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Posesión efectiva con testamento pero sin liquidación de herencia: efectos tributarios?

Respuesta basada en 3 fuentes oficiales del SII y jurisprudencia TTA. Última actualización: 24-04-2026.

La posesión efectiva y la tributación sucesoria en Chile se articulan a través de tres cuerpos normativos que interactúan: la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD); la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en particular su artículo 5° y artículo 17 N° 8 letra f); y el Código Civil en materia de sucesión por causa de muerte.

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I. POSESIÓN EFECTIVA: NATURALEZA Y EFECTOS CIVILES

La posesión efectiva no transfiere dominio; es un trámite judicial o administrativo (ante el Registro Civil para sucesiones intestadas y ante el tribunal competente para sucesiones testadas) que reconoce la calidad de heredero y habilita a los asignatarios para disponer de los bienes. El dominio se adquiere por sucesión por causa de muerte al momento del fallecimiento del causante (apertura de la sucesión, art. 955 del Código Civil), con efecto retroactivo al momento de la aceptación (art. 1239 CC). La posesión efectiva con testamento requiere presentación ante el tribunal competente del territorio jurisdiccional del último domicilio del causante.

La ausencia de liquidación de herencia no impide la adquisición del dominio, pero mantiene los bienes en estado de comunidad hereditaria entre los herederos, lo que tiene consecuencias tributarias específicas.

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II. IMPUESTO A LAS HERENCIAS (LEY N° 16.271)

Hecho gravado: La ley grava las asignaciones hereditarias y los legados. El impuesto es de cargo de cada asignatario en proporción a lo que le corresponde, no de la comunidad como tal.

Sujetos pasivos: Cada heredero por su cuota y cada legatario por su legado. Tratándose de herencia con testamento, el monto imponible de cada asignación se determina según las reglas de valoración de la LIHAD.

Base imponible y tasas: La LIHAD establece tramos progresivos. La tasa varía según el monto de la asignación y el grado de parentesco con el causante. Los herederos de grado más próximo (cónyuge, conviviente civil, hijos) tienen un tratamiento más favorable que los extraños.

Avaluación de bienes: Para efectos del impuesto a la herencia, los bienes inmuebles se valoran conforme al avalúo fiscal vigente o valor de mercado, según la clase de bien. Este valor es relevante porque determina el costo tributario de los bienes para fines de LIR.

Prescripción y pago: El impuesto a la herencia debe pagarse dentro del plazo legal. Según el criterio SII, el no pago del impuesto a la herencia (por prescripción u otra causa) impide el reconocimiento de costo tributario en LIR para los bienes adjudicados.

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III. COMUNIDAD HEREDITARIA: TRIBUTACIÓN EN LIR (ART. 5° LIR)

El artículo 5° de la LIR establece el siguiente esquema para las rentas que genera el patrimonio hereditario no liquidado:

Regla general: Las rentas efectivas o presuntas que obtenga la comunidad hereditaria corresponden a los herederos en proporción a sus cuotas.

Regla de transición (ficción de continuación): Mientras las cuotas de los herederos no se determinen, la ley considera que el patrimonio hereditario es la continuación de la persona del causante, afectándole sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones tributarios que hubieren correspondido al causante.

Esta ficción tiene dos límites temporales y jurídicos:

| Situación | Regla aplicable |
|---|---|
| Cuotas no determinadas, menos de 3 años desde apertura | Patrimonio hereditario como continuación del causante |
| Cuotas determinadas, menos de 3 años | Rentas declaradas por cada heredero según su cuota |
| Transcurridos 3 años desde apertura, cuotas no determinadas ni herencia liquidada | Se aplican proporciones de la liquidación del impuesto a la herencia como referencia |

Consecuencia práctica: La herencia con posesión efectiva concedida pero sin liquidación de comunidad puede quedar en el régimen de continuación del causante por hasta 3 años; vencido ese plazo, cada heredero debe declarar según su cuota determinada en la liquidación del impuesto a la herencia.

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IV. DERECHO REAL DE HERENCIA: CESIÓN Y COSTO TRIBUTARIO

Los herederos pueden ceder sus derechos en la comunidad hereditaria (art. 1909 y siguientes del Código Civil). La cesión del derecho real de herencia plantea problemas de costo tributario:

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V. ADJUDICACIÓN EN PARTICIÓN: ART. 17 N° 8 LETRA F) LIR

La adjudicación de bienes al momento de liquidar la comunidad hereditaria —ya sea mediante juicio de partición, partidor designado o acuerdo de los comuneros (formas previstas en el Título X del Libro III del CC)— se rige por el artículo 17 N° 8 letra f) de la LIR:

"No constituye renta" la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria a favor de:
1. Herederos del causante.
2. Herederos de esos herederos.
3. Cesionarios de los anteriores.

Esta norma aplica tanto a personas naturales como jurídicas.

Costo tributario de los bienes adjudicados: Corresponde al valor considerado para el impuesto a las herencias respecto del bien de que se trate, reajustado según la variación del IPC entre el mes anterior a la apertura de la sucesión y el mes anterior a la adjudicación.

Exclusión de legatarios: El SII ha interpretado que este tratamiento no aplica a los legatarios, por ser asignatarios a título singular y no herederos, por lo que no son adjudicatarios en sentido técnico.

Tasación: A estas adjudicaciones no corresponde aplicar las facultades de tasación del SII (art. 64 del Código Tributario).

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VI. HERENCIA CON TESTAMENTO SIN LIQUIDACIÓN: SÍNTESIS DE EFECTOS

| Materia | Efecto |
|---|---|
| Dominio de los bienes | Adquirido desde la muerte del causante; la posesión efectiva solo reconoce la calidad de heredero |
| Estado de los bienes | En comunidad hereditaria mientras no se liquide y adjudique |
| Impuesto a la herencia | Exigible respecto de cada asignatario según su cuota; su pago es condición para reconocer costo en LIR |
| Rentas de la comunidad (LIR art. 5°) | Continuación del causante hasta 3 años o hasta determinación de cuotas |
| Adjudicación posterior | INR para herederos y cesionarios; costo = valor herencia reajustado por

Fuentes citadas

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