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Fallo de tribunal superior
Rol 6-2023

SII con Winston Carrera Sanhueza

Uso de facturas falsas para aumentar crédito fiscal de IVA. La Corte acogió el recurso del SII, confirmando que se configuró el delito tributario del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, caracterizado como delito de peligro que no requiere perjuicio fiscal efectivo.

Ha Lugar

Delito tributario – Aumento malicioso del crédito fiscal – Tipificación del delito – Factura falsa – Delito de peligro – Necesidad de perjuicio fiscal –Artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
6-2023
Fecha
25 de marzo de 2024
RUC
21-9-0000874-6
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía que no acogió al Acta de Denuncia ya que determinó que se configuraron los requisitos del tipo penal infraccional establecido en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

El Órgano Fiscalizador argumentó que en el proceso judicial se acreditó fehacientemente la infracción del contribuyente, en particular que tenía conocimiento de la falsedad de los documentos tributarios que registró en su contabilidad, los que correspondían a operaciones ficticias.

Además, el Ente Fiscal agregó que la sentencia del Tribunal a quo incurrió en un error ya que exigió para la configuración del ilícito del artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario que las maniobrabas que efectuó el contribuyente hubieran causado un daño patrimonial al Fisco. En circunstancias que la referida infracción trataba de un delito de peligro, por lo que solo era necesario que los actos ejecutados hubieran sido tendientes a producir un perjuicio fiscal, pero no que fueran efectivamente causados.

La Corte de Apelaciones de Temuco de forma preliminar precisó cuáles eran los elementos de los delitos tributarios regulados en el artículo 97 N° 4 en sus incisos primero y segundo del Código Tributario. Así, estableció que estos habían correspondido a los de evasión de impuestos obtenidos por procedimientos dolosos y el de maniobras maliciosas para aumentar el monto de los créditos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de retención o recargo, respectivamente.

En cuanto al tipo penal del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del referido cuerpo legal, la Magistratura resolvió que eran necesarios los siguientes requisitos copulativos: 1.- Que se haya realizado cualquiera maniobra, es decir que ejecutó uno o varios actos; 2.- Que el contribuyente hubiera estado afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo; y, 3.- Que las maniobras hubieran tenido por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a los que se tenían derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar.

En razón de lo anterior, y con el mérito de los antecedentes aportados al proceso, la Corte determinó que el contribuyente obró de manera dolosa, puesto que estaba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, que maliciosamente registró y contabilizó facturas materialmente falsas, que daban cuenta de operaciones ficticias, y que operó con la sola finalidad de disminuir la carga impositiva y defraudar las arcas fiscales.

En relación a la conducta penal del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, la Magistratura señaló que eran necesarios los siguientes requisitos copulativos: 1.- Que se hubiera presentado una declaración; 2.- Que la declaración que se presentó haya sido falsa o incompleta; 3.- Que la declaración que fue presentada pudo inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; y, 4.- Que, las falsedades u omisiones efectuadas, hubiesen sido maliciosamente falsas.

Además, agregaron los Sentenciadores que el referido tipo penal era un delito de peligro, puesto que solo se exigían maniobras que se hubieran realizado con el propósito de causar un daño patrimonial al Fisco pero que no era necesario que estos hubieran sido efectivamente causados.

Así, la Corte de Apelaciones concluyó que el contribuyente incurrió en la referida infracción puesto que el mismo reconoció que las operaciones comerciales por las cuales se emitieron 7 facturas electrónicas, que fueron observadas por el Ente Fiscal, nunca se realizaron.

Además, los Jueces de la instancia agregaron que fueron utilizados, por el denunciado, los referidos documentos tributarios falsos, por lo que se verificó efectivamente una maniobra tendiente a causar un daño al patrimonio del Fisco, y por ende, se configuró la hipótesis de peligro requerida para dicho delito tributario.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Acoge

Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Temuco con Carrera Sanhueza

Tribunal desestima denuncia del SII por infracciones tributarias al denunciado por insuficiencia probatoria: falta presentación de registros de compras y formularios 29 originales para acreditar aumento indebido de crédito fiscal IVA y uso de facturas falsas…

RIT GS-08-00026-2021Tribunal de la Araucanía23-02-2023

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerandos décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo primero, vigésimo tercero, y vigésimo cuarto y teniendo además presente:

PRIMERO: Que, el inciso segundo del Art culo 97 N°4 del Código Tributario, dispone: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, ser sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. ”

SEGUNDO: Que, en consecuencia, son elementos de este delito, los siguientes: a.-) Que se realice cualquiera maniobra, esto es uno o varios actos. - b.-) Que dichas maniobras tengan por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. Se trata, como indica la recurrente, de un delito de peligro, pues exige que las maniobras realizadas sean tendientes a causar el daño patrimonial al Fisco que se describe en la figura, pero no que stosé sean efectivamente causados. c.-) Que, el contribuyente este afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retenci nó o recargo, sin perjuicio que otras personas, puedan ser copart cipes delí delito.

TERCERO : Que, de los antecedentes probatorios rese adosñ en la propia sentencia recurrida, especialmente la declaración jurada prestada por el denunciado, consignada en el considerando décimo cuarto de la sentencia recurrida donde se reconoce que las operaciones denunciadas, de que dan cuenta las siete facturas electrónicas falsas supuestamente emitidas por cuatro proveedores, no se llevaron a cabo, y que las facturas objetadas las adquirió a un tercero, configuran la hipótesis infraccional antes señalada al tratarse de una infracción de peligro, que solo exige que las maniobras realizadas sean tendientes a causar el daño patrimonial al Fisco que se describe en la figura, pero no que éstos sean efectivamente causados.

CUARTO: Que, en segunda instancia, se acompañó por el Servicio de Impuestos Internos la siguiente documentación : 1.- Registros de Compra (RC) del contribuyente denunciado, correspondientes a los meses de junio, julio, noviembre y diciembre del año 2018. 2.- Resumen de los Registros de Compra (RC) del contribuyente denunciado, correspondientes a los meses de junio, julio, noviembre y diciembre del año 2018. 3.- Formularios 29 (F29), de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos del contribuyente denunciado, correspondientes a los meses de junio, julio, noviembre y diciembre del año 2018. 4.- Formulario 22 (F22), de Declaración Anual de Renta del año tributario AT 2019 del contribuyente denunciado, en versión completa y versiona compacta.

QUINTO: Que, los referidos registros electrónicos de compras del denunciado y las declaraciones mensuales (formularios 29) que han sido acompañados acreditan, además, que en el presente caso concurrió el perjuicio fiscal, por lo que aun cuando se estimase que no se está una infracción peligro, igualmente se concretó el tipo legal, en el sentido que se llevaron a cabo maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que el contribuyente tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar.

SEXTO : Que, en suma, existiendo reconocimiento del denunciado en cuanto a la adquisición y uso de facturas falsas, y habiéndose acreditado que efectivamente los hechos que se denuncia concretan la hipótesis legal de evasión tributaria que habría incurrido el denunciado de autos mediante el uso de siete facturas electrónicas falsas emitidas por cuatro supuestos proveedores, se estima acreditada la infracción descrita y sancionada en el art culo 97 N°4, inciso 2°, del Código Tributario, tal como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia.

SEPTIMO: Que, en cuanto a los antecedentes que configuran la infracción sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, cabe consignar que dicha norma dispone:“ Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderas adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”.

OCTAVO: Que, por ende, son elementos de esta figura típica lo siguientes: a.-) Que se haya presentado una declaración. -b.-) Que la declaración presentada, sea falsa o incompleta. -c.-) Que, la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.- d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosamente falsas.

NOVENO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos, por lo cual nos encontramos en la situación prevista en el inciso 2° del N°4 del artículo 161 del Código Tributario, norma que dispone: “Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia”.

DECIMO: Que, la documentación reunida en el proceso de recopilación de antecedentes y que sustentan el Informe de Recopilación de Antecedentes N°5, de fecha 21 de diciembre de 202, elaborado por el fiscalizador don XXX de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, acompañados en autos, permiten dar por acreditado el actuar doloso de la contribuyente.

UNDECIMO: Que, la participación en estos hechos de don XXX es dolosa, puesto que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió realizar maniobras tendiente al registro y contabilización de facturas materialmente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales.

DUODECIMO: Que, dado lo antes indicado, cabe concluir que al contribuyente le cabe responsabilidad en calidad de autor de las infracci nes descritas y sancionadas en el artículo 97 N°4, inciso 1° y° 2 del Código Tributario, configurada por el aumento indebido de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al declarar en sus formularios 29 presentados en los períodos mensuales de junio, julio, noviembre y diciembre de 2018 crédito fiscal inexistente, amparado en siete facturas falsas de cuatro proveedores, aumentando indebidamente su crédito fiscal del IVA para disminuir la carga tributaria relacionada con dicho impuesto; y además incluir dichas facturas en su contabilidad, aumentando indebidamente los costos en la determinación del impuesto a la renta del año tributario 2019.

DECIMO TERCERO: Que, concurriendo en el caso de autos, dos figuras típicas incurridas por el contribuyente sancionadas con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido (art. 97 N° inc. 1 del Código Tributario) y la otra con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado ( art. 97 N° inc. 1 del Código Tributario), se estima más con digna con los hechos de autos aplicar una multa equivalente al 150% de los impuestos evadidos.

Y Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en la Ley N 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 97, y 161 del Código Tributario, Decreto Ley N°825/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus modificaciones, se declara: SE REVOCA, la sentencia apelada y en su lugar SE DECLARA que se hace lugar al Acta de Denuncia N°5/2021, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 21 de diciembre de 2021 al contribuyente don XXX por las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, inciso primero y segundo del Código Tributario y SE CONDENA a don XXX a una multa equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) de los impuestos evadidos, como autor de las infracciones antes descritas, con costas.

Redacción del abogado Integrante Roberto Contreras Eddinger.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario Y Aduanero-6-2023. (cwm)

Pronunciada por la Primera Sala de esta Ilma. Corte de Apelaciones, integrada por su Presidenta

Ministra Sra. Cecilia Aravena López, Ministra (S) Sra. Cecilia Subiabre Tapia y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Se deja constancia que la Ministra (S) Sra. Cecilia Subiabre Tapia no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.

En Temuco, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado

Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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