Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 225-2014

Methanex Usa Llc Establecimiento Permanente con SII

Corte revoca sentencia tributaria que acogió reclamo de devolución de IVA exportador por $4.767 millones. Se discutió si la Fiscalización Especial Previa fue legalmente procedente y si existió hecho gravado de venta en la remisión de componentes de planta de metanol a matriz extranjera.

Ha Lugar

SE REVOCA - TTA ACOGIÓ RECLAMO - Hecho gravado de venta – IVA exportador – Fiscalización especial previa – Artículo 36 y 8 letra d) Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
225-2014
Fecha
12 de julio de 2019
RUC
14-9-0001078-9
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, revocando de esta forma la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió reclamo impetrado por XXXXXXXXXXX, en contra de la Resolución Exenta N° 1.702, pronunciada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de fecha 28 de febrero de 2014, que resolvió no proceder a la devolución del IVA exportador de $4.767.244.454, solicitada por la contribuyente, como conclusión de una Fiscalización Especial Previa (FEP). La reclamante sostuvo tanto ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana como ante la Corte de Apelaciones, que no se encontraba en alguna de las situaciones que habilitaban al Servicio de Impuestos Internos para iniciar una Fiscalización Especial Previa, y que pese a ello, el organismo fiscalizador la efectuó. La contribuyente agregó que ni la Resolución Exenta N° 671, que dispuso la realización de la FEP, ni tampoco la Resolución N° 1.702, que denegó la solicitud de devolución, indicaron la causal que las justificaba, pese a que se trataba de un procedimiento de fiscalización especial con causales legales específicas y muy calificadas que, por su gravedad, legitimaban su procedencia, sólo amparándose en la existencia previa de una investigación administrativa por delito tributario. Fuera de eso, no existió motivación alguna para iniciar una Fiscalización previa Especial, como ocurrió en la especie, ya que no concurrían ninguna de las causales establecidas en la Circular N° 70, de 2009, en relación al Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ya que habiendo sido notificados de la Citación N° 3, que puso en conocimiento los reparos que tenía el Servicio de Impuestos Internos, solicitando determinada documentación, ésta sí fue acompañada dentro del plazo por la contribuyente. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos rechazó en primera instancia hacer lugar a la devolución de IVA solicitada por la contribuyente por estimar que no existió hecho gravado de venta en la especie, y que tampoco existió hecho gravado del artículo 8 letra d) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que determinó en la Fiscalización Especial Previa de la contribuyente, que en la remisión de los componentes que integran la planta de Metanol desarmada de XXXXXXXXXXX USA EP a su matriz extranjera, no se había dado cumplimiento al requisito esencial del hecho gravado básico de venta, pues se trataría de una misma persona jurídica. Además, se sostuvo que existían suficientes elementos probatorios que permitían acreditar contundentemente según da cuenta la investigación administrativa un presunto delito tributario, por lo que si se cumpliría con los presupuestos legales establecidos para proceder a una Fiscalización Especial Previa. Al respecto, el Servicio al momento de recurrir del fallo dictado por el Tribunal de primera instancia, sostuvo, en primer lugar que la Resolución Exenta N° 671 cumplía con todos aquellos requisitos de validez exigidos por la ley para iniciar el procedimiento de Fiscalización Especial Previa. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, da cuenta de la falta de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para pronunciarse en aquella etapa judicial respecto de la procedencia o no de algún requisito de validez de aquel acto administrativo, y finalmente que respecto de la prueba documental acompañada en el proceso, así como la testimonial prestada, se lograba acreditar la existencia del inicio de la investigación administrativa de manera coetánea a la emisión de la resolución que da comienzo a la Fiscalización especial previa. Todo lo cual llevaba necesariamente a concluir que la contribuyente no tenía derecho a recuperar el IVA soportado en las operaciones que fueron objeto de fiscalización por no haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley, todo lo cual a juicio de Servicio fue acreditado durante el proceso, y que por ende, debió rechazarse íntegramente el reclamo interpuesto por la contribuyente, con expresa condena en costas.

La Corte de Apelaciones, a partir de los argumentos expuestos, en cuanto a la existencia del hecho básico gravado y la procedencia de una Fiscalización Especial Previa, indicó que para que una operación de exportación se encuentre exenta de IVA y el exportador tenga derecho a la devolución del impuesto, se requieren de dos requisitos esenciales, el primero, que efectivamente se trate de una exportación y segundo, que dicha exportación sea efectuada en razón de una venta, situaciones que concluye que en la especie no existió por un lado una venta, ni por otro un hecho gravado con IVA. Respecto además de la devolución solicitada por la contribuyente, la Corte señaló que no pueden existir devoluciones que se justifiquen en “exportaciones a título gratuito”, por cuanto es necesario que éstas tengan como antecedente una venta o acto que justifique, y que la convierta en un hecho gravado con el impuesto cuyo crédito fiscal se pretende aprovechar, razón por la cual en este caso concreto rechazó el recurso intentado por la contribuyente, no dando lugar a la devolución solicitada, con costas.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, doce de julio de dos mil diecinueve.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 11 al 16, y 24 al 29, los que se eliminan: Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Primero: Que la sentencia apelada, acoge el reclamo de la contribuyente XXXXXXXXXXX, Establecimiento Permanente , en contra dela Resolución Exenta 1702, de fecha 28 de febrero de 2014, fundada en queel reclamado Servicio de Impuestos Internos XV, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, resolvió que no procede la devolución IVAexportador de $4.767.244.454, acumulado al mes de diciembre de 2013, solicitada por XXXXXXXXXXX Establecimiento Permanente, por cuánto, la administración tributaria, determinó en la Fiscalización Especial Previa delcontribuyente, que en la remisión de los componentes que integran la Plantade Metanol desarmada de XXXXXXXXXXX USA EP a su matriz extranjera, no se hadado cumplimiento al requisito esencial del hecho gravado básico “venta”, pues se trataría de una misma persona jurídica, resolviendo dejar ésta sin efecto y dispone, en su lugar, que dicha Dirección Regional, autorizará al Servicio de Tesorería, para que gire un cheque a la parte reclamante por lasuma de $4.767.244.454, más reajustes. Que, además, la sentencia explica que acoge el reclamo, porque laresolución exenta 671, que dispuso la Fiscalización Especial Previa aludida, carece de expresión formal y explícita del supuesto fáctico específico que habría habilitado al Servicio para darle inicio respecto de la reclamante; unidoa la falta de acreditación de que efectivamente se había iniciado una investigación administrativa por delito tributario respecto de dicha parte, sea con anterioridad o coetáneamente, privando a esa resolución de un requisitode validez del acto administrativo, por carecer de la indispensable sustentación fáctica normativa y racional y por contravenir la Constitución Política de la República, la Ley 19.980, y el Decreto Supremo 348.Respecto al fondo concluye que, si bien no existe una venta gravada con Impuesto al Valor Agregado, es procedente la devolución solicitada de conformidad al artículo 36, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que consagra el derecho de los exportadores de recuperar el impuesto al valor agregado que se les hubiere recargado o que hubieren pagado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados asu actividad de exportación, sin exigir que sean contribuyentes de IVA.Agrega que el Servicio de Impuestos Internos no ha cuestionado, ni en el actor eclamado ni en su contestación, que la parte reclamante exportó las partesde la planta metanol a su casa matriz en los Estados Unidos de América. Tampoco el Ente Fiscalizador, formuló reparos en el acto reclamado, de quela exportación aislada de una planta de Metanol, a su casa matriz, no constituye el ejercicio de una actividad de exportación, como lo exige elartículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino soloimplica un uso inadecuado o abusivo del beneficio de la devolución, lo quehizo con posterioridad en su escrito de evacúa traslado.

Segundo: Que el tribunal Tributario y aduanero recibió la causa aprueba y se fijaron como hechos sustanciales controvertidos los siguientes:1.- Efectividad de haberse iniciado una investigación administrativa por delito tributario en contra de la reclamante, en forma anterior o coetánea a la emisión de la resolución que dispuso la fiscalización especial previa .2.- Efectividad de la venta llevada a cabo por XXXXXXXXXXX.establecimiento permanente a XXXXXXXXXXX. Antecedentes y hechos que lo justifiquen 3.- Efectividad de haber existido retiro de bienes corporales muebles por parte del dueño, socio, directores o empleados para su uso o consumo personal o de su familia ya sea de su propia producción o comprada para lare venta, o para la prestación de servicios, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la empresa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 letra d de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios antecedentes y circunstanciasde hecho que la justifiquen .

Tercero : Que, en consecuencia, la controversia se centra en primer término en determinar si el procedimiento de Fiscalización Especial Previa dispuesto por el SII, una vez recibida la solicitud de devolución del crédito IVApromovida por el contribuyente, ante la solicitud de devolución IVAexportador, el que debe ajustarse a las normas contenidas en el Decreto Supremo 348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción , era o no procedente . Al efecto la sentencia impugnada concluye en síntesis que la resolución exenta 671, que dispuso el procedimiento de Fiscalización Especial Previa, omitió expresar la causal del artículo 5° del Decreto Supremo 348, que lo habilitaba para efectuar la fiscalización, y que no acreditó en el proceso los antecedentes de que efectivamente, se había iniciado una investigación administrativa por delito tributario respecto de la contribuyente, lo que endefinitiva privan a esa resolución de un requisito de validez del actoadministrativo, por carecer de la indispensable sustentación fáctica, normativay racional y por contravenir la Constitución y la Ley 19.880 y el Decreto Supremo 348.Con relación a los requisitos formales de la resolución 671, en el sentido de si ésta contiene o no la debida fundamentación, es de vital importancia que la referida resolución sea analizada en conjunto con el procedimiento que determina la normativa antes señalada, que regula los trámites respecto a la actuación del Estado, frente a la solicitud de devolución promovida por el contribuyente con relación a la devolución IVA Exportador. En la especie, el procedimiento se inicia con la referida resolución y concluye con la citación N°3, que contiene todos los fundamentos que, en concepto del Servicio, configuran las irregularidades, en las que habría incurrido elcontribuyente, Por tanto, la normativa especial al efecto se encuentra contenida en el referido artículo 5° del Decreto Supremo 348 y la Circular N°70 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 31 de diciembre de 2009.

Cuarto: Que en este caso, analizada la totalidad de la documentación acompañada por el recurrente, en forma integrada y no aislada, y considerando fundamentalmente que los referidos requisitos del actoadministrativos contenidos en la Ley 19.980, deben cumplirse siempre por el órgano estatal para no privar de consecuencias al acto generado, cuando su omisión haya causado un perjuicio al contribuyente, es posible concluir, quela resolución 671, es una resolución trámite, y no final, la que analizada en conjunto con la citación N° 3, que detalla expresa y fundadamente las causas que, en concepto del Servicio de Impuestos Internos, podrían dar lugar a una irregularidad tributaria y que en definitiva llevan a la administración a dictar laresolución exenta 1702, de fecha 28 de febrero de 2014, que rechazó definitivamente la solicitud de devolución IVA Exportador, ha cumplido con la formalidad propia del acto administrativo. Al efecto, el reclamo tributario es respecto de esta última resolución que se funda en las anteriores. De todas las indicadas es la citación número 3, la que pone en conocimiento del contribuyente, los reparos del Servicio asu solicitud y le exige la documentación señalada, la que es acompañada por aquél, dando lugar al procedimiento en que puede subsanar los errores o desvirtuar las irregularidades imputadas por el Servicio, concluido aquel procedimiento en el que se observaron todos los trámites, se señalaron expresamente los plazos, que fueron cumplidos, y se respetaron todos los derechos del contribuyente y no logró aquel, que se determinara por la administración que su actuación cumplía los requisitos, para dar lugar a susolicitud. Analizar aisladamente la resolución 671, exigiendo que en ella se expresen los motivos que generaron la Fiscalización Especial Previa, significa establecer un requisito que no existe en la legislación vigente, ya que la fundamentación que reclama el contribuyente, se contiene en el acto de lacitación y en la resolución objeto de reclamo.

Quinto : Que, en segundo término, se reclama por el contribuyente queno existía motivación para proceder a la Fiscalización Especial Previa de laque fue objeto. Que el asunto se encuentra también regulado en el artículo 5°del Decreto Supremo 348 ya citado y complementado en la Circular N° 70 del Director del Servicio de impuestos Internos, de fecha 31 de diciembre de2009, que complementa y actualiza la norma señalada. El referido artículo 5°señala textualmente : El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperaciónse solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los Artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de loscontribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multay pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos .A su turno la circular 70 dispone SOBRE LA FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA - FEP 1. CAUSALES PARA DISPONER UNA FISCALIZACIÓN ESPECIALPREVIAEl Servicio podrá disponer una Fiscalización Especial Previa (FEP) delas operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal de IVA cuya devolución se solicita, de acuerdo a las causales establecidas en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, tratándose de los siguientes contribuyentes: a) En contra de los cuales el Servicio de Impuestos Internos hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario.b) Respecto de los cuales el Director del Servicio hubiere adoptado la decisión de deducir acción penal.c) Respecto de los cuales el Director del Servicio hubiere adoptadola decisión de notificar denuncio por infracción sancionada con multa y penacorporal.d) Cuando existiendo constancia de haber sido notificados o citados por el Servicio no hubiesen cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren vencidos los plazos otorgados para estos efectos. Para ello, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentaciónde la solicitud por parte del contribuyente, el Director Regional, el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización o el Jefe de Unidad o Jefe de Grupo, según proceda, podrá disponer una Fiscalización Especial Previa (FEP), deacuerdo a las Resoluciones delegatorias que se dicten para el efecto. Para los fines del cómputo de este plazo no se considerará el día sábado como hábil.2. SITUACIONES QUE AMERITAN INICIAR UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA a) Se deberá someter a este tipo de fiscalización al exportador que, durante el proceso de revisión de su documentación, se le detecten lassiguientes irregularidades graves:  Que, notificado para revisión, no concurra o no presente los antecedentes que le han sido solicitados.  Que habiendo sido visitado su domicilio y efectuadas las acciones indagatorias pertinentes, resulta no ubicado por el funcionario que practica la diligencia, es decir, la dirección no corresponde a su actual domicilio o no existe el domicilio señalado por el contribuyente ante el Servicio.  Que presente irregularidades que hagan presumir la existenciade un doble juego de facturas de proveedores, la no acreditación fehacientede la materialización de las operaciones de compra que dan origen al créditofiscal o, la participación del exportador en una cadena de IVA irregular con otros contribuyentes.  Que presente facturas irregulares de proveedores que hagan presumir la existencia de facturas sin timbrar o de facturas timbradas concuño falso.  Que, de los antecedentes reunidos, se aprecie la existencia defacturas cuya numeración exceda el rango de timbraje autorizado por el Servicio; o bien, facturas cuya fecha de emisión sea anterior a la fecha enque, de acuerdo a los registros del Servicio, éstas hayan sido timbradas.b) De igual manera, se podrá someter a este tipo de investigación, al exportador que se le observe, por ejemplo:  Documentos de exportación tales como: Facturas de Ventas Exentas a Zonas de Regímenes Especiales, Facturas de Exportación emitidas por empresas Hoteleras, DUS, Conocimientos de Embarque o liquidaciones finales que permitan presumir, a juicio del Fiscalizador y Jeferespectivo, la existencia de errores o irregularidades que afecten el interés fiscal.  Subdeclaración de los débitos.  La existencia de uno o más de sus proveedores que registran anotaciones vigentes en los sistemas del Servicio y que representan un porcentaje importante de crédito fiscal en relación a la devolución solicitada.  La existencia de uno o más proveedores cuyos antecedentes tributarios permitan calificarlos con altos indicadores de riesgo y por cuya razón, resulte procedente iniciar una investigación.  Que haya sido denunciado ante el Servicio por irregularidades cometidas y que a juicio del Jefe del Departamento o del Jefe de Unidad, según proceda, puedan significar perjuicio para el interés fiscal.  Que no se haya producido la entrega real o simbólica del bien ypor ende, las adquisiciones cuyo crédito fiscal solicita devolución, no pudieron ser destinadas a la actividad exportadora.  Que existan elementos que hagan presumir que las adquisiciones, ya sea en su naturaleza o envergadura, cuyo crédito fiscal solicita devolución no guardan relación con la exportación efectuada.  Otras irregularidades que afecten al interés fiscal. Analizadas las normas señaladas, es en esta última que descansa la facultad del Servicio, para dar inicio a una investigación administrativa, desde que se detectaron elementos que podrían dar lugar a irregularidades que afecten el interés fiscal. Sobre la situación controvertida, se reguló como punto de prueba, efectividad de haberse iniciado una investigación administrativa por delitotributario en contra de la reclamante, en forma anterior o coetánea a la emisión de la resolución que dispuso la fiscalización especial previa .Es decir, se considera que la existencia de una investigación administrativa de conformidad a la citada circular, configura la causal de Fiscalización Especial Previa por existir irregularidades que perjudiquen el interés fiscal, por lo que, corresponde determinar, si hay antecedentes suficientes para acreditar la investigación administrativa que señala el Servicio, respecto del contribuyente, o si por el contrario, no se logró acreditaren esta instancia. En este caso el recurrente rindió como prueba del referido punto: I.- Informe N°430, de 22.06.2017, suscrito por el fiscalizador don Sergio Vigueras sobre auditoría practicada a la solicitud de devolución delIVA exportador del reclamante; II.- Copia de la Circular N°70, de 31.12.2009, sobre instrucciones sobre procedimientos administrativos y de fiscalización a solicitudes de devoluciónde IVA exportador. III.- Copia de la impresión del sistema de información integrada delcontribuyente del SII, d de fecha 23 de enero de 2014.IV.- Oficio de la circular N°2152, de 18.07.1995, emanado del Serviciode Impuestos Internos y sus anexos, en la que consta glosa de la anotación número 41.Que analizada la referida prueba conforme a las normas de la sanacrítica, es posible advertir, que el informe 430 da cuenta del inicio de una investigación administrativa con fecha cinco de junio de 2013, el que además contiene la declaración del fiscalizador Sergio Viguera, a su turno la copia dela impresión del sistema de información integrada del contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 23 de enero de 2014 que señala glosa 41, lo que conforme a la circular 2152, significa inicio de investigación administrativa respecto del contribuyente, que ambos elementos son, a lo menos coetáneos a la Fiscalización Especial Previa. Por otra parte, el reclamante acompaña al proceso la declaración del Fiscalizador Sergio Vigueras, que no fue objetada y se considera indiscutidaen el fallo reclamado, en la que se da cuenta de una investigación administrativa previa. En consecuencia, concurren elementos probatorios, que si bien analizados aislada e individualmente podrán ser indicios, en su conjunto son de la contundencia suficiente para acreditar que, como consecuencia de las irregularidades que se contienen en el informe 430, sedió lugar a una investigación administrativa por presunto delito tributario. Sinque sea necesaria para arribar a esta conclusión, la exigencia de la formalidad consistente en un acto específico plasmado en una resolución que determine unívocamente que se dio inicio a la investigación administrativa previa. Que, de la misma manera, no es posible exigir al recurrente para concluir que existió la referida investigación que se hayan deducido las respectivas acciones penales en contra del contribuyente, desde que aquella facultad es discrecional del director del Servicio, de acuerdo al artículo 162 del Código Tributario. En consecuencia, se colige inequívocamente que se acreditó laexistencia de la investigación administrativa previa y que ésta fundamenta el proceso de la fiscalización especial previa a la que fue sometido elcontribuyente, por lo que, en este punto, será desestimado el reclamo.

Sexto : Que, en cuanto al fondo, la sentencia impugnada da por establecido que no existe el hecho gravado venta, que es el fundamento del Servicio de Impuestos Internos para no dar lugar a la devolución de IVAsolicitada, y que tampoco existe el hecho gravado establecido en el artículo 8° letra d) la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, las entencia que se revisa hace lugar al reclamo por estimar que el artículo 36, inciso primero, de la Ley, da derecho a los exportadores a recuperar el impuesto al valor agregado que les hubieren recargado o que hubieren pagado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, sin establecer como condición para ello que sean contribuyentes de IVA, como lo indicó la citación N°3, de fecha 28 de febrerode 2014.Como cuestión previa, el reclamo del contribuyente tuvo como fundamento de fondo la existencia del hecho gravado con IVA venta, o en subsidio el hecho gravado descrito en el artículo 8° letra d), que el tribunal deprimera instancia señaló expresamente que no existieron; dando por establecida que al existir una exportación hay derecho a la devolución delIVA, creando o estableciendo una interpretación que no fue solicitada por el reclamante, respecto de la cual no existió término probatorio, ni posibilidad de expresar la reclamada los fundamentos para debatir lo resuelto. Que, sobre el punto, es el mismo contribuyente en su reclamo el queseñala cuales son los requisitos para que proceda la devolución del IVAExportador, los que se encuentran contenidos en el oficio 5058, de 26 deseptiembre de 2005, del Servicio de Impuestos Internos, que dispone en loque respecta al valor agregado, de acuerdo con las normas legales citadas para que una operación de exportación se encuentre exenta de iva y el exportador tenga derecho a la devolución de los impuestos soportados en su actividad de exportación se requieren de dos requisitos esenciales, el primerode ellos que efectivamente se trate de una exportación y segundo, que dicha exportación sea efectuada en razón de una venta.

Séptimo : Que establecido en la causa que no ha existido en este casouna venta u otro hecho gravado con IVA, es necesario determinar, si el referido artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, hace la exigencia señalada por el Servicio y a su vez contenida en el Oficio antes citado, para la devolución requerida por el contribuyente, o basta la solaexportación de productos. Sobre el punto, en general se entiende por exportación, la salida de mercaderías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior, con fines comerciales. Aparece contrario a la lógica que puedan existir exportaciones a título gratuito, aunque puede haber excepciones; la regla general es que las mismas se efectúen a título oneroso y de ahí que resulte más bien fundado el oficio 5058 del Servicio de Impuestos Internos, que hace exigible además dela exportación, que exista una venta, esto es un hecho gravado con el impuesto cuyo crédito fiscal se pretende aprovechar. Y que en consecuenciasi aquél no concurre no sea procedente la devolución. Lo anterior se relaciona íntimamente con la buena fe que debe inspirarla actividad tributaria y los límites que han de existir al ejercicio de los derechos, a fin de no incurrir en conductas de abuso, o de uso indebido delos beneficios tributarios fiscales. Que, en consecuencia, estima la Corte de acuerdo con los hechos del reclamo, la correcta interpretación del artículo 36 antes citado, es la contenidaen el Oficio 5058, que exige la existencia de un hecho gravado con Iva para impetrar el derecho a la devolución reclamada por el contribuyente, lo que noha ocurrido en la especie, por lo que el reclamo no podrá prosperar.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuestoen el artículo 139 del Código Tributario, se declara : Que se revoca la sentencia apelada de cinco de julio de dos mildieciocho, escrita a fojas 308 y siguientes, que acogió el reclamo interpuestoa fojas 1, por XXXXXXXXXXX, Establecimiento Permanente, en contra de contra de la Resolución Exenta 1702, de fecha 28 de febrero de 2014, dejándola sin efecto y en su lugar se declara que se RECHAZA el reclamode la contribuyente indicada a fojas 1 en contra de la citada Resolución Exenta 1702, de fecha 28 de febrero de 2014, emitida por la XV, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicios de Impuestos Internos, la que resolvió que no procede la devolución IVA exportador ascendente a $4.767.244.454, acumulado al mes de diciembre de 2013, concostas. Redacción de la Ministra (S) señora Burgos Sanhueza.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad Tributario y Aduanero Rol 225-2018.No firma la señora Claudia Burgos Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministra Suplente. Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia; e integrada por el Ministro) señor Fernando Carreño Ortega y la Ministro (S) Claudia Burgos Sanhueza. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, doce de julio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, doce de julio de dos mil diecinueve. En Santiago, a doce de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

← Todos los fallos