← Oficio & Circular

Diferencia entre fusión propia e impropia en materia tributaria?

Respuesta basada en 2 fuentes oficiales del SII y jurisprudencia TTA. Última actualización: 24-04-2026.

La fusión de sociedades admite en el ordenamiento jurídico chileno dos modalidades con efectos tributarios diferenciados:

---

Fusión propia (por creación o unión)

Se produce cuando dos o más sociedades se disuelven para constituir una nueva entidad que las absorbe a todas. Ninguna de las sociedades fusionadas subsiste; todas transfieren su patrimonio a la sociedad de nueva creación.

Desde la perspectiva tributaria, la sociedad nueva es la continuadora universal de las obligaciones y derechos de las absorbidas. El art. 15 de la LIR regula la determinación del badwill en este contexto: si el valor de la inversión total realizada en derechos o acciones de la sociedad fusionada resulta menor al capital propio tributario de la absorbida (determinado conforme al art. 41 LIR), la diferencia debe distribuirse primero entre los activos no monetarios recibidos cuyo valor tributario supere el corriente en plaza, y el remanente se trata como ingreso diferido imputable en hasta 10 ejercicios consecutivos.

---

Fusión impropia (por incorporación o absorción)

Es la modalidad más frecuente. Una sociedad existente (absorbente) incorpora a una o más sociedades que se disuelven (absorbidas), subsistiendo la personalidad jurídica de la absorbente. El art. 15 de la LIR también aplica aquí, con las precisiones que el SII ha formulado en su jurisprudencia administrativa.

El Oficio N° 1197 de 2018 establece criterios fundamentales para esta modalidad:

> "en las fusiones por incorporación, la aplicación de la norma sobre el badwill contenida actualmente en el artículo 15 de la LIR, se da solamente cuando la sociedad absorbente haya efectuado una inversión en acciones o derechos sociales en una o más sociedades que posteriormente resultan absorbidas por aquella. Por lo tanto, no resulta aplicable en el caso de una fusión por incorporación en donde la sociedad absorbida es la que tiene una participación previa en la sociedad absorbente."

Esto es determinante: la norma del badwill solo opera cuando la absorbente tiene participación previa en la absorbida, no a la inversa.

---

Cuadro comparativo

| Criterio | Fusión propia (por creación) | Fusión impropia (por incorporación) |
|---|---|---|
| Sociedades que subsisten | Ninguna; nace una nueva | La absorbente |
| Personalidad jurídica | Nueva | Subsiste la absorbente |
| Continuadora tributaria | Sociedad nueva | Sociedad absorbente |
| Art. 15 LIR (badwill) | Aplica | Aplica solo si absorbente tenía inversión previa en absorbida |
| Goodwill (art. 31 N° 9 LIR) | Aplica en ambas modalidades | Aplica en ambas modalidades |

---

Elemento común: la fusión impropia asimilada

El art. 15 de la LIR expresamente incluye dentro del concepto de fusión —para efectos del badwill— "la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona". Esta figura, denominada fusión impropia por adquisición, ocurre cuando sin un acto formal de fusión, una entidad concentra el 100% de la propiedad de otra, lo que el legislador equipara tributariamente a la fusión en cuanto a la generación de diferencias de valor.

---

Badwill: tratamiento en la fusión por incorporación

El Oficio N° 1197 de 2018 precisa que el badwill "corresponde a la diferencia que se determina cuando el valor total de la inversión efectuada por la sociedad absorbente en las acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida, es menor al valor total o proporcional del capital propio tributario de esta última, determinado a la fecha de fusión." El mismo oficio descarta que esto configure doble tributación con el IDPC, porque "su obtención obedece a un hecho posterior y distinto del que causó la tributación precedente, como es la fusión con la generación de un badwill."

---

Goodwill: tratamiento según fecha de la fusión

El Oficio N° 2587 de 2015 distingue por fecha:

Este régimen aplica indistintamente a la fusión propia e impropia, pues el art. 31 N° 9 no distingue entre modalidades.

Fuentes citadas

¿Tienes una pregunta similar? Hazla en el chat IA. Citamos oficios y fallos al instante. Gratis.
Hacer una consulta →

Esta página resume información pública del Servicio de Impuestos Internos y los Tribunales Tributarios y Aduaneros. No constituye asesoría tributaria personalizada. Para tu caso particular, consulta con un profesional tributario.