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Cómo tributa una persona natural que no justifica inversiones según los artículos 70 y 71 LIR?

Respuesta basada en 3 fuentes oficiales del SII y jurisprudencia TTA. Última actualización: 23-04-2026.

El mecanismo de los artículos 70 y 71 de la LIR opera como una presunción de renta aplicable a personas naturales (y también a personas jurídicas) que no logran acreditar el origen de los fondos con que financiaron sus inversiones, gastos o desembolsos.

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Estructura del mecanismo presuntivo

Art. 70 inciso 1° LIR — Presunción de renta:
Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Esta presunción es de carácter iuris tantum (admite prueba en contrario).

Art. 70 inciso 2° LIR — Carga de la prueba:
Cuando el SII detecta que el contribuyente ha efectuado inversiones, ha hecho gastos, o ha adquirido bienes cuyo valor no guarda relación con las rentas declaradas o los ingresos justificados, el contribuyente queda obligado a acreditar el origen de los fondos con que financió dichas erogaciones. Si no lo hace, esa diferencia se presume renta.

Art. 71 LIR — Medios de justificación:
El contribuyente puede enervar la presunción acreditando que los fondos provienen de:

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Tributación cuando no se justifica el origen de los fondos

Si el contribuyente no logra acreditar el origen de la inversión o gasto, la diferencia no justificada se clasifica como renta de la Segunda Categoría si proviene del trabajo, o bien —lo que es la regla general en este contexto— como renta afecta al Impuesto Global Complementario (IGC) del año en que se detecta la discrepancia, conforme al art. 52 de la LIR.

Los elementos concretos de la tributación son:

| Elemento | Contenido |
|---|---|
| Impuesto aplicable | IGC (art. 52 LIR) — escala progresiva hasta 40% para bases > 310 UTM anuales |
| Base imponible | Diferencia entre inversiones/gastos y rentas justificadas |
| Período de imputación | El año tributario en que el SII determina la discrepancia |
| Reajuste | La diferencia puede reajustarse según variación de IPC para efectos de la base |
| Créditos | El contribuyente no cuenta con crédito de IDPC, pues la renta no proviene de empresa que haya tributado en primera categoría |

Los tramos del IGC aplicables son (art. 43 N° 1 y art. 52 LIR, en UTM anuales):

| Tramo (UTM anuales) | Tasa |
|---|---|
| 0 – 13,5 | 0% (exento) |
| 13,5 – 30 | 4% |
| 30 – 50 | 8% |
| 50 – 70 | 13,5% |
| 70 – 90 | 23% |
| 90 – 120 | 30,4% |
| 120 – 310 | 35% |
| > 310 | 40% |

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Aspectos procedimentales relevantes

Liquidación tributaria: El SII ejerce esta facultad típicamente en el contexto de una auditoría o fiscalización, emitiendo una liquidación que determina la diferencia patrimonial no justificada como renta presunta. El contribuyente puede reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) competente.

Oportunidad para justificar: El art. 71 concede al contribuyente la posibilidad de presentar los antecedentes que acrediten el origen de los fondos durante el proceso de fiscalización y, posteriormente, en sede de reclamación. La carga probatoria recae íntegramente sobre el contribuyente.

Interacción con art. 17 LIR: Son medios idóneos de justificación, entre otros: herencias o donaciones (art. 17 N° 9, afectas a Ley N° 16.271 y no a LIR), indemnizaciones (art. 17 N° 1), o enajenaciones de bienes con ingreso no constitutivo de renta (art. 17 N° 8). En estos casos, la suma respectiva queda fuera de la presunción del art. 70.

Préstamos: Deben acreditarse fehacientemente —escritura pública, contratos con fecha cierta, flujos bancarios verificables— pues el SII examina la efectividad de la obligación y la capacidad del supuesto prestamista.

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Punto relevante sobre personas jurídicas

Aunque el mecanismo del art. 70/71 se asocia comúnmente a personas naturales, también puede aplicarse a personas jurídicas que no justifiquen el origen de fondos. En ese caso, la renta presunta queda afecta al Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y, una vez retirada o distribuida, a los impuestos finales correspondientes (IGC o Impuesto Adicional según el art. 14 LIR).

Fuentes citadas

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