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Conversión del empresario individual por herederos según el artículo 5 CT?

Respuesta basada en 3 fuentes oficiales del SII y jurisprudencia TTA. Última actualización: 24-04-2026.

El artículo 5 del Código Tributario regula específicamente la situación tributaria de la sucesión por causa de muerte del contribuyente que ejercía una actividad empresarial como persona natural (empresario individual), estableciendo un régimen de continuidad y responsabilidad hereditaria que conviene analizar en sus distintas dimensiones.

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1. Regla General: Continuidad del Empresario Individual por sus Herederos (art. 5 CT)

El art. 5 del Código Tributario dispone que el patrimonio hereditario del causante se entiende como continuador de la persona del difunto para todos los efectos tributarios. En consecuencia:

La sucesión no constituye un nuevo contribuyente distinto para estos efectos; opera como continuadora jurídica del causante en el ámbito fiscal.

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2. Período Tributario del Año del Fallecimiento

El año de la muerte plantea un período partido. El causante genera rentas hasta la fecha del fallecimiento; la sucesión (o los herederos que continúan la actividad) genera rentas desde esa fecha:

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3. Continuidad de la Actividad: Comunidad Hereditaria como Contribuyente

Cuando los herederos continúan el giro del empresario individual sin disolver la comunidad hereditaria ni traspasar el negocio a una persona jurídica, la comunidad hereditaria queda sujeta a las reglas de la LIR aplicables a las comunidades:

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4. Obligación de Término de Giro: ¿Cuándo Procede?

El art. 69 del Código Tributario obliga al término de giro cuando el contribuyente cesa en sus actividades. El fallecimiento del empresario individual genera, en principio, esta obligación, salvo que los herederos continúen el giro:

El artículo 38 bis de la LIR es aplicable al término de giro: las utilidades acumuladas en los registros tributarios (principalmente el RAI) quedan afectas al impuesto de término de giro, calculado sobre la base de la tasa promedio del IGC de los últimos tres años o la tasa del 35%, según corresponda.

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5. Responsabilidad Fiscal Hereditaria: Extensión y Límites

La responsabilidad de los herederos por las deudas tributarias del causante se rige por las normas del Código Civil sobre aceptación de herencia:

| Situación | Responsabilidad tributaria del heredero |
|---|---|
| Aceptación pura y simple | Responsabilidad ilimitada; responde con patrimonio propio si el hereditario es insuficiente |
| Aceptación con beneficio de inventario | Responsabilidad limitada al monto de lo heredado; no compromete patrimonio personal |
| Repudiación | Sin responsabilidad tributaria |

El SII puede dirigir cobros y liquidaciones contra la sucesión o contra los herederos en su calidad de continuadores. Las multas e intereses del art. 53 y art. 97 del CT se aplican sobre los impuestos adeudados del causante que no sean pagados oportunamente por la sucesión, dado que el fallecimiento no suspende el devengo de intereses moratorios ni el reajuste por IPC sobre los montos adeudados.

Conforme al art. 53 del CT, los impuestos no pagados dentro del plazo legal se reajustan según la variación del IPC entre el último día del segundo mes anterior al vencimiento y el último día del segundo mes anterior al pago, con un interés penal diario calculado sobre la tasa de interés corriente publicada por la CMF para operaciones a un año o más reajustables, incrementada en 3,5 puntos porcentuales.

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6. Transformación de la Actividad por los Herederos

Si los herederos deciden transformar la actividad del causante aportando el negocio a una sociedad (de personas, EIRL o SpA), corresponde aplicar las reglas de reorganización empresarial:

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7. Situación del IVA en la Sucesión del Empresario Individual

Si el causante era contribuyente del IVA (DL 825), la sucesión que continúa el giro mantiene la calidad de contribuyente. Los bienes del activo fijo que no se continúen usando en actividades gravadas por los herederos pueden quedar afectos a la norma de proporcionalidad del crédito fiscal o al hecho gravado especial de venta de activo fijo, según el art. 8 letra m) del DL 825.

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8.

Fuentes citadas

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