Siglo Outsourcing S. A. con SII
Gastos rechazados por falta de acreditación en AT 2009. Corte revocó sentencia que confirmaba liquidación del SII y anuló el plazo extraordinario de prescripción, determinando que no se acreditó mala fe deliberada requerida por artículo 200 inciso 2° Código Tributario.
Ha LugarDeclaraciones maliciosamente falsas - Prescripción extraordinaria - Artículo 200 inciso 2° Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primera instancia que había confirmado una Liquidación practicada a la contribuyente, que determinó diferencias en el AT 2009 por el impuesto contemplado en el artículo 21 de la LIR, al detectarse que la contribuyente había rebajado gastos que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR. Al emitir la Liquidación reclamada el Servicio de Impuestos Internos determinó que existían diversos gastos rebajados por la contribuyente, cuya efectividad no fue acreditada por la recurrente en forma fehaciente durante el procedimiento de fiscalización, lo cual a juicio del SII ameritaba que la declaración de renta presentada fuera calificada como “maliciosamente falsa” y se aplicase el plazo extraordinario de prescripción establecido en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. Luego, las partes en el reclamo controvirtieron el hecho de que los gastos objetados a la contribuyentes cumplían o no con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, y la procedencia de aplicar al caso de la recurrente el plazo extraordinario de prescripción establecido en la citada norma legal.
El sentenciador al analizar si procedía aplicar el plazo extraordinario de prescripción al caso de la reclamante, sostuvo que el reproche que había servido de fundamento al Servicio para calificar la declaración de impuesto como maliciosamente falsa, era la falta de antecedentes que permitieran acreditar cada una de las partidas objetadas, sin que existieran otras sospechas relevantes que permitieran dar sustento a la presunción de mala fe que se atribuía a la contribuyente, y afirmar que las facturas y boletas objetadas eran falsas por no dar cuenta de operaciones reales. Señaló la Corte, que para aplicar el término de prescripción de seis años contemplado en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, no bastaba con que se afirmara que la declaración de impuestos consignaba datos que no eran verdaderos, ya que el legislador requería que tal falsedad fuera maliciosa, esto es, producto de un acto consiente del declarante quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad de los hechos, lo cual debía ser acreditado por el Servicio. Agregó la Corte, que en el caso de autos los antecedentes esgrimidos eran exiguos como para poder concluir que existía una declaración maliciosamente falsa, pues lo relevante era que la Administración Tributaria acreditara el conocimiento de la contribuyente de haber querido pagar un impuesto inferior al que le correspondía en perjuicio del interés fiscal, lo cual no había acontecido. Concluyó la sentencia, que la acción fiscalizadora del Servicio, se había extinguido, por haber transcurrido más de tres años desde la expiración del plazo en que debió haberse pagado el impuesto, ya que no se había acreditado en el proceso el presupuesto exigido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, para extender el término extintivo de la acción fiscalizadora a seis años, razón por la cual resultaba procedente acoger el reclamo e invalidar la liquidación impugnada. Luego, en razón de la haberse acogido la excepción de prescripción, el Tribunal omitió un pronunciamiento respecto de la justificación de los gastos cuestionados.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Siglo Outsourcing SA con Servicio Impuestos Internos Oriente
Corrección de oficio de error de transcripción en encabezado de sentencia definitiva de procedimiento de reclamación de liquidación.
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El tribunal rechazó el reclamo y confirmó la liquidación por impuesto único del artículo 21 LIR (AT 2009), al estimar que la contribuyente no acreditó los gastos objetados y que la prescripción extraordinaria de 6 años era aplicable.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos noveno a décimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que para la adecuada resolución del asunto es del caso consignar los antecedentes que consta en la causa:
a) La contribuyente AAAA S.A.- se constituyó el 23 de octubre de 2000, siendo su objeto social la prestación ya sea por cuenta propia o de terceros, de toda clase de servicios tributarios, contables, financieros, asesorías económicas y de administración de empresas en general, sea a personas naturales o jurídicas, de derecho público y privado, en Chile o la exportación de los servicios y asesorías al extranjero.
b) La sociedad inició sus actividades el 7 de febrero de 2001 con el giro de “actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento tributario, actividades de asesoramiento empresarial y en material de gestión”.
c) En cuanto al plazo extraordinario de prescripción, el ente fiscal en la Liquidación impugnada lo justifica señalando que en el año AT 2009 el contribuyente rebajó una serie de gastos que no se encuentran acreditados, existiendo desembolsos por concepto de “asesorías” respecto de las que únicamente acompañó facturas y boletas de honorarios y que pese a los altos montos y a la existencia de una cierta periodicidad de los supuestos servicios no existen o no se acompañaron otros antecedentes para su acreditación (contratos de prestación de servicios, informes o cualquier otro documento que haga verosímil que los servicios fueron realizados), cuestión que hace presumir que los servicios no fueron realmente prestados, y que únicamente se emitió la documentación tributaria, precisamente, para respaldar las rebajas realizadas a la renta bruta a fin de disminuir la base imponible de impuesto, considerando especialmente que parte de los desembolsos cuestionados corresponden a supuestos pagos realizados a la empresa BBBB Limitada contribuyente relacionado a la reclamante. Así el SII concluyó que los antecedentes referidos se consideran suficientes para calificar las declaraciones de impuesto a la Renta del contribuyente como maliciosamente falsas y que por aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario corresponde estarse al plazo de prescripción de seis años.
d) El reproche del SII en relación a los antecedentes acompañados por el contribuyente para justificar los gastos observados dice relación con que éste no aportó documentación suficiente e idónea para acreditar la efectiva prestación de los servicios que dieron lugar al pago de tales servicios, sea porque no adjuntó la integridad de los antecedentes ofrecidos o porque no logró demostrar la totalidad de los pagos a los proveedores o porque no adjuntó documentación que acredite en forma fehaciente que la reclamante recibió asesoría de parte de las empresas cuyos honorarios fueron rebajados como gastos o por existir inconsistencias entre lo demostrado y los desembolsos declarados, y por cuanto algunos servicios habrían sido prestados por BBBB Limitada, entidad relacionada al contribuyente.
e) De la partida N° 4, Cuanta Contable “Otros gastos de Administración” por la suma de $43.225.874, con la documentación acompañada por el reclamante el Servicio aceptó como gasto la suma de $15.074.085.
Segundo: Que conforme al artículo 6º del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en especial, la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias. Pero esta función propia de revisar el comportamiento tributario del contribuyente, determinar y liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente dentro de los plazos que señala el citado artículo 200, vencido estos se extingue la facultad del Servicio.
En el caso de autos la declaración anual de renta -año comercial 2008- se presentó el 8 mayo de 2009; con fecha 8 de abril de 2015 el Servicio notifica al contribuyente el requerimiento de antecedentes formulario 3301, N° 78, de los años tributarios 2009 a 2014, los que fueron acompañados el 15 de abril del mismo año, pero al ser considerados insuficientes por el SII se emite la Citación N° 123 de 28 de abril de 2015, respondiendo el contribuyente el 25 de junio de esa anualidad, luego de haberse concedido prórroga por el término de un mes según Resolución N° 967 de 19 de mayo de 2016 y se emite finalmente la Liquidación N° 190 con fecha 28 de agosto de 2015.
Tercero: Que para aplicar el término de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, no basta que en la declaración de que se trata existan datos no verdaderos, sino que el legislador requiere que esa falsedad sea maliciosa, es decir, producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad de los hechos, lo que debe ser acreditado por el Servicio.
En esta materia y como ha venido sosteniendo la jurisprudencia en forma reiterada la “malicia” requerida en la regla en estudio es de orden civil, pues el procedimiento de que se trata tiene por objeto cobrar impuestos en dicho ámbito.
En el caso de autos los antecedentes facticos esgrimidos por el ente fiscal son extremadamente exiguos como para concluir que se esté frente a una declaración maliciosamente falsa por parte del contribuyente, pues lo relevante en la materia y la obligación de la Administración tributaria es demostrar el conocimiento del contribuyente de haber querido pagar un impuesto inferior al que le correspondía en perjuicio del interés fiscal.
Cuarto: Que es del caso anotar que el SII no detectó en los antecedentes que analiza -pues nada dice al efecto- irregularidades formales en relación a las facturas y boletas acompañadas a la fiscalización y tampoco hace presente observaciones para desconocer la calidad de contribuyentes de los distintos prestadores de servicios que emiten la documentación contable. Por el contrario, el reproche del Servicio que determina calificar la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2009 como maliciosamente falsa, es la falta de antecedentes suficientes para justificar cada una de las partidas cuestionadas.
Por consiguiente, los indicios que llevaron a presumir la intención maliciosa del contribuyente -conforme se desprende del contenido del acto administrativo reclamado- es únicamente la ausencia de elementos contables y documentación de respaldo para tener por cierto que tales servicios – asesorías tributarias y contables y gastos de gestión- efectivamente se realizaron en la época y por los montos declarados, además de reprochar que una de las proveedores es una empresa relacionada de la contribuyente, sin que existan otras sospechas relevantes que permitan dar sustento a la presunción de mala fe que se atribuye a la reclamante, esto es, para afirmar que las facturas y boletas observadas son manifiestamente falsas por no dar cuenta de operaciones reales.
Quinto: Que en cuanto a los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el inciso primero constituye la regla general -tres años desde que expira el plazo señalado para su pago- el que se extiende a seis años, contados desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos sujetos a declaración y tal declaración no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa.
El inciso cuarto de la misma norma agrega que el citado plazo se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente y que si se prorroga el conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en dicho precepto.
Sexto: Que la intervención del elemento subjetivo de la prescripción extraordinaria, es decir, la actuación dolosa efectuada para lograr un resultado que conduzca a lograr la determinación de un tributo inferior al que corresponde, como ya se dijo, no se desprende del mérito de los antecedentes. Por consiguiente, y siendo aplicable en la especie el plazo de tres años contado desde el respectivo mes en que expiró el plazo para declarar los impuestos, con los aumentos citados, resulta evidente que el mismo ha operado de acuerdo al inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
Séptimo: Que en las condiciones anotadas, la acción del Servicio respecto del periodo tributario anotado se encuentra extinguida por haber transcurrido más de tres años desde la expiración del plazo en que debió hacerse el pago del impuesto, el que expiró en este caso el 31 de agosto de 2012, por cuanto no quedó demostrado el presupuesto exigido por el inciso segundo del mencionado artículo 200, para extender el término extintivo de la acción del Servicio a seis años.
Octavo: Que por lo antes razonado se omite pronunciamiento sobre la justificación de los gastos cuestionados.
Por estas consideraciones y de conformidad, además a lo que disponen los artículos 21, 200 y 201 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil veinte dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos RIT GR-17-00279-2016, RUC 16-9-0001289-K, y se declara en cambio que se acoge la excepción de prescripción alegada por el contribuyente en su reclamo, quedando, en consecuencia, sin efecto la liquidación Nº 190 de 28 de agosto de 2015.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la ministra señora González Troncoso.
Tributario y Aduanero N° 204-2020.-
No firma la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, en razón de encontrarse con feriado legal.