← Oficio & Circular

Tributación de equipos y equipamiento médico: gasto, IVA y régimen de arriendo?

Respuesta basada en 2 fuentes oficiales del SII y jurisprudencia TTA. Última actualización: 23-04-2026.

El tratamiento tributario de equipos y equipamiento médico se articula en tres planos: deducción como gasto, IVA en la adquisición y en el arriendo, y régimen aplicable a los contratos de arriendo.

---

1. DEDUCCIÓN COMO GASTO EN RENTA (Primera Categoría)

1.1. Adquisición directa — depreciación

Los equipos médicos (ecógrafos, equipos de rayos, instrumental quirúrgico, etc.) constituyen activo fijo para quien los adquiere con el fin de usarlos en la explotación del giro. Conforme al art. 31 N° 5 de la LIR, procede deducir como gasto la depreciación calculada sobre el valor actualizado del bien, usando la vida útil fijada en las tablas del SII (Resolución Ex. N° 43 de 2002 y sus actualizaciones), o bien la depreciación acelerada (un tercio de la vida útil ordinaria) si el contribuyente cumple los requisitos de tamaño fijados en el art. 31 N° 5 bis de la LIR, o la depreciación instantánea en el caso del régimen Pyme (art. 31 N° 5 bis inciso tercero, en relación con art. 14 letra D de la LIR).

1.2. Insumos y equipamiento de uso único

Los insumos médicos de consumo (agujas, catéteres, lentes intraoculares, material de sutura, etc.) que se agotan en la prestación del servicio se deducen como gasto necesario del giro en el ejercicio en que se consumen, conforme al art. 31 inciso primero de la LIR (gasto necesario para producir la renta, pagado o adeudado durante el ejercicio).

---

2. IVA EN LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS

2.1. Crédito fiscal en la compra

La adquisición de equipos médicos por parte de un contribuyente que desarrolla actividades gravadas con IVA genera crédito fiscal en los términos del art. 23 del DL 825. El crédito es procedente en la medida en que los bienes se destinen a operaciones afectas; si el contribuyente realiza simultáneamente operaciones exentas o no gravadas, debe aplicar la proporcionalidad del art. 23 N° 3 del DL 825.

2.2. Establecimientos de salud: el problema del giro mixto

El punto crítico es si la actividad principal del adquirente genera IVA o no. El Oficio N° 557 de 2018 establece que los procedimientos oftalmológicos ambulatorios realizados en un establecimiento que no es análogo a hospital o clínica (esto es, que carece de atención médica continua) no están gravados con IVA. Asimismo, precisa que los insumos y medicamentos consumidos como parte de una prestación integral e indivisible tampoco se gravan separadamente:

> "Los insumos y medicamentos consumidos en la prestación sin transferencia separada, como parte de un servicio integral indivisible, tampoco se gravan con IVA."

De ello se desprende lo siguiente:

| Tipo de establecimiento | Prestación médica | Insumos/equipamiento incorporado |
|---|---|---|
| Hospital, clínica o análogo (atención continua) | Exento art. 12 E N° 7 DL 825 | Exento como parte del servicio |
| Establecimiento ambulatorio no análogo a hospital/clínica | No gravado (no es hecho gravado) | No gravado si es parte indivisible de la prestación |
| Prestador que vende/suministra insumos separadamente | Según naturaleza del acto | Gravado si hay transferencia de dominio de B.C.M. (art. 2 N° 1 DL 825) |

La consecuencia práctica: si el establecimiento de salud realiza exclusivamente prestaciones no gravadas o exentas, el crédito fiscal de los equipos adquiridos podría ser improcedente o sujeto a proporcionalidad.

2.3. Retiro o adjudicación de equipos al término de giro

El Oficio N° 700 de 2018 precisa que los retiros de bienes al término de giro se gravan con IVA solo si dichos bienes fueron destinados a la prestación de servicios gravados durante la actividad del contribuyente. Si los equipos se usaron exclusivamente en prestaciones exentas o no gravadas, el retiro no genera IVA. Las adjudicaciones de ciertos bienes (como vehículos usados) pueden quedar exentas por art. 12 letra A N° 1 del DL 825.

---

3. IVA EN EL ARRIENDO DE EQUIPOS MÉDICOS

3.1. Regla general: arriendo de bienes corporales muebles

El arriendo de bienes corporales muebles (incluidos equipos médicos) constituye un hecho gravado especial conforme al art. 8 letra g) del DL 825, quedando afecto a IVA con independencia de la habitualidad del arrendador. El arrendatario puede usar ese IVA como crédito fiscal en la misma medida en que el bien se destine a operaciones gravadas.

3.2. Arriendo de inmuebles con instalaciones o activos fijos incluidos

Cuando el contrato de arriendo comprende inmueble más equipamiento fijo (p. ej., arriendo de pabellón amoblado con equipos incorporados), el art. 8 letra g) del DL 825 grava el arriendo de los bienes m

Fuentes citadas

¿Tienes una pregunta similar? Hazla en el chat IA. Citamos oficios y fallos al instante. Gratis.
Hacer una consulta →

Respuesta generada por IA a partir de información pública del Servicio de Impuestos Internos y los Tribunales Tributarios y Aduaneros. No constituye asesoría legal ni tributaria personalizada. Consulta a un profesional para tu caso particular.

¿Te sirvió? Compártelo: WhatsApp LinkedIn X

¿Tu pregunta es distinta?

Prueba el chat IA con acceso a 11.000+ fallos TTA y 4.800 oficios SII.

💬 Abrir chat IA →
Prueba el chat IA · gratis