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Tratamiento tributario del Impuesto Sustitutivo pagado en 2025 como gasto rechazado?

Respuesta basada en 1 fuentes oficiales del SII y jurisprudencia TTA. Última actualización: 23-04-2026.

El Impuesto Sustitutivo de los Impuestos Finales (ISFUT) pagado en 2025 tiene un tratamiento específico como gasto rechazado que requiere distinguir dos planos: su naturaleza jurídica y el efecto tributario de dicho rechazo.

Naturaleza del ISFUT como gasto rechazado

El ISFUT es un impuesto de carácter sustitutivo que grava las rentas acumuladas en registros FUT/FUNT. Por su naturaleza de impuesto, queda excluido de la deducción como gasto necesario para producir la renta, conforme al art. 31 de la LIR, que prohíbe la deducción de los impuestos de la LIR. En consecuencia, el ISFUT constituye un gasto rechazado en los términos del art. 33 N° 1 de la LIR.

Efectos del gasto rechazado en 2025

Dado que en 2025 el único régimen vigente de tributación para contribuyentes de Primera Categoría con contabilidad completa es el régimen del art. 14 letra A) de la LIR (régimen general semi-integrado), el tratamiento del gasto rechazado se rige por el art. 33 N° 1 en relación con el art. 21 de la LIR. Los efectos concretos son:

1. Agregado a la Renta Líquida Imponible (RLI)
El monto del ISFUT, al ser gasto rechazado, debe agregarse a la RLI del ejercicio en que se pagó (año comercial 2025, año tributario 2026), quedando gravado con el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) a tasa del 27% (para contribuyentes del régimen general del art. 14 A).

2. Afectación con el Impuesto del art. 21 de la LIR
El art. 21 de la LIR distingue según la naturaleza del desembolso:

| Situación | Impuesto aplicable |
|---|---|
| Gasto rechazado pagado por la empresa (no beneficia al propietario) | Impuesto único del 40% a nivel empresa, en carácter de único |
| Gasto rechazado que beneficia al propietario/socio/accionista | Se agrega a la base del IGC o IA del beneficiario, con crédito del IDPC si corresponde |

El ISFUT, al ser un impuesto pagado por la propia empresa sin constituir un beneficio atribuible a un propietario específico, queda afecto al impuesto único del 40% del art. 21 inciso 1°, salvo que el SII o las instrucciones vigentes establezcan una regla especial de liberación.

Advertencia relevante: El Oficio N° 2630 de 2021 se pronuncia sobre el tratamiento del impuesto de Primera Categoría pagado voluntariamente y su deducibilidad en la RLI, criterio que es analógicamente aplicable al ISFUT en cuanto a que los impuestos de la LIR no son deducibles como gasto y deben agregarse conforme al art. 33 N° 1. Sin embargo, el contenido completo de ese oficio no está disponible en detalle para confirmar si el SII estableció allí una regla específica para el ISFUT.

Punto crítico: posible liberación del art. 21

Existe una cuestión técnica relevante: si el ISFUT puede o no quedar liberado del impuesto del art. 21. La tesis que se ha sostenido doctrinalmente es que el ISFUT, al ser un impuesto establecido por ley con carácter sustitutivo, podría calificar como un gasto rechazado "no afecto" al art. 21 si se entiende que no constituye un retiro encubierto ni un beneficio para el propietario. No obstante, sin un oficio o circular SII que expresamente lo libere del art. 21 para los pagos de 2025, el criterio administrativo aplicable es la afectación general del precepto.

No manejo pronunciamiento SII específico posterior a 2022 que zanje definitivamente el tratamiento del ISFUT pagado en 2025 como gasto rechazado bajo el régimen vigente del art. 14 A, más allá de los criterios generales del art. 21 y 33 N° 1 de la LIR descritos.

Fuentes citadas

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