvo que atendido el tenor del libelo interpuesto, claramente el recurso deducido había sido planteado objetando las conclusiones a las que habían arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se había hecho, exposición de motivos que no resultaba suficiente para los fines pretendidos al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente. Se especificó que tal pretensión, resultaba ajena a los fines del recurso intentado y no había sido planteada mediante una correcta denuncia de una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma en que un mecanismo de impugnación como el interpuesto permitía revisar el establecimiento de los hechos que sustentaban lo decidido, toda vez que en el recurso no se argumentó la forma en que se habrían quebrantado los parámetros que la sana crítica ordena observar, al concluir sobre la pérdida de la calidad de mueble de los objetos incorporados a la construcción del inmueble.

Finalmente, señaló que el razonamiento de los jueces del fondo resultaba correcto cuando revocaba la resolución cuestionada, ya que las conclusiones a las que se había arribado en autos eran contestes con los elementos que exigen considerar las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el alcance y sentido otorgado por el Tribunal de alzada tanto al artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, como a los artículos 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, concluyéndose que no se demostró la existencia de errores de derecho en la decisión de lo debatido, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como imperativamente lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la procedencia del recurso deducido.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS: En estos autos 99.933-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por xxxxxxxxxxxxxx, se dictó sentencia de primer grado el veinte de agosto de dos mil quince, que rola a fojas 127 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó la reclamación deducida por el contribuyente en contra de las liquidaciones de impuestos N° 18.282, 18.284, 18.285, 18.286, 18.288, 18.289, 18.290, 18.291, 18.292 y 18.293 sobre Impuesto al Valor Agregado en relación al crédito especial de empresas constructoras correspondiente a los períodos tributarios de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2011, y enero y febrero de 2012, respectivamente y de las liquidaciones N° 18.294, 18.295 y 18.296 sobre Impuesto al Valor Agregado retenido a terceros, por los períodos tributarios marzo, abril y junio de 2012. Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, rolante a fs. 176, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo revocó, acogiendo la reclamación en contra de las citadas liquidaciones, dejándolas sin efecto, disponiendo que la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos deberá practicar una nueva liquidación en la que deberá considerar el crédito especial para empresas constructoras contenido en el DL 910 del año 1975. Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 196.

CONSIDERANDO

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, en relación a los artículos 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. Explica el recurrente que para hacer uso del crédito especial de empresas constructoras, hay que atender a lo dispuesto en los incisos 1º y 3º del artículo 21 del DL 910, es decir, debe ser utilizado por una empresa constructora, conforme el artículo 2 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; debe celebrarse una venta o un contrato general de construcción por suma alzada, esto es, aquellos que se conocen como obra vendida; y cuyo objeto corresponda a bienes corporales inmuebles destinados para habitación. Expresa que el error de derecho se produce en la sentencia atacada a propósito de este último aspecto, al atribuir tal carácter a bienes que no tienen esa condición ya que no son imprescindibles para la habitabilidad del inmueble, de manera que su ausencia no determina la pérdida del destino asignado. En estas condiciones, sostiene que se configura el error de derecho denunciado al permitir que opere la franquicia consagrada en la ley, en circunstancias que ella, como norma de excepción que es, es de aplicación restrictiva y supone la concurrencia de requisitos imprescindibles y copulativos, como es que debe tratarse de bienes inmuebles, definidos en el artículo 568 del Código Civil, y estar destinado a la habitación. En consecuencia, en lo petitorio del libelo, el Servicio de Impuestos Internos solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se confirme aquella que rechazó la reclamación deducida por xxxxxxxxxxxxxx, manteniendo firme las liquidaciones cursadas a la contribuyente, con costas.

Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dirimieron la controversia estableciendo que las especies muebles consistentes en mueble de cocina, campana extractora, horno y cocina encimera que son entregadas conjuntamente con las viviendas al comprador y que por su naturaleza son autónomos o independientes, pueden ser calificados como inmuebles por adherencia con el fin de acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. 910 del año 1975, ya que al no estar definido en dicha norma qué debe entenderse por “inmuebles en general”, se debe recurrir al concepto que de aquello entrega la ley común; y bajo esa premisa quedan comprendidas todas las especies que conforman el equipamiento de la cocina con los cuales son entregados los inmuebles habitacionales al comprador, los que pueden ser calificados como inmuebles, conforme lo dispone la parte final del inciso primero del artículo 568 del Código Civil, desde que al encontrarse incorporados a la construcción del inmueble, pierden su característica de muebles, quedando unidos a éste durante toda su vida útil, sin poder ser trasladados de un lugar a otro, sirviendo en definitiva a la habitabilidad del referido inmueble.

Tercero: Que, en consecuencia, concluyeron los sentenciadores que a la contribuyente le asistía el derecho para acceder a la franquicia establecida en el artículo 21 del D.L. N° 910, respecto de los ítems muebles de cocina, campanas extractoras, horno y cocina encimera, motivo por el cual acogieron el reclamo interpuesto.

Cuarto: Que corresponde, ahora analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido. Para ello conviene precisar que el beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto Ley 910 de 1975, para empresas constructoras, permite la deducción del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta del 0.65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinarse en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación construidas por ellas, cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda.

Quinto: Que de la disposición citada precedentemente queda en evidencia que, para la procedencia del beneficio requerido, el reclamante debe cumplir los requisitos generales exigidos para su acreditación, esto es, que el contribuyente sea una empresa constructora; que dicha empresa constructora sea contribuyente del impuesto del valor agregado; que se trate de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación construidas por la empresa y que se trate de un contrato general de construcción que no sea por administración, aspectos todos que no han sido controvertidos en autos.

Sexto: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto del cumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en el artículo 21 del D.L. N° 910 para la procedencia de su pretensión. Por ello, atendido el tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo segundo, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines pretendidos al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente. Tal pretensión resulta ajena a los fines del recurso intentado y no ha sido planteada mediante una correcta denuncia de una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma que un mecanismo de impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los hechos que sustentan lo decidido, toda vez que en el recurso no se argumenta la forma en que se habrían quebrantado los parámetros que la sana crítica ordena observar al concluir sobre la pérdida de la calidad de mueble de los objetos incorporados a la construcción del inmueble, de manera que éste no es suficiente para los fines propuestos.

Séptimo: Que, entonces, encontrándose firmes las premisas de hecho de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando revoca la resolución cuestionada, ya que las conclusiones a las que se ha arribado en autos aparecen contestes con los elementos que exigen considerar las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el alcance y sentido otorgado por el Tribunal de alzada tanto al artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, como a los artículos 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se determinó ajustándose a su tenor literal, de manera que no se ha demostrado la existencia de errores de derecho en la decisión de lo debatido, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como imperativamente lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la procedencia del recurso deducido.

Octavo: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto habrá de ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario, 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 179, por el abogado don Luis Moya González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 176 y siguientes.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del ministro señor Dahm. Rol N° 99.933-16. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.

Normas aplicadas

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