Ingenieria Montac Limitada con SII
Infracción tributaria por subdeclaración de impuestos e incremento malicioso de crédito fiscal. La Corte acogió la apelación del SII, revirtiendo el rechazo de primera instancia y acogiendo el acta de denuncia por dolo tributario civil.
Ha LugarApelaciónDolo en materia infraccional
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación presentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dejó sin efecto el acta de denuncia notificada por infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo y N° 5 del Código Tributario y en su lugar la acogió con costas. El Tribunal Tributario y Aduanero razonó en primer lugar que el Servicio de Impuestos Internos no acompañó las pruebas suficientes para acreditar la efectividad de los hechos que servían de fundamento al Acta de Denuncia, ni tampoco acompañó los antecedentes que permitían establecer el monto de los impuestos supuestamente evadidos y del perjuicio fiscal causado. El Tribunal sostuvo en segundo lugar que, incluso en el evento de que los hechos denunciados fueran efectivos, los mismos solamente denotaban culpa o falta de diligencia por parte de la sociedad denunciada, pero no relevaban o ponían de manifiesto necesariamente la existencia de dolo o malicia de su parte, elemento indispensable para que se configurara cualquiera de las infracciones establecidas en el citado artículo 97 del Código Tributario. Por lo que, considerando que casi la totalidad de las diferencias detectadas por el organismo fiscalizador se habían basado en las facturas de venta electrónicas emitidas por la propia sociedad denunciada, se hacía muy improbable la existencia de algún plan, maniobra o procedimiento doloso o malicioso encaminado a evadir el pago de impuestos por parte de la contribuyente. El Servicio apeló de la sentencia sosteniendo que se encontraba acreditada la efectividad de los hechos denunciados en contra de la contribuyente y que se habían acompañado los antecedentes suficientes para establecer el monto de los impuestos evadidos y el perjuicio fiscal causado. Lo anterior, dado que para acreditar este último se había presentado conjuntamente con el Acta de Denuncia un anexo que determinaba el ingreso sub-declarado durante los años tributarios 2013 y 2014, además de cada uno de los formularios 29 cuyos créditos fiscales fueron maliciosamente aumentados, detallando el perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta. El Servicio sostuvo además, que la calificación efectuada por el Tribunal sobre la actitud de la contribuyente era un error al identificarla con la necesidad de probar la existencia de un dolo similar al de la materia penal y no con el dolo tributario civil, puesto que en ese caso no estábamos en presencia de una querella criminal por los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La Corte de Apelaciones razonó que al tenor de lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos primero y segundo y N° 5 del Código Tributario, los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, que no habían sido objetados, así como de la declaración de la funcionaria fiscalizadora, igualmente no objetada, ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, permitían tener por suficientemente acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia. Ellas, eran: a) sub- declaración de débito fiscal en los Formularios 29, correspondientes a los períodos junio de 2012 y enero y julio de 2013; b) sub-declaración de ingresos en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013; c) aumento indebido de crédito fiscal declarado en Formularios 29, correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, mayo y julio de 2013; d) omisión maliciosa y reiterada de declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios en los Formularios 29, correspondientes a marzo, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 2013; y, e) omisión maliciosa de presentación de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, al no presentar Formulario 22 ni pagar el Impuesto a la Renta, por los ingresos percibidos en el año comercial 2013. Luego, la Corte señaló que en cuanto al perjuicio fiscal, su monto se encontraba establecido en el Acta de Denuncia. A continuación, la Magistratura sostuvo que los hechos descritos precedentemente importaban necesariamente una actuación maliciosa de parte de la contribuyente, en la medida que la “malicia” a que aludía la referida norma no se refería al dolo penal, sino que había de entenderse en un sentido más lato. Por lo que, agregó que cabían conductas que decían relación con presentar una situación fáctica tergiversada o que no representaba lo que ocurría en la realidad; situación que acontecía en la especie con las operaciones efectuadas por la sociedad, atendido su volumen y reiteración en el tiempo. Finalmente, la Corte de Apelaciones declaró, que, en lo referente a la cuantía de la multa, se acogió el monto pretendido por el ente estatal que era de un cien por ciento del valor del perjuicio sufrido por las arcas fiscales.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente con Ingenieria Montac Limitada
Tribunal rechaza denuncia del SII contra Ingeniería Montac por infracciones tributarias, estimando insuficiencia probatoria y ausencia de dolo en omisiones y subdeclaraciones de IVA e impuestos.
Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente con Ingenieria Montac Limitada
El Tribunal rechaza el Acta de Denuncia por infracciones tributarias (art. 97 N°4 y 5 CT) contra Ingeniería Montac por insuficiencia probatoria del SII y falta de demostración de dolo.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
considerandos séptimo y undécimo al vigésimo primero que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, los fundamentos del recurso de apelación presentado
por el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, refieren su disconformidad
con el análisis que efectuó el Tribunal a quo respecto de todos y cada uno de
los puntos contenidos en el Acta de Denuncia N° 11 de fecha 21 de diciembre
de 2016 por infracción al artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2° y N° 5, del Código
Tributario, dirigida en contra del contribuyente xxxxx, representada por don xxxxx,
RUT xxxxx, con giro en obras de ingeniería, domiciliada en xxxxx, comuna de xxxxx, ciudad de xxxxx y que,
en definitiva, llevó a su rechazo.
Para el aludido Servicio, de este modo, las circunstancias descritas en
la señalada Acta Denuncia, esto es: a) sub-declaración de débito fiscal en los
Formularios 29, correspondiente a los períodos de junio de 2012 y enero y
julio de 2013; b) sub-declaración de ingresos en el Formulario 22,
correspondiente al año tributario 2013; c) aumento indebido de crédito fiscal
declarado en los Formularios 29 correspondiente a los períodos de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, mayo y
julio de 2013; d) omisión maliciosa y reiterada de declaración de impuesto a la
ventas y servicios en los Formularios 29, correspondientes a los períodos de
marzo, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 2013; y, e) la omisión
maliciosa de presentación de declaración de impuesto a la renta,
correspondiente al año tributario 2014; fueron todos hechos que con las
pruebas rendidas en autos, por su representada, resultaron fehacientemente
acreditados.
Agrega que, la sentencia impugnada razona en base a dos argumentos
generales; el primero, referente a que no se aportaron pruebas suficientes
para demostrar la efectividad de los hechos que sirven de fundamento al Acta
de Denuncia, ni tampoco se acompañaron los antecedentes suficientes que
eventualmente permitieran establecer el monto de los impuestos
supuestamente evadidos y del perjuicio fiscal causado; lo que a juicio de la
entidad fiscal recurrente no es cierto, ya que para acreditar el monto del
perjuicio se presentó conjuntamente con el Acta de Denuncia un anexo que
determina el ingreso sub-declarado durante los años tributarios 2013 y 2014,
además de incorporar cada uno de los Formularios 29 cuyos créditos fiscales
fueron maliciosamente aumentados, por lo que el monto de perjuicio señalado
en la denuncia es precisamente el contenido en los Formularios 29 y en el
anexo mencionado. En cuanto al segundo argumento del Tribunal Tributario y
Aduanero, indica que es un error la calificación que realiza sobre la actitud
desplegada por el contribuyente e identificarla con la necesidad de probar la
existencia de un dolo similar a materia penal y no con el dolo tributario civil,
puesto que, en este caso no estamos en presencia de una querella criminal
por los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 del Código del Tributario.
Sobre el perjuicio fiscal, añade que, respecto del impuesto al valor
agregado para el período septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012,
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de
2013, asciende a $34.361.951.- según la actualización contenida en la tabla
que lo describe al mes de mayo de 2016. En cuanto al impuesto a la renta por
los años tributarios 2013 y 2014, asciende a $16.632.309.-, según
actualización contenida en la tabla que lo analiza. Todo lo anterior, totaliza una
merma en arcas fiscales de $50.994.266.-
Finalmente, manifiesta que no se ha ponderado la prueba aportada
conforme a las reglas de la sana crítica, ya que existiría en el fallo recurrido
una infracción a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, pues se
excluye prueba por supuestas inconsistencias que no existen, en
circunstancias que conforme a la prueba rendida se verifica que el reiterado
actuar del denunciado implica un elemento volitivo correspondiente a la
malicia exigida por las normas infringidas.
Concluye solicitando, se revoque la sentencia apelada y se acoja el Acta
de Denuncia dirigida contra el contribuyente xxxxx por infracción a los artículos 97 N° 4 incisos primero y
segundo y 97 N° 5 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, la sentencia apelada fue dictada con fecha doce de
marzo de dos mil diecinueve por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana de Santiago, según consta a fojas 134 y siguientes de
estos autos, y que resolvió: “I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N° 11, de
fecha 21 de diciembre de 2016, en contra de xxxxx, RUT xxxxx, por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° y 97 N° 5 del
Código Tributario; II.- Que se absuelve de sanción a xxxxx, RUT xxxxx; III.- Que el Señor Director Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo
resuelto precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra
B, número 6° del Código Tributario; IV.- Que cada parte pagará sus propias
costas.”
TERCERO: Que, la controversia en estos autos ha estado determinada
por acreditar, carga que correspondía al Servicio de Impuestos Internos, la
efectividad de los hechos denunciados en contra del contribuyente xxxxx, RUT xxxxx, de acuerdo al Acta N° 11 de fecha 21
de diciembre de 2016, cuyo detalle se expresa en la consideración primera de
esta sentencia y si los mismos configuran la existencia de una infracción por
parte de éste contribuyente a las normas contenidas en los artículos 97 N° 4
incisos primero y segundo y 97 N° 5 del Código Tributario.
CUARTO: Que, la transgresión atribuida al contribuyente por el Servicio
de Impuestos Internos apunta a lo dispuesto en el artículo 97 numeral 4to.,
incisos primero y segundo y numeral 5to., del Código Tributario que preceptúa:
“Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero
monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
5°.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes
tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran
el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de
personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de
eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”
QUINTO: Que, así las cosas, de los documentos acompañados por el
Servicio de Impuestos Internos descritos pormenorizadamente en el
considerando noveno de la sentencia impugnada, no objetados de contrario;
así como, de la testimonial rendida por el ente fiscal – igualmente inobjetada –
consistente en declaración de la funcionaria fiscalizadora doña xxxxx, ministro de fe para estos efectos, según consta a fojas 97 y 97 vta.
de estos autos, analizada en el considerando décimo del señalado fallo de
primer grado, todos antecedentes ponderados conforme a las reglas de la
sana crítica, permiten, a juicio de estos sentenciadores, tener por
suficientemente acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de
Denuncia N° 11 de 2016, concluyéndose que la firma contribuyente incurrió en
esos hechos, consistente en: a) sub-declaración de débito fiscal en los
Formularios 29, correspondientes a los períodos de junio de 2012 y enero y
julio de 2013, al no acreditar el registro de notas de crédito electrónicas
emitidas en el libro de ventas por $195.885.- y $260.300.- y al no declarar el
débito fiscal contenido en la factura electrónica de venta emitida por $22.326,
respectivamente; b) sub-declaración de ingresos en el Formulario 22,
correspondiente al año tributario 2013, por $1.030.973.- al no informar en
dicha declaración ingresos percibidos o devengados por $73.943.556.-, en
circunstancias que la suma de sus ingresos facturados electrónicamente
durante el año comercial 2012 ascendía a $74.974.530.-; c) aumento indebido
de crédito fiscal declarado en los Formularios 29 correspondiente a los
períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero,
febrero, mayo y julio de 2013, por $1.517.842.-, $2.627.443.-, $2.367.084.-,
$1.036.868.-, $915.146.-, $1.508.931.-, $951.342.- y $312.744.-
respectivamente, al no haber acreditado con documentación fehaciente sus
adquisiciones o utilización de servicios, como tampoco la materialidad de las
operaciones, ni el entero del impuesto por parte del vendedor; d) omisión
maliciosa y reiterada de declaración de impuesto a la ventas y servicios en los
Formularios 29, correspondientes a los períodos de marzo, abril, junio, agosto,
septiembre y octubre de 2013, del débito fiscal contenido en facturas de venta
electrónicas emitidas por $5.155.137.-, $2.425.048.-, $1.897.896.-,
$2.013.792.-, $1.030.312.-, $2.974.820.-, respectivamente; y, e) la omisión
maliciosa de presentación de declaración de impuesto a la renta,
correspondiente al año tributario 2014, al no presentar Formulario 22 ni pagar
el impuesto a la renta, por los ingresos percibidos en el año comercial 2013,
ascendentes a $106.861.785.-
En cuanto al perjuicio fiscal con las operaciones efectuadas por éste
contribuyente, de acuerdo al Acta de Denuncia N° 11 de fecha 21 de
diciembre de 2016, alcanzó la suma de $50.994.266.- (actualizado al mes de
mayo de 2016).
SEXTO: Que, los hechos descritos precedentemente desplegados por
la sociedad contribuyente importan necesariamente una actuación maliciosa
de su parte, en la medida que, la “malicia” a que alude la referida norma,
como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema, no se refiere al dolo penal, sino que ha de entenderse en un sentido
más lato, dentro del cual caben conductas que dicen relación con presentar
una situación fáctica tergiversada o que no representa lo que ocurre en la
realidad; situación que acontece en la especie con las operaciones efectuadas
por el señalado contribuyente, descritas en los razonamientos que anteceden,
atendido su volumen y reiteración en el tiempo.
SÉPTIMO: Que, conforme se ha expuesto, se hará lugar a la denuncia
formulada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la compañía
contribuyente por infringir el artículo 97 numerales 4to., incisos primero y
segundo, y 5to del Código Tributario, según se dirá en lo resolutivo.
OCTAVO: Que, en lo referente al quantum de la multa que se ha
requerido aplicar por el Servicio de Impuestos Internos, igualmente, se
acogerá el pago de la misma en el monto pretendido por aquel ente estatal,
esto es, en un cien por ciento del valor del perjuicio sufrido por las arcas
fiscales que alcanza la suma de $50.994.266.-, porcentaje que se ajusta al
tramo comprendido para dichos efectos por las normas tributarias infringidas
por el contribuyente.
NOVENO: Que, habiendo resultado totalmente vencido el contribuyente
denunciado y conforme a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos,
se condenará en costas a dicho contribuyente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 y N° 5
y 161, todos del Decreto Ley N°830 de 1974 sobre Código Tributario, se
resuelve que: se revoca la sentencia apelada pronunciada con fecha doce de
marzo de dos mil diecinueve por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana de Santiago, escrita a fojas ciento treinta y cuatro y
siguientes de estos autos y, en su lugar, se decide que se acoge, con
costas, el Acta de Denuncia N° 11 de fecha 21 de diciembre de 2016, de fojas
2 y siguientes, dirigida en contra del contribuyente xxxxx, RUT xxxxx, representado por don xxxxx, RUT xxxxx, ya individualizados, por haber cometido las
infracciones denunciadas, previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°,
incisos primero y segundo, y N° 5° del Código Tributario, y que, en
consecuencia, se le aplica, asimismo, una sanción pecuniaria consistente
en multa ascendente $50.994.266.- equivalentes al ciento por ciento del
perjuicio al interés fiscal por la infracción a que se refiere la presente
sentencia.
Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes.
Regístrese y comuníquese.
Rol N° 97-2019 (Tributario y Aduanero)
No firma el abogado integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
FERNANDO IGNACIO CARREÑO
ORTEGA
MINISTRO
Fecha: 15/04/2020 13:31:45
JORGE LUIS NORAMBUENA
CARRILLO
FISCAL
Fecha: 15/04/2020 16:13:23
SONIA VICTORIA QUILODRAN LEBERT
MINISTRO DE FE
Fecha: 15/04/2020 16:14:20
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Fernando Ignacio Carreño O. y Fiscal
Judicial Jorge Luis Norambuena C. Santiago, quince de abril de dos mil veinte.
En Santiago, a quince de abril de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.