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Fallo de tribunal superior
Rol 97-2019

Ingenieria Montac Limitada con SII

Infracción tributaria por subdeclaración de impuestos e incremento malicioso de crédito fiscal. La Corte acogió la apelación del SII, revirtiendo el rechazo de primera instancia y acogiendo el acta de denuncia por dolo tributario civil.

Ha LugarApelación

Dolo en materia infraccional

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
97-2019
Fecha
15 de abril de 2020
RUC
17-9-0000066-9
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación presentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dejó sin efecto el acta de denuncia notificada por infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo y N° 5 del Código Tributario y en su lugar la acogió con costas. El Tribunal Tributario y Aduanero razonó en primer lugar que el Servicio de Impuestos Internos no acompañó las pruebas suficientes para acreditar la efectividad de los hechos que servían de fundamento al Acta de Denuncia, ni tampoco acompañó los antecedentes que permitían establecer el monto de los impuestos supuestamente evadidos y del perjuicio fiscal causado. El Tribunal sostuvo en segundo lugar que, incluso en el evento de que los hechos denunciados fueran efectivos, los mismos solamente denotaban culpa o falta de diligencia por parte de la sociedad denunciada, pero no relevaban o ponían de manifiesto necesariamente la existencia de dolo o malicia de su parte, elemento indispensable para que se configurara cualquiera de las infracciones establecidas en el citado artículo 97 del Código Tributario. Por lo que, considerando que casi la totalidad de las diferencias detectadas por el organismo fiscalizador se habían basado en las facturas de venta electrónicas emitidas por la propia sociedad denunciada, se hacía muy improbable la existencia de algún plan, maniobra o procedimiento doloso o malicioso encaminado a evadir el pago de impuestos por parte de la contribuyente. El Servicio apeló de la sentencia sosteniendo que se encontraba acreditada la efectividad de los hechos denunciados en contra de la contribuyente y que se habían acompañado los antecedentes suficientes para establecer el monto de los impuestos evadidos y el perjuicio fiscal causado. Lo anterior, dado que para acreditar este último se había presentado conjuntamente con el Acta de Denuncia un anexo que determinaba el ingreso sub-declarado durante los años tributarios 2013 y 2014, además de cada uno de los formularios 29 cuyos créditos fiscales fueron maliciosamente aumentados, detallando el perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta. El Servicio sostuvo además, que la calificación efectuada por el Tribunal sobre la actitud de la contribuyente era un error al identificarla con la necesidad de probar la existencia de un dolo similar al de la materia penal y no con el dolo tributario civil, puesto que en ese caso no estábamos en presencia de una querella criminal por los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La Corte de Apelaciones razonó que al tenor de lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos primero y segundo y N° 5 del Código Tributario, los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, que no habían sido objetados, así como de la declaración de la funcionaria fiscalizadora, igualmente no objetada, ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, permitían tener por suficientemente acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia. Ellas, eran: a) sub- declaración de débito fiscal en los Formularios 29, correspondientes a los períodos junio de 2012 y enero y julio de 2013; b) sub-declaración de ingresos en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013; c) aumento indebido de crédito fiscal declarado en Formularios 29, correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, mayo y julio de 2013; d) omisión maliciosa y reiterada de declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios en los Formularios 29, correspondientes a marzo, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 2013; y, e) omisión maliciosa de presentación de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, al no presentar Formulario 22 ni pagar el Impuesto a la Renta, por los ingresos percibidos en el año comercial 2013. Luego, la Corte señaló que en cuanto al perjuicio fiscal, su monto se encontraba establecido en el Acta de Denuncia. A continuación, la Magistratura sostuvo que los hechos descritos precedentemente importaban necesariamente una actuación maliciosa de parte de la contribuyente, en la medida que la “malicia” a que aludía la referida norma no se refería al dolo penal, sino que había de entenderse en un sentido más lato. Por lo que, agregó que cabían conductas que decían relación con presentar una situación fáctica tergiversada o que no representaba lo que ocurría en la realidad; situación que acontecía en la especie con las operaciones efectuadas por la sociedad, atendido su volumen y reiteración en el tiempo. Finalmente, la Corte de Apelaciones declaró, que, en lo referente a la cuantía de la multa, se acogió el monto pretendido por el ente estatal que era de un cien por ciento del valor del perjuicio sufrido por las arcas fiscales.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, quince de abril de dos mil veinte.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

considerandos séptimo y undécimo al vigésimo primero que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, los fundamentos del recurso de apelación presentado

por el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, refieren su disconformidad

con el análisis que efectuó el Tribunal a quo respecto de todos y cada uno de

los puntos contenidos en el Acta de Denuncia N° 11 de fecha 21 de diciembre

de 2016 por infracción al artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2° y N° 5, del Código

Tributario, dirigida en contra del contribuyente xxxxx, representada por don xxxxx,

RUT xxxxx, con giro en obras de ingeniería, domiciliada en xxxxx, comuna de xxxxx, ciudad de xxxxx y que,

en definitiva, llevó a su rechazo.

Para el aludido Servicio, de este modo, las circunstancias descritas en

la señalada Acta Denuncia, esto es: a) sub-declaración de débito fiscal en los

Formularios 29, correspondiente a los períodos de junio de 2012 y enero y

julio de 2013; b) sub-declaración de ingresos en el Formulario 22,

correspondiente al año tributario 2013; c) aumento indebido de crédito fiscal

declarado en los Formularios 29 correspondiente a los períodos de

septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, mayo y

julio de 2013; d) omisión maliciosa y reiterada de declaración de impuesto a la

ventas y servicios en los Formularios 29, correspondientes a los períodos de

marzo, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 2013; y, e) la omisión

maliciosa de presentación de declaración de impuesto a la renta,

correspondiente al año tributario 2014; fueron todos hechos que con las

pruebas rendidas en autos, por su representada, resultaron fehacientemente

acreditados.

Agrega que, la sentencia impugnada razona en base a dos argumentos

generales; el primero, referente a que no se aportaron pruebas suficientes

para demostrar la efectividad de los hechos que sirven de fundamento al Acta

de Denuncia, ni tampoco se acompañaron los antecedentes suficientes que

eventualmente permitieran establecer el monto de los impuestos

supuestamente evadidos y del perjuicio fiscal causado; lo que a juicio de la

entidad fiscal recurrente no es cierto, ya que para acreditar el monto del

perjuicio se presentó conjuntamente con el Acta de Denuncia un anexo que

determina el ingreso sub-declarado durante los años tributarios 2013 y 2014,

además de incorporar cada uno de los Formularios 29 cuyos créditos fiscales

fueron maliciosamente aumentados, por lo que el monto de perjuicio señalado

en la denuncia es precisamente el contenido en los Formularios 29 y en el

anexo mencionado. En cuanto al segundo argumento del Tribunal Tributario y

Aduanero, indica que es un error la calificación que realiza sobre la actitud

desplegada por el contribuyente e identificarla con la necesidad de probar la

existencia de un dolo similar a materia penal y no con el dolo tributario civil,

puesto que, en este caso no estamos en presencia de una querella criminal

por los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 del Código del Tributario.

Sobre el perjuicio fiscal, añade que, respecto del impuesto al valor

agregado para el período septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012,

enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de

2013, asciende a $34.361.951.- según la actualización contenida en la tabla

que lo describe al mes de mayo de 2016. En cuanto al impuesto a la renta por

los años tributarios 2013 y 2014, asciende a $16.632.309.-, según

actualización contenida en la tabla que lo analiza. Todo lo anterior, totaliza una

merma en arcas fiscales de $50.994.266.-

Finalmente, manifiesta que no se ha ponderado la prueba aportada

conforme a las reglas de la sana crítica, ya que existiría en el fallo recurrido

una infracción a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, pues se

excluye prueba por supuestas inconsistencias que no existen, en

circunstancias que conforme a la prueba rendida se verifica que el reiterado

actuar del denunciado implica un elemento volitivo correspondiente a la

malicia exigida por las normas infringidas.

Concluye solicitando, se revoque la sentencia apelada y se acoja el Acta

de Denuncia dirigida contra el contribuyente xxxxx por infracción a los artículos 97 N° 4 incisos primero y

segundo y 97 N° 5 del Código Tributario.

SEGUNDO: Que, la sentencia apelada fue dictada con fecha doce de

marzo de dos mil diecinueve por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la

Región Metropolitana de Santiago, según consta a fojas 134 y siguientes de

estos autos, y que resolvió: “I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N° 11, de

fecha 21 de diciembre de 2016, en contra de xxxxx, RUT xxxxx, por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° y 97 N° 5 del

Código Tributario; II.- Que se absuelve de sanción a xxxxx, RUT xxxxx; III.- Que el Señor Director Regional de la XV

Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de

Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo

resuelto precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra

B, número 6° del Código Tributario; IV.- Que cada parte pagará sus propias

costas.”

TERCERO: Que, la controversia en estos autos ha estado determinada

por acreditar, carga que correspondía al Servicio de Impuestos Internos, la

efectividad de los hechos denunciados en contra del contribuyente xxxxx, RUT xxxxx, de acuerdo al Acta N° 11 de fecha 21

de diciembre de 2016, cuyo detalle se expresa en la consideración primera de

esta sentencia y si los mismos configuran la existencia de una infracción por

parte de éste contribuyente a las normas contenidas en los artículos 97 N° 4

incisos primero y segundo y 97 N° 5 del Código Tributario.

CUARTO: Que, la transgresión atribuida al contribuyente por el Servicio

de Impuestos Internos apunta a lo dispuesto en el artículo 97 numeral 4to.,

incisos primero y segundo y numeral 5to., del Código Tributario que preceptúa:

“Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias

serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan

inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión

maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las

mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones

gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos

dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o

facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros

procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero

monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del

cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con

presidio menor en sus grados medio a máximo.

Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros

impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente

cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos

o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las

cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio

menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa

del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

5°.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes

tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran

el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de

personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa

del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de

eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”

QUINTO: Que, así las cosas, de los documentos acompañados por el

Servicio de Impuestos Internos descritos pormenorizadamente en el

considerando noveno de la sentencia impugnada, no objetados de contrario;

así como, de la testimonial rendida por el ente fiscal – igualmente inobjetada –

consistente en declaración de la funcionaria fiscalizadora doña xxxxx, ministro de fe para estos efectos, según consta a fojas 97 y 97 vta.

de estos autos, analizada en el considerando décimo del señalado fallo de

primer grado, todos antecedentes ponderados conforme a las reglas de la

sana crítica, permiten, a juicio de estos sentenciadores, tener por

suficientemente acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de

Denuncia N° 11 de 2016, concluyéndose que la firma contribuyente incurrió en

esos hechos, consistente en: a) sub-declaración de débito fiscal en los

Formularios 29, correspondientes a los períodos de junio de 2012 y enero y

julio de 2013, al no acreditar el registro de notas de crédito electrónicas

emitidas en el libro de ventas por $195.885.- y $260.300.- y al no declarar el

débito fiscal contenido en la factura electrónica de venta emitida por $22.326,

respectivamente; b) sub-declaración de ingresos en el Formulario 22,

correspondiente al año tributario 2013, por $1.030.973.- al no informar en

dicha declaración ingresos percibidos o devengados por $73.943.556.-, en

circunstancias que la suma de sus ingresos facturados electrónicamente

durante el año comercial 2012 ascendía a $74.974.530.-; c) aumento indebido

de crédito fiscal declarado en los Formularios 29 correspondiente a los

períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero,

febrero, mayo y julio de 2013, por $1.517.842.-, $2.627.443.-, $2.367.084.-,

$1.036.868.-, $915.146.-, $1.508.931.-, $951.342.- y $312.744.-

respectivamente, al no haber acreditado con documentación fehaciente sus

adquisiciones o utilización de servicios, como tampoco la materialidad de las

operaciones, ni el entero del impuesto por parte del vendedor; d) omisión

maliciosa y reiterada de declaración de impuesto a la ventas y servicios en los

Formularios 29, correspondientes a los períodos de marzo, abril, junio, agosto,

septiembre y octubre de 2013, del débito fiscal contenido en facturas de venta

electrónicas emitidas por $5.155.137.-, $2.425.048.-, $1.897.896.-,

$2.013.792.-, $1.030.312.-, $2.974.820.-, respectivamente; y, e) la omisión

maliciosa de presentación de declaración de impuesto a la renta,

correspondiente al año tributario 2014, al no presentar Formulario 22 ni pagar

el impuesto a la renta, por los ingresos percibidos en el año comercial 2013,

ascendentes a $106.861.785.-

En cuanto al perjuicio fiscal con las operaciones efectuadas por éste

contribuyente, de acuerdo al Acta de Denuncia N° 11 de fecha 21 de

diciembre de 2016, alcanzó la suma de $50.994.266.- (actualizado al mes de

mayo de 2016).

SEXTO: Que, los hechos descritos precedentemente desplegados por

la sociedad contribuyente importan necesariamente una actuación maliciosa

de su parte, en la medida que, la “malicia” a que alude la referida norma,

como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte

Suprema, no se refiere al dolo penal, sino que ha de entenderse en un sentido

más lato, dentro del cual caben conductas que dicen relación con presentar

una situación fáctica tergiversada o que no representa lo que ocurre en la

realidad; situación que acontece en la especie con las operaciones efectuadas

por el señalado contribuyente, descritas en los razonamientos que anteceden,

atendido su volumen y reiteración en el tiempo.

SÉPTIMO: Que, conforme se ha expuesto, se hará lugar a la denuncia

formulada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la compañía

contribuyente por infringir el artículo 97 numerales 4to., incisos primero y

segundo, y 5to del Código Tributario, según se dirá en lo resolutivo.

OCTAVO: Que, en lo referente al quantum de la multa que se ha

requerido aplicar por el Servicio de Impuestos Internos, igualmente, se

acogerá el pago de la misma en el monto pretendido por aquel ente estatal,

esto es, en un cien por ciento del valor del perjuicio sufrido por las arcas

fiscales que alcanza la suma de $50.994.266.-, porcentaje que se ajusta al

tramo comprendido para dichos efectos por las normas tributarias infringidas

por el contribuyente.

NOVENO: Que, habiendo resultado totalmente vencido el contribuyente

denunciado y conforme a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos,

se condenará en costas a dicho contribuyente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 y N° 5

y 161, todos del Decreto Ley N°830 de 1974 sobre Código Tributario, se

resuelve que: se revoca la sentencia apelada pronunciada con fecha doce de

marzo de dos mil diecinueve por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la

Región Metropolitana de Santiago, escrita a fojas ciento treinta y cuatro y

siguientes de estos autos y, en su lugar, se decide que se acoge, con

costas, el Acta de Denuncia N° 11 de fecha 21 de diciembre de 2016, de fojas

2 y siguientes, dirigida en contra del contribuyente xxxxx, RUT xxxxx, representado por don xxxxx, RUT xxxxx, ya individualizados, por haber cometido las

infracciones denunciadas, previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°,

incisos primero y segundo, y N° 5° del Código Tributario, y que, en

consecuencia, se le aplica, asimismo, una sanción pecuniaria consistente

en multa ascendente $50.994.266.- equivalentes al ciento por ciento del

perjuicio al interés fiscal por la infracción a que se refiere la presente

sentencia.

Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes.

Regístrese y comuníquese.

Rol N° 97-2019 (Tributario y Aduanero)

No firma el abogado integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes, no

obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

FERNANDO IGNACIO CARREÑO

ORTEGA

MINISTRO

Fecha: 15/04/2020 13:31:45

JORGE LUIS NORAMBUENA

CARRILLO

FISCAL

Fecha: 15/04/2020 16:13:23

SONIA VICTORIA QUILODRAN LEBERT

MINISTRO DE FE

Fecha: 15/04/2020 16:14:20

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Fernando Ignacio Carreño O. y Fiscal

Judicial Jorge Luis Norambuena C. Santiago, quince de abril de dos mil veinte.

En Santiago, a quince de abril de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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